REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue la ciudadana ANYIMAR ELENA ZUMETA REYES, representada judicialmente por los abogados Iván Ibarra, Mey-Ling Ibarra y Heibort Ramos, contra las sociedades mercantil ALGARRO, C.A., y FLC, C.A., la primera sin representación judicial acreditada a los autos y la segunda representada judicialmente por los abogados María Orozco, Miriam Romero y Peter Castillo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la co-demandada FLC, C.A.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La co-demandada, hoy apelante alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: 1) Que, el poder otorgado por la demandante a los apoderados judiciales, no los faculta para demandar a la sociedad mercantil FLC, C.A. 2) Que, no se llegó a notificar a la co-demandada ALGARRO, C.A., y 3) Que, las apoderadas judiciales constituidas por la co-demandada FLC, C.A., para el momento de celebración de la audiencia preliminar se encontraban con quebrantos de salud, lo que, les impidió comparecer a la indicada audiencia.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En lo atinente al punto relativo a que los apoderados judiciales de la demandante no tenían facultad para demandar a la sociedad mercantil FLC, C.A., se precisa:
Se observa del instrumento poder que riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, que la hoy accionante otorgó a los abogados Iván Ibarra, Mey-Ling Ibarra y Heibort Ramos, diversas facultades, siendo una de ellas ejercer las atribuciones conferidas respecto de cualesquiera personas bien sean naturales jurídicas, privadas o públicas.
Aunado a lo antes señalado, se observa que se demanda solidariamente a las sociedades mercantiles ALGARRO, C.A., y FLC, C.A., siendo el fundamento de dicha solidaridad, que la hoy accionante que prestó servicios para ambas entidades de trabajo. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, considera esta Alzada, que los apoderados judiciales constituidos por la demandante, si tienen facultad conforme al instrumento poder consignado para demandar a las entidades de trabajo accionadas en el presente asunto. Así se decide.
En atención a lo anterior, es improcedente la reposición de la causa al estado de admisión peticionada por la parte apelante. Así se establece.
En relación a que la co-demandada ALGARRO, C.A., no fue notificada, se precisa:
Se observa, a los folios 39 ,40 y 41 del presente asunto que riela cartel de notificación, diligencia consignada por el Alguacil Ysel Jiménez y certificación patentizada por la secretaria Jobsi Díaz.
De lo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que el ciudadano Alguacil se traslado al domicilio de la entidad de trabajo e hizo entrega de un cartel de notificación a la ciudadana María Claret en su condición de “Jefe de Talento Humano” de la co-demandada, identificando a la misma y fijando otro cartel en la puerta de la referida sociedad mercantil; posteriormente el ciudadano Alguacil dejó constancia de la actuación realizada y luego ciudadana Secretaria del Circuito Laboral dejo constancia en autos de haberse cumplido con dicha actuación. Así se declara.
De lo anterior, se observa con diáfana claridad que se dio cabal cumplimento a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la notificación de la co-demandada ALGARRO, C.A., siendo improcedente los alegatos esgrimidos por la co-demandada, hoy apelante. Así se decide.
En cuanto al alegato relacionado con la incomparecencia, debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, las apoderadas judiciales constituidas a los autos para ese momento, se encontraban quebrantadas de salud; y por ello, fue imposible comparecer a la audiencia pautadas.
La parte actora, hoy apelante produjo documentales, contentiva de justificativos médicos emanados “CDI FUNDA VILLA, MISIÓN BARRIO ADENTRO, DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA”. Al respecto indica la parte actora, que es falso que las apoderadas se encontraban de reposo, que los documentos emanan de un CDI, y en tal sentido, no son públicos, como si lo sería el concedido o validado por el Seguro Social. A lo fines de decidir, sobre los medios probatorios aportados, se puntualiza, que dichas documentales, son de las denominadas documentos administrativos, que por sí solo gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, al no ser destruida su veracidad y certeza; demostrándose que el día 20 de abril de 2022, las únicas apoderadas judiciales para ese momento, de la entidad de trabajo co-demandada FLC, C.A., presentaron quebrantos de salud, causa que le imposibilito la comparecencia a la audiencia preliminar pautada para la fecha antes mencionada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a las abogadas Mirian Romero y María Orozco, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la prolongación de la audiencia de juicio, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada FLC, C.A., revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada FLC, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:45 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

ASUNTO: DP11-R-2022-000033. JHS/nyd.