REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes dos (02) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
211º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2022-000010.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ROSENDO RAMON ROMAN VALERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.257.636.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY DE JESUS SILVA MENA, ALEXA RAMIREZ y MALBYS YARUSCA ALVAREZ GONZALEZ; titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.254.761, V-26.866.789 y V-18.554.310, en ese orden, inpreabogado Nros. 165.814, 309.603 y 239.675, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES VENEZOLANOS, S.A..
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ CARDENAS ARENAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.252.265, inpreabogado Nro. 37.171.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, lunes dos (02) de Mayo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 am), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, por una parte, el ciudadano ROSENDO RAMON ROMAN VALERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.257.636, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.254.761, inpreabogado Nros. 165.814, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO ENVASES VENEZOLANOS, S.A., y por la otra, la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A.., representada en este acto por la abogada BEATRIZ CARDENAS ARENAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.252.265, inpreabogado Nro. 37.171, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; ambas partes de común acuerdo se presenta en el presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda, derivados de la certificación emitida por el INPSASEL bajo el N°. 0452-2019 del 03-07-201., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Prolongación de la Audiencia para el día de hoy lunes dos (02) de Mayo de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la prolongación de la Audiencia Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, y lo hacen en los siguiente términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, declarado abierto el acto por el Juez, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía, costos y recursos que un proceso prolongado puede causarles, por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, y, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto, un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la reclamaciones y derechos contenidos o derivados del mismo, incluyendo todos los conceptos explanados en el libelo de demanda por el “DEMANDANTE”, ACUERDO que ha de regirse por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho explanado por EL DEMANDANTE en su demanda, al considerar que no son procedentes las INDEMNIZACIONES solicitadas en la demanda; en primer lugar, la demandada por los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), este último en su numeral 4, por responsabilidad subjetiva en base a la CERTIFICACIÓN DEL INPSASEL No. 0452-2019 del 03/07/2019, como se demandara, ya que LA EMPRESA dio cumplimiento estricto a todas y cada una de sus obligaciones legales en materia de prevención, salud y seguridad en el Trabajo, tal como aportara pruebas de ello en la Audiencia Preliminar Inicial, todo conforme a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal del País en múltiples Sentencias, que liberarían a LA EMPRESA de dicha responsabilidad subjetiva; no siendo tampoco legalmente procedente la estimación dineraria efectuada por EL DEMANDANTE en su libelo para dicha Indemnización, ya que el último Salario Diario Integral del DEMANDANTE al servicio de la empresa y a su egreso en Mayo de 2019 es Bs. Digitales 0,00133, por lo que en cualquier caso, el monto demandado no es el correcto. Igualmente y en relación al DAÑO MORAL demandado por los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la estimación corresponde sólo al JUEZ en Sentencia, por lo que el monto demandado resulta improcedente además de EXAGERADO, conforme a Sentencias recientes del TSJ cuya estimación de DAÑO MORAL no es por la cantidad demandada, considerando asimismo para esta responsabilidad objetiva la conducta de LA EMPRESA en materia de salud y seguridad en el trabajo, la inscripción del trabajador en el IVSS y otros aspectos de la escala de valores para la tasación por el Juez de un eventual daño moral por responsabilidad objetiva, que sería por cantidad muy inferior a la demandada; por todo lo que LA EMPRESA sólo celebra esta TRANSACCIÓN para evitar costos y tiempo que la continuación del Juicio traería en su perjuicio, y por tanto, no implica aceptación ni reconocimiento alguno de la procedencia de lo demandado ni a favor del DEMANDANTE.- SEGUNDA: En consideración a todo lo antes expuesto, las partes de común y amistoso acuerdo han decidido fijar como monto transaccional la cantidad de Un Mil Trescientos Dólares Americanos ($ 1,300) que cumpliendo con la normativa legal aplicable equivalen a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Digitales con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.D. 5.845,45), tomando como base el Tipo de Cambio de Referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, en Bs. 4,4965 por dólar, escogiendo como moneda de pago dólares americanos que son entregados a EL DEMNADANTE en efectivo en este acto, en 13 Billetes de $100 cada uno, los cuales son verificados por EL DEMANDANTE quien declara recibirlos conforme con sus seriales y estado de los billetes, sin que tenga nada que reclamar por ello y declarando expresamente que ACEPTA la Transacción en forma libre de constreñimiento y coacción, siendo voluntaria, pues es producto de su propia manifestación consciente de desear celebrar acuerdo en la forma que lo ha efectuado, consignándose fotocopia de los billetes entregados para efectos de esta Transacción y Expediente.- TERCERA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta transacción, los acuerdos de las partes no versan sobre derechos sobre los cuales no sea posible la transacción y además están relacionados con los derechos litigados. Igualmente las partes se declaran mutuamente satisfechas con este Acuerdo Transaccional, solicitando al Juez la HOMOLOGACIÓN. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este documento y a favor de sus respectivos Abogados y Apoderados. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2022-000010; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan al Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados no vulneran reglas de orden público, que se hayan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Igualmente solicitan la devolución de los medios probatorios consignados en la Primera Audiencia Inicial celebrada, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente.
HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a ENVASES VENEZOLANOS, S.A., por los conceptos mencionados en esta acta. En virtud de lo expuesto, por este medio el demandante le otorga a ENVASES VENEZOLANOS, S.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirecta, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente las Partes solicitan se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se expida copia certificada de la presente transacción, con la Homologación respectiva. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de los billetes supra mencionados. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional, acordando la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos a cada una de las Partes, ordenando el cierre y archivo de la presenta causa. Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA (DEMANDANTE)
PARTE DEMANDADA (EMPRESA).
LA SECRETARIA
ABOG. EILYN ALVAREZ
Exp. DP11-L-2022-000010
GGRL/EA.-
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