REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714; actuando en representación de los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELLA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PEREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL, y VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, Venezolanos, Mayores de edad, Solteros, y Titulares de la cedula de identidad N° V.-16.174.088, N° V.-13.982.907, N° V.-15.030.817, N° V.-11.781.451, y N° V.-18.464.258, respectivamente, contra del auto de fecha 21 de Abril de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2022-000025, de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por los ciudadanos MARIA TERESA MORENO Y OTROS en contra de la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 03 de mayo de 2017, y verificado que la parte accionante del recurso consigno las copias certificadas conducentes al caso, estando del lapso legal para decidir el presente Recurso, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de tres (03) folios y catorce (14) anexos, en el cual fundamenta el recurso en los hechos y el derecho y su petitum, junto a las copias certificadas que fundamenta en el presente recurso.
• Que el Tribunal Séptimo de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2022, negó oír el recurso de apelación contra el acto de ejecución forzosa efectuado en fecha 12 de abril de 2022, por considerar que la decisión que se tomo en ese acto y que afecta directa y negativamente a sus representados es de “mero tramite”, cuando a su decir, se trata de una decisión que tiene incidencia determinante en las resultas del proceso y que agota la vía judicial ya que la entidad de trabajo demandada, no posee otros bienes donde ejecutar la sentencia dictada por ese mismo Tribunal.
• Que el Tribunal yerra cuando establece que el recurso de apelación interpuesto es sobre el acta de ejecución forzosa, cuando del escrito de apelación se puede leer con claridad meridiana que de lo que se apelo, fue del acto de ejecución forzosa, ya que el mismo según manifiesta, estuvo viciado de nulidades que vulneran el derecho de los trabajadores demandantes y que lo que se impugno fue el acta que lo contiene, por estar llena de falsedades en cuanto a la ocurrencia de los hechos donde se evidencia que el Tribunal recurrido no tomo las medidas necesarias para resguardar los derechos de los trabajadores, obviando las formalidades del procedimiento que se estaba realizando, al punto de poner en riesgo los derechos patrimoniales de los trabajadores demandantes.
• Dice además que una vez que la sentencia que recayó en la presente causa quedo definitivamente firme y ante el incumplimiento voluntario se decreto la ejecución forzosa para el día doce (12) de abril de 2022, el Tribunal de la causa se traslado y constituyó en el domicilio procesal en la entidad de trabajo demandada, siendo recibidos en esa oportunidad por la ciudadana Marcela Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 23.899.439, siendo esta la persona que recibió la notificación de la demanda de la entidad del Trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin embargo alego que ya la empresa no se encontraba en el sitio y que allí operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual la referida ciudadana funge como vicepresidenta.
• El recurrente manifiesta que el Tribunal A quo, sin verificar si efectivamente se trataba de una empresa diferente o una suplantación de identidad de la empresa demandada a lo fines de burlar los efectos del acto de embargo, procedió a señalar que se hizo imposible la practica de la ejecución, visto que en la dirección donde se constituyo existe otra empresa, la cual nada tenia que ver con la entidad de trabajo demandada de autos, por lo que procedió a instar a la parte demandante que señale otro domicilio a lo fines de practicar la medida de embargo ejecutivo.
• Dice que el Tribunal al no decidir no embargar los bienes que se encontraban en la sede de la entidad de trabajo, siendo esta su domicilio de acuerdo con registro de información tributaria (RIF), tomo una decisión que repercutió negativamente en la esfera patrimonial de sus representados, por tanto no puede decirse que el acto de ejecución forzosa fue de mero tramite, tal como esgrime el A quo negar el recurso de apelación en contra de la decisión que tomo en ese acto que además fue recogido en un acta llena de falsedades e incorrecciones hasta el punto que ni siquiera la ciudadana Jueza procuró obtener datos de registro de la empresa que se encontraba suplantando la identidad de la empresa demandada con el propósito de vulnerar el derecho de los demandantes.
• De modo que la decisión tomada por el Tribunal de Instancia al no practicar ninguna medida para asegurar los bienes a embargar, no puede ser considerado un auto de mero tramite, lejos por el contrario, comporta un gravamen a los trabajadores, solicitando sea declarado y que el presente recurso de hecho sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignados anexos al recurso de hecho documentos que rielan en este expediente desde el folio 04 hasta el folio 17, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
Del folio 04 al 14, consta copia certificada del escrito de apelación del acta de ejecución forzosa de fecha 12 de abril de 2022 y posteriormente escribe una serie de fundamentaciones.
Cursante al folio 12 al 14, copia certificada del acta de Ejecución forzosa de fecha 12 de abril de 2022., el cual señala:
ACTA DE EJECUCION FORZOSA
ASUNTO PRINCIPAL Nº: NH11-L-2021-000013.
DEMANDANTE: MARIA TERESA MORENO Y OTROS.
DEMANDADA: EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. -
En horas de despacho del día de hoy, martes doce (12) de abril del 2022, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Traslado y Constitución de este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza Provisorio, ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR, en compañía del secretario del Tribunal ABG. CARLOS SEQUERA, a los fines de practicar la Ejecución Forzosa, decretada en la presente causa en fecha 23 de febrero del año 2022, en demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los Ciudadanos: MARIA TERESA MORENO Y OTROS, en contra de las entidades de Trabajo: EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A; según consta en el expediente signado con el Asunto Principal Nº NH11-L-2021-000013, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Se deja constancia que el Alguacil procedió a anunciar el acto, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandantes abogados Antonio Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 129.714, el perito Evaluador el ciudadano ALFREDO TORRES, Cedula de Identidad N° 25.578.300, y por la parte demandada el Apoderado Judicial el Abogado ADNEN BITTAR, IPSA N° 106.764; así como los funcionarios Policiales los ciudadanos ROBERT FARIAS y JHONNY MORENO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.782.027 y 16.821.685 respectivamente Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., ubicado en la Sector Centro, calle Bermúdez, local S/N frente a la entidad bancaria Banesco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendido por la Ciudadana: MARCELA MARIA DIAZ, titular de la cédula de Identidad Nº 23.899.439, en su carácter de Vice-presidenta de la empresa antes mencionada, a quien se le notificó la misión firme del Tribunal, siendo ésta la Ejecución de la Medida de Embargo, hasta cubrir la cantidad, por el monto es de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 238.946,66); a favor del ciudadano demandante ,discriminado de las siguientes forma: A la ciudadana MARIA MORENO la cantidad de (Bs. 57.719,16); a la ciudadana FIORELLA TORREALBA la cantidad de (Bs. 38.794,18); al ciudadano LUIS PEREZ la cantidad de (Bs. 43.625,88); a la ciudadana ROSI BRITO la cantidad de (Bs. 51.872,46); y al ciudadano VICTOR CABEZA la cantidad de (Bs. 46.934,98). El Tribunal deja expresa constancia que una vez constituido en la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo, se hace imposible su ejecución, en virtud que la mencionada dirección se encuentra constituida una entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., la cual nada tiene que ver con la entidad de trabajo demandada. Por lo que se insta a la parte accionante señale otra dirección, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo. En este estado interviene el Apoderado Judicial de los demandantes, que se deje constancia que la persona ciudadana Marcela Díaz, quien funge como accionista de la empresa y es la misma persona que recibió la notificación de la demanda en su condición de administradora, al igual que el ciudadano Juan Carlos Corrales; también accionista de la empresa, siendo reconocido por los trabajadores como el hermano del ciudadano Nicolás Corrales, quien funge como presidente de la empresa demandada; lo que evidencia que estamos en presencia de una suplantación de la entidad de trabajo demandada a los efectos de impedir las consecuencias del embargo que se está realizando. Lo corrobora el hecho de que al momento del acto de ejecución de embargo no presentaron las facturas del 98% de la mercancía que se encuentran en el sitio por tanto considera esta parte que se debería decretar una medida cautelar a los fines de garantizar los derechos de ambas partes. Se da por concluido el acto. Se deja constancia que el presente Traslado No Generó Tasa o Arancel alguno para éste Juzgado. Cumplida como ha sido firme la misión del Tribunal se da por concluido el acto y se ordena el regreso a su sede habitual, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Otro si…….Se deja expresa constancia que el Apoderado Judicial de los Demandantes se negó a firmar la presente acta. Conste.
Corre inserto al folio 15 del expediente NP11-R-2022-000025, copia certificada del comprobante de recepción de asunto nuevo (Recurso de apelación) de fecha 18 de Abril de 2022, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual se deja constancia de la apelación ejercida por el hoy recurrente en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2022, el cual le fue asignado el numero de recurso NP11-R-2022-000025.
Al folio 17, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2022-000025, de fecha 21 de abril de 2022, el cual señala:
“Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual apela del Acta de Ejecución Forzosa, de fecha doce (12) de Abril de 2.022, expresando que la misma es una decisión tomada por éste Tribunal en el Acto de Ejecución de embargo; en tal sentido, éste Juzgado Niega Oír la Apelación presentada, por cuanto la misma es de mero trámite, y por lo tanto inapelable; en consecuencia, se le indica al recurrente que puede solicitar nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar donde funcione la sede de la entidad de trabajo demandada, siendo carga del ejecutante señalar un bien perteneciente a la demandada, y si la misma recaerá sobre cantidades liquidas, créditos o acreencias, tomando en consideración las previsiones correspondientes. Cúmplase.-“
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2022-000025, contra el auto de fecha 21 de Abril de 2022, donde la Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Acta de ejecución forzosa de fecha 12 de Abril de 2022, considerando que el mismo es de mero trámite.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, interpuesta es contra el acta de ejecución forzosa de fecha doce (12) de abril de 2022, mediante el cual la Juez (a) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución dejo expresa constancia sobre la imposibilidad de practicar la medida de embargo ejecutivo, visto que en la dirección señalada por la parte accionante funciona una empresa con denominación distinta a la condenada en la causa signada con el Nº NH11-L-2021-000013.
Considera quien decide, que el Acta objeto de Apelación, es una actuación procesal realizada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue dictado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia, al momento de ejecutar una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Auto al cual anuncia el recurso de hecho, negó la apelación del Acta de embargo ejecutivo ( Ejecución Forzosa) de fecha 12 de abril de 2022, y al examinar el mismo, tal como se transcribió supra, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez constituido en la dirección señalada por la parte accionante, le informa al recurrente, que en la referida dirección funciona una entidad de trabajo distinta a la hoy demandada, denominada DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., la cual nada tiene que ver con la entidad de trabajo demandada. Por lo que se instó a la parte accionante señale otra dirección, a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo.
En relación al caso en estudio todo embargo debe recaer sobre bienes que sean propiedad del ejecutado, tal y como lo señalan los siguientes artículos:
Artículo 1.929, del Código Civil.:
‘Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse’.
Artículo 587 del Código Procedimiento Civil.:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’.
Lo anterior implica que el Abogado recurrente deberá indagar bienes propiedad de la parte demandada, la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., y solicitarle al Tribunal su traslado y constitución cuantas veces lo crea necesario hasta cumplir con la totalidad del monto condenado. En consecuencia, éste Tribunal verificado que en el acta de Ejecución Forzosa de fecha 12 de abril de 2022, no se realizo embargo alguno, por cuanto en la dirección donde se constituyó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, funciona una entidad de trabajo distinta a la hoy demandada, y visto que la referida acta es un trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, ya que solo se dejó constancia sobre la imposibilidad de realizar embargo alguno,. Por tanto, ésta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, que dicha actuación del Tribunal de Instancia constituye un auto de mero trámite. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714; actuando en representación de los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELLA GREGORIA TORREALBA, LUID CARLOS PEREZ BASTARDO, ROSY MAR BRITO RANGEL, y VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO, contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Abril de 2022, que negó oír el Recurso de Apelación contra el acta de ejecución forzosa de fecha 12 de Abril de 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
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