REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de Mayo de 2022
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2021-000005.
Visto que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, apoderado judicial de la parte accionante, y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2022, el recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso, en fecha treinta (30) de marzo de 2022 fue recibido escrito de contestación a la Apelación por parte del tercero interesado, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se dijo “vistos” iniciándose el lapso para decidir, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente apela de la decisión proferida por el A quo, de fecha tres (03) de Diciembre de 2020, folio N° 01, hasta el folio Nº 05, consta diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MIGDALY DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado PDVSA PETROLEOS, S.A., quien también ejerció recurso de apelación de la referida sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral.
Al folio Nº 09 consta auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, admite el recurso de apelación ejercido por la parte accionante única y exclusivamente, sin que se evidencia en autos pronunciamiento alguno del recurso de apelación ejercicio por la Profesional del derecho MIGDALY DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado PDVSA PETROLEOS, S.A.
Visto lo anterior, es menester de esta Alzada hacer mención que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada tutela judicial efectiva.
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
De allí que aprecia este sentenciador que ante tal proceder, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le menoscabaron el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva del tercero interesado, al no haberse pronunciado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIGDALY DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Tercero Interesado PDVSA PETROLEOS, S.A. debidamente ejercido en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la Juzgadora de Primera Instancia, dada la violación de la legalidad de las formas procesales anteriormente revelada vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se ordena reponer la causa al estado del pronunciamiento del recurso de apelación ejercido. Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de recibido por este Tribunal inclusive. Líbrese oficio de remisión de la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
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