REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora
Carora, diecinueve (19) de mayo del 2022
212 y 163°

ASUNTO: KP12-V-2022-000041

DEMANDANTE: LORENNY BETANIA LA ROCCA NAVAS, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.501.500
DEMANDADO: CARLOS LUIS VERDE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.300.757.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento14/06/2012.

Este Tribunal después de revisar el escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, que riela en el folio sesenta y ocho (68) de autos, presentado por la abogada en el ejercicio BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°261.716, apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS VERDE GONZÁLEZ, antes identificado, mediante la cual solicitó al Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), convivía con la madre, que se encuentra domiciliada en la calle San Pedro con calle Rómulo Gallegos, sector Manzanares casa s/n Carora Municipio Torres estado Lara, y se fue a compartir con el padre en el estado Guárico desde el trece (13) de diciembre de 2021, estando ambos de acuerdo que debía retornarla el día diez (10) de enero de 2022, por cuanto en esa fecha comenzaría clase en el Colegio Unidad Educativa “Corina de Zubillaga” en el cual cursaba 4to grado de Educación Básica, año escolar 2021-2022, según consta al folio quince (15) de autos, según acuerdo de régimen de convivencia familiar, celebrado voluntariamente entre las partes y homologado en fecha 16 de diciembre de 2015 por éste Juzgado en el asunto signado con el N° KP12-V-2015-000258, nomenclatura de éste Tribunal.
En este sentido, en el presente caso la niña de autos se encuentra domiciliada legalmente con su madre, ciudadana LORENNY BETANIA LA ROCCA NAVAS, en la calle San Pedro con calle Rómulo Gallegos, sector Manzanares casa s/n Carora Municipio Torres estado Lara; si la intención de alguno de los padres es efectuar un cambio de residencia, o respecto a la custodia debe atenerse a lo previsto en el artículo 359 de la Ley especial, que establece:
El artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica en su tercer párrafo lo siguiente ……"En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 177 de esta ley”.


En el presente caso, tal como se indicó, se observa que la custodia de la niña la ejerce la madre, siendo aceptado por el padre en el acuerdo antes mencionado, en el cual se fija una convivencia familiar con el padre no custodio. En caso de desacuerdo entre los padres respecto a algún cambio en cuanto a la custodia o lugar de residencia, deberá ser un Tribunal competente en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien decida lo conveniente al interés superior del niño, y no una autoridad administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por el territorio, por considerarse competente para sustanciar la presente controversia, seguir conociendo de este asunto, dejando a salvo la valoración de cualquier medio de prueba para su apreciación en la definitiva Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de mayo de 2022. Años: 212º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MLENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173–2022 y se publicó siendo la 03:46 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ

KP12-V-2022-000041
OG/aja.-

“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.