Celebrada como ha sido en fecha 14.05.2022 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 01.01.2003, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SANTA ANA CALLE JULIO SANTOS CASA N° 09 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTAD EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 30.082.255.

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES, y solicitó: Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se legitime la orden de aprehensión y se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. “Calificó los hechos que se le imputa para el ciudadano BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259-260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con los agravantes del artículo 217 de la misma ley. Asimismo solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 1° 5º y 6° todos de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito sea tomada como prueba anticipada la declaración de la victima de conformidad con el artículo 289 de la norma adjetiva penal, y solicito se acuerde la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. HAIME GONZÁLEZ de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: : “Mi nombre es BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 01.01.2003, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SANTA ANA CALLE JULIO SANTOS CASA N° 09 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTAD EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 30.082.255. Con relación a los hechos manifestó: “ yo como quien dice obligue a la menor de edad es mas ella literalmente llego en la mañana en ese momento me dice que la fuera a buscar porque ella necesitaba hacer algo y cuando llega ella dice que se quería ir de su casa y ella me dice que la violenta su familia y abusaba de ella su familia que la golpeaban y le pregunto que estaba seguirá y la niña me dice que no le dije que si estaba segura y ella me dice que si y que no había nada que hiciera cambiar de opinión en ese momento si fue a mi casa estoy dispuesto a establecer y sería capaz de casarme con ella si es posible estábamos hablando de los papeles solo le faltaba la partida de nacimiento y no la saco porque se le quedo y el camino le pregunte si estaba segura y ella me decía que si y los hermanos fueron a buscarla y le dije que fuera a hablar con la mama y prefirió no ir y ella en un momento q ella dijo que para regresar tenía que estar muerta y si una menor está bien y no hay violencia ella no tiene cuento le gusta estudiar porque una niña que no va a fiestas porque decide irse y cuando tuvimos relaciones y ella empieza a llorar y le dije que si en su casa la abusaban y ella empezó a llorar que pasa en este momento ella dice que si era abusada por su padre y me dijo que no por su padre y que si había sido abusada por su hermano y al hacerle la pregunta se ´puso nervioso yo tengo testigo que de cuarto hasta los 13 y que no se pueda bañar en paz y bañarse por miedo a que el hermano haga algo y la señora va y pone la denuncia yo salgo y no soy delincuente soy compositor al día siguiente me van a buscar y cumplo con el procedimiento ese paso a ser detenido desde las cinco y luego me trasladan a los hornos por un delito que no hice yo llevo tres años sin tener pareja me quiero dar una oportunidad con ella y ahora que pasa eso . Es todo”. A preguntas de la fiscalía responde: P: Cuando dices que conversan que viene a buscar ella, R: los cuadernos y me lo dijo por teléfono, por teléfono y luego ella paso por la casa a hablar con migo ella me dice que la vaya a buscar ella me dice que se quería ir, P: Que tiempo duraron o tienen de novios, R: no llevamos nada hubo una ruptura, al tiempo pasa esto y pasa esto si me pego porque me había terminado, P: Que tiempo tienen de novios, R: 4 días de haber vuelto, P: En esos 4 días se van a casar, R: si, P: Y en esos 4 días se contaron eso, R: nosotros veíamos ella iba a casa como amiga yo me fui a Colombia yo sabía del problema familiar de ella, P: Porque cuando fue la policía, la negaron, R: no la negaron los policías entraron y nunca dijimos eso, P: Que días durmió ella en tu casa, R: ninguno, P: Donde hicieron el amor, R: en la casa en mi cuarto, P: Cuando, R: en trascurso de las 03:30 de la tarde el martes, P: Ustedes en 4 días hicieron planes y se aman , R: sí, es todo. A preguntas de la Defensa responde: P: Brayan como se llama la señora que los enfrento, R: ella vive por la calle, P: Sabes su número de Teléfono o el de tu mama, R: 0424-32-50-259, P: Como es la vecina, R: morena fuerte, es todo. A preguntas de la Jueza responde: P: Brayan desde hace cuanto no tenias relación sexuales, R: 2 años y medio, P: Se cuidaron, R: no, P: Porque no, R: no tenia preservativo, P: Si la embarazaste, R: me hago cargo, P: Te has hecho exámenes, R: hace como tres meses me pidieron papeles para trabajar yo me lo hice los exámenes en Colombia, es todo.

DEFENSA PUBLICA
ABG. HAIME GONZÁLEZ, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa solicita el cambio de calificativo de abuso sexual a acto sexual consensuado solicito el procedimiento administrativo para la funcionaria actuante que indujo a la victima a colocar en la denuncia que fue un mes y no fue así, solicito evaluación psicológica y triage para mi representado y solicito una medida cautelar un arresto domiciliario es primario y no tiene antecedentes él es de buena familia, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES, los hechos denunciados ante el CCP LIBERTADOR, en fecha 12.05.2022 según consta acta de entrevista inserta al folio (06) la cual entre otras cosas señaló que: “ el dia lunes 09.05.2022, mi hija Milgelbys salo del liceo charaima, junto con mi otra hija anderina, y en la calle se consigue a brayan, ella salio y se fue y no la he visto mas, hemos ido a la casa de brayan y la mama dice que no sabe nada de ella, sus compañeros de clase dicen q la han visto, que en el dia se la pasan con ella, mi hija es virgen, o sea no he sabido que haya tenido relaciones sexuales, es todo’’

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259-260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con los agravantes del artículo 217 de la misma ley en contra del ciudadano BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES en consideración: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2022, 2.- FORMATO DE DENUNCIA, de fecha 12-05-2022, acta de entrevista, de fecha 12-05-2022 suscrita por oficial agregado Montenegro Almeida, tomada a la victima M.D. se reservan datos, 3.- ACTA DE COMPARECENCIA, tomada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, tomada por la funcionaria Hilda Paredes, de fecha 12-05-2022. 4.- ACTA DE EXPOSICIÓN N.N.A, tomada por el Consejo de Protección de Palo Negro, de fecha 12-05-2022. 5.- REFERENCIA, de fecha 12-05-2022. 6.- MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO, tomada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, tomada por la funcionaria Hilda Paredes, 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-05-2022, 8.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2389 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense de guardia DR. CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CCP LIBERTADOR, por acta de denuncia en fecha 12.05.2022, siendo aprehendido el ciudadano dentro de las 12 horas siguientes.
ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 1 5° y 6° .

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259-260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con los agravantes del artículo 217 de la misma ley, en contra del ciudadano BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2022, 2.- FORMATO DE DENUNCIA, de fecha 12-05-2022, acta de entrevista, de fecha 12-05-2022 suscrita por oficial agregado Montenegro Almeida, tomada a la victima M.D. se reservan datos, 3.- ACTA DE COMPARECENCIA, tomada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, tomada por la funcionaria Hilda Paredes, de fecha 12-05-2022. 4.- ACTA DE EXPOSICIÓN N.N.A, tomada por el Consejo de Protección de Palo Negro, de fecha 12-05-2022. 5.- REFERENCIA, de fecha 12-05-2022. 6.- MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO, tomada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, tomada por la funcionaria Hilda Paredes, 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12-05-2022, 8.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2389 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense de guardia DR. CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto ESTE Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259-260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con los agravantes del artículo 217 de la misma ley, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación., merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1, 5 y 13 y del articulo 111 numeral 8 de la Ley Especial, en consecuencia De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, asimismo, se ordena una visita por parte del equipo interdisciplinario a ambas residencias, tanto de la victima como del imputado. CUARTO: Se admite la declaración de la victima M (17 años) (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUNTO: Asimismo, Este tribunal en magnitud del daño causado y por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259-260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con los agravantes del artículo 217 de la misma ley, que merece pena privativa de libertad de 15 AÑOS A 20 AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que los imputado son autores o participes de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2022, 2.- FORMATO DE DENUNCIA, de fecha 12-05-2022, acta de entrevista, de fecha 12-05-2022 suscrita por oficial agregado Montenegro Almeida, tomada a la victima M.D. se reservan datos, 3.- ACTA DE COMPARECENCIA, tomada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, tomada por la funcionaria Hilda Paredes, de fecha 12-05-2022. 4.- ACTA DE EXPOSICIÓN N.N.A, tomada por el Consejo de Protección de Palo Negro, de fecha 12-05-2022. 5.- REFERENCIA, de fecha 12-05-2022. 6.- MEDIDA DE CARÁCTER INMEDIATO, tomada por el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, tomada por la funcionaria Hilda Paredes. SEXTO: Así esta juzgadora invoca la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad, en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el preventivamente en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LIBERTADOR PALO NEGRO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.. OCTAVO: se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario para la realización del triaje a favor del ciudadano: BRAYAN JESÚS CARDENAS MORALES. OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES