Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 6° y 13° del articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.


IMPUTADO
HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, venezolano, edad 59 años, nacido en fecha 29.03.63, domiciliado en BARRIO INDEPENDENCIA CALLE K CASA 58-C EDO. ARAGUA, estado civil: Soltero, ocupación: albañil, titular de la cedula de identidad No. V- 8.176.774 teléfono: 0414-590-50-33 (esposa Indira Muñoz López 0412.299.83.78). Con relación a los hechos manifestó: Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.”

DEFENSA PRIVADA
ABG. EDGAR FERENANDO HERRERA RÍOS, INPRE N° 170.464, tomando la palabra y expone: “buenas tarde a todos, por supuesto estamos ante un acto que venimos de fase de investigación y juramentado la urgencia del caso observo que de la narración de los hechos en fecha 08.07.21 el ciudadano nunca la toco a Maira del Carmen y en la otra parte del expediente se verifica que no existe medicatura forense cosa de la cual yo no tengo conocimiento y según su narración esto es por una supuesta herencia se hurtaron los objetos y caen encima de él, fui claro y concreto no existe medicatura forense de él, también quiero indicar en esta fase que esto nace porque estas víctimas realizan una denuncia en contra de él y en la imputación que se hizo fue por violencia física el no es violento observo detalladamente que no existe ninguna prueba para identificar este delito es por lo que solicito en la actualidad de la investigación el cambio de calificación porque no lo observo el delito de violencia física por eso solicito el cambio de calificativo para que se demuestre que es una simulación de hecho punible conforme al artículo 239 del código penal, como es que esta victima movieron al poder judicial sin razón, quiero promover a la ciudadana testigo presencial MAYORIS DE JESUS VELÁZQUEZ GONZÁLEZ C.I: 9.052.354, teléfono 0424-319-86-90 con dirección en: CALLE J AL LLEGAR AL PUESTO DE DONDE ARREGLAN BOMBAS DEL BARRIO INDEPENDENCIA MADRE MARIA, la cual es necesario útil y pertinente su declaración en la fase de juicio, la promuevo porque ella estaba presente y por ser viable y conozcamos la verdad estamos con la finalidad de encontrar la verdad conforme al artículo 13 y articulo 22 de la norma, y en base a su máxima experiencia ratifico que sean admitidas estas pruebas. Solicito el pase a juicio y me uno a la comunidad de la prueba. Es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto del MÉDICO FORENSE DR. CARLOS SUAREZ, quien elaboro reconocimiento médico legal, practicado a la victima Mayra del Carmen Rodríguez y Karen Andreina Clemente.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración en calidad de funcionarios DETECTIVES YANAILETH MARTINEZ credencial N-47.242, detective KIMBERLY NAGUAS credencial N-48.298, detective JESÚS MÁRQUEZ credencial N-48.353, detective ANGERSON PÉREZ , adscritos CICPC MARACAY, quienes elaboraron acta de investigación y acta de inspección técnica policial y denuncia hecha por las víctimas.

PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- Se ofrece testimonio de LAS VICTIMAS MAYRA DEL CARMEN RODRUIGUEZ Y KAREN ANDREINA CLEMENTE, las cuales son pertinentes y necesarias, por ser las víctimas directas en el proceso.
2.- Se ofrece testimonio de KAREN ANDREINA CLEMENTE la cual es pertinente y necesaria, por ser la victima directa en el proceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 037 DE FECHA 09-07-2021.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 353560-508-669 DE FECHA 09-07-2021 suscrito ´por el médico forense CARLOS SUAREZ. Practicado a MAYRA DEL CARMEN RODRUIGUEZ.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1670 DE FECHA 09-07-2021 suscrito ´por el médico forense CARLOS SUAREZ. Practicado a KAREN ANDREINA CLEMENTE.

DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecido en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto del MÉDICO FORENSE DR. CARLOS SUAREZ, quien elaboro reconocimiento médico legal, practicado a la victima Mayra del Carmen Rodríguez y Karen Andreina Clemente.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración en calidad de funcionarios DETECTIVES YANAILETH MARTINEZ credencial N-47.242, detective KIMBERLY NAGUAS credencial N-48.298, detective JESÚS MÁRQUEZ credencial N-48.353, detective ANGERSON PÉREZ , adscritos CICPC MARACAY, quienes elaboraron acta de investigación y acta de inspección técnica policial y denuncia hecha por las víctimas.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
1.- Se ofrece testimonio de LAS VICTIMAS MAYRA DEL CARMEN RODRUIGUEZ Y KAREN ANDREINA CLEMENTE, las cuales son pertinentes y necesarias, por ser las víctimas directas en el proceso.
2.- Se ofrece testimonio de KAREN ANDREINA CLEMENTE la cual es pertinente y necesaria, por ser la victima directa en el proceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 037 DE FECHA 09-07-2021.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 353560-508-669 DE FECHA 09-07-2021 suscrito ´por el médico forense CARLOS SUAREZ. Practicado a MAYRA DEL CARMEN RODRUIGUEZ.
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1670 DE FECHA 09-07-2021 suscrito ´por el médico forense CARLOS SUAREZ. Practicado a KAREN ANDREINA CLEMENTE.

.SEGUNDO: Se admite como testigo de la defensa a la ciudadana MAYORIS DE JESUS VELÁZQUEZ GONZÁLEZ C.I: 9.052.354, teléfono 0424-319-86-90 con dirección en: CALLE J AL LLEGAR AL PUESTO DE DONDE ARREGLAN BOMBAS DEL BARRIO INDEPENDENCIA MADRE MARIA, a los fines de que sea evacuada en un futuro Juicio Oral, asimismo se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375, del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: ““No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 11.07.2021, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6° Y 13 de la Ley Especial Vigente para ese momento. CUARTO: De igual forma, en virtud de la Orden decretada por este Juzgado, se verifica que la misma fue librada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y siendo realizada la misma el dia de hoy, se ordena oficiar al SIIPOL, a los fines que el acusado sea excluido de pantalla, en razón de haberse dejado sin efecto la orden de aprehensión. En consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. QUINTO: se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:46 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.