Celebrada como ha sido en fecha 31.05.2022 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado AQUILES FELIPE HERNÁNDEZ SILVA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
AQUILES FELIPE HERNÁNDEZ SILVA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO:13-02-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE VILLA DE CURA, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR GUAYABAL 95 CALLE 11 CASA N° 23 MUNICIPIO ZAMORA EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 28.050.259, TELÉFONO: 0424-315-72-78
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: ISAIAS MONSALBE y JEAN CARLOS JOSE DUGARTE CASTILLO, y solicitó: “Calificó los hechos que se le imputa como: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 74.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 82 del Código Penal, mas los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente . Asimismo solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se acuerde la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. ANDRY BROCHERO de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: : “Mi nombre es AQUILES FELIPE HERNÁNDEZ SILVA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO:13-02-2000, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE VILLA DE CURA, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR GUAYABAL 95 CALLE 11 CASA N° 23 MUNICIPIO ZAMORA EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 28.050.259, TELÉFONO: 0424-315-72-78. Con relación a los hechos manifestó: “ Ella le estaba dando teta y ella se mete al baño yo le saco las gases yo estaba sentado en la cama y la niña es inquieta y ella mueve la cabeza de un lado a otro y le di un coñazo con la quijada mía y cuando me la subo le di el golpe en la mollerita no me lloro y seguí sacándole los gases y la acuesto al rato lloro y vi que tenía sangre y baje al CDI para el CDI corriendo, mi esposa se quedo en la casa , la niña nunca se me callo, es todo. A Preguntas de la defensa, responde: P: Donde queda guayabal, R: en san francisco de asís, P: Quien la lleva, R: cuando yo salgo viene mi suegra y la llevan al hospital se llama Yenire Andueza, P: La mama como se llama, R: Alexandra Márquez, es todo. Las demás partes no desean hacer preguntas. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ANDRY BROCHERO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a las partes presentes escuchadas a las partes y el argumento de la fiscal esta representación de la defensa va a solicitar verificar si efectivamente la victima ingreso al ambulatorio de guayabal, solicito sea tomada la declaración de la suegra y de la mama de la niña son diligencias que pediré al Ministerio Publico para que las practique , ya que estamos en una etapa de investigación y solicito se tome las declaraciones de YENIRE ANDUEZA y ALEXANDRA MARQUÉS, que se envié oficio al CDI de guayabal para verificar si fue que ingreso o no la niña, o si la misma fue vista por la enfermera de turno, o si la misma se percato del sangramiento de la niña en la moñera, solicito también que sea evaluado mi representado por la unidad de apoyo pericial de la defensa pública, como órgano de investigación auxiliar y por ultimo solicito una medida cautelar en cualquiera de sus numerales contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano AQUILES FELIPE HERNÁNDEZ SILVA, los hechos denunciados ante el CICPC VILLA DE CURA por cuanto una infante de un mes y dieciséis dias de edad presenta múltiples traumatismos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 74.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 82 del Código Penal, mas los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en consideración: 1.- OFICIO NÚMERO 9700-0081-1267 DE FECHA 30.05.22 DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL EDO. ARAGUA. 2.- TRANSCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD, de fecha 29.05.22, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29.05.22 suscrita por el detective HENMERZO CARRANZA, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 29-05-22, tomada al área de emergencia pediátrica. 5.- INFORME MÉDICO, por parte del hospital central de Maracay, practicado a la víctima. 6.- reporte del sistema tipo b, de fecha 29.05.22 por parte del detective HENMERZO CARRANZA, funcionario adscrito al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-05-2022. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-120-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022 suscrita por los detectives HENMERZO CARRANZA, FRANCISCO BLANCO Y ORIANA ESCORIHUELA (técnico de guardia). 9.- 3 INSPECCIONES TÉCNICAS N° DCM-120-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-05-22 practicada a una prenda de vestir (gorro de uso infantil). INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-122-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022 suscrita por los detectives HENMERZO CARRANZA, FRANCISCO BLANCO Y ORIANA ESCORIHUELA (técnico de guardia). Expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022. 11.- MEMORANDUM numero 9700-0081-1253 de fecha 29-05-22 a los fines de practicar experticia a una prenda de vestir (gorro infantil). 12.- OFICIO DIRIGIDO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY a los fines de solicitar historia médica de la lactante de fecha 29.05.22. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2022 suscrita por el detective JOSÉ VILLEGAS, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-22 suscrita por el detective JOSÉ VILLEGAS credencial: 49.251. 15.- SOLICITUD DE HISTORIA MÉDICA DE LA LACTANTE ASHLY VALENTINA MARQUEZ ANDUEZA N° 9700-0081-1263 de fecha 30.05.22, suscrita por los funcionarios del CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 15.- SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE según oficio N° 05-F15-987-2022 de fecha 30-05-22 a los fines de practicar reconocimiento médico legal a la víctima en el área de emergencia del HCM. 16.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2732 de fecha 30-05-22 realizada por el médico forense DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, experticia practicada a la víctima. 17.- MEMORANDUM numero 9700-0081-1264 de fecha 30-05-22 REPORTE DEL SISTEMA DE LA OFICINA DE RESEÑA DE ARAGUA, del ciudadano AQUILES FELIPE HERNANDEZ SILVA, a los fines de practicar reseña tipo PD1. 18.- SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE DATOS DEL IMPUTADO ANTE EL SAIME, de fecha 30-05-22 por ante los funcionarios adscritos al del CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 19.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-0109-2743 de fecha 31-05-22 a los fines de practicar reconocimiento médico legal para el imputado.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC VILLA DE CURA, por acta de trascripción de novedad en fecha 29.05.2021, siendo aprehendido el ciudadano dentro de las 12 horas siguientes.
ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 113 numerales 5° y 6° .
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 74.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 82 del Código Penal, mas los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- OFICIO NÚMERO 9700-0081-1267 DE FECHA 30.05.22 DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL EDO. ARAGUA. 2.- TRANSCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD, de fecha 29.05.22, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29.05.22 suscrita por el detective HENMERZO CARRANZA, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 29-05-22, tomada al área de emergencia pediátrica. 5.- INFORME MÉDICO, por parte del hospital central de Maracay, practicado a la víctima. 6.- reporte del sistema tipo b, de fecha 29.05.22 por parte del detective HENMERZO CARRANZA, funcionario adscrito al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-05-2022. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-120-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022 suscrita por los detectives HENMERZO CARRANZA, FRANCISCO BLANCO Y ORIANA ESCORIHUELA (técnico de guardia). 9.- 3 INSPECCIONES TÉCNICAS N° DCM-120-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-05-22 practicada a una prenda de vestir (gorro de uso infantil). INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-122-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022 suscrita por los detectives HENMERZO CARRANZA, FRANCISCO BLANCO Y ORIANA ESCORIHUELA (técnico de guardia). Expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022. 11.- MEMORANDUM numero 9700-0081-1253 de fecha 29-05-22 a los fines de practicar experticia a una prenda de vestir (gorro infantil). 12.- OFICIO DIRIGIDO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY a los fines de solicitar historia médica de la lactante de fecha 29.05.22. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2022 suscrita por el detective JOSÉ VILLEGAS, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-22 suscrita por el detective JOSÉ VILLEGAS credencial: 49.251. 15.- SOLICITUD DE HISTORIA MÉDICA DE LA LACTANTE ASHLY VALENTINA MARQUEZ ANDUEZA N° 9700-0081-1263 de fecha 30.05.22, suscrita por los funcionarios del CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 15.- SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE según oficio N° 05-F15-987-2022 de fecha 30-05-22 a los fines de practicar reconocimiento médico legal a la víctima en el área de emergencia del HCM. 16.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2732 de fecha 30-05-22 realizada por el médico forense DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, experticia practicada a la víctima. 17.- MEMORANDUM numero 9700-0081-1264 de fecha 30-05-22 REPORTE DEL SISTEMA DE LA OFICINA DE RESEÑA DE ARAGUA, del ciudadano AQUILES FELIPE HERNANDEZ SILVA, a los fines de practicar reseña tipo PD1. 18.- SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE DATOS DEL IMPUTADO ANTE EL SAIME, de fecha 30-05-22 por ante los funcionarios adscritos al del CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 19.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-0109-2743 de fecha 31-05-22 a los fines de practicar reconocimiento médico legal para el imputado.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto ESTE Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano AQUILES FELIPE HERNÁNDEZ SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 74.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 82 del Código Penal, mas los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena una evaluacion psicologica al imputado de conformidad con el artículo 95 numeral 8 ante el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículo 74.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 82 del Código Penal, mas los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, merece pena privativa de libertad de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- OFICIO NÚMERO 9700-0081-1267 DE FECHA 30.05.22 DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL EDO. ARAGUA. 2.- TRANSCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD, de fecha 29.05.22, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29.05.22 suscrita por el detective HENMERZO CARRANZA, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 29-05-22, tomada al área de emergencia pediátrica. 5.- INFORME MÉDICO, por parte del hospital central de Maracay, practicado a la víctima. 6.- reporte del sistema tipo b, de fecha 29.05.22 por parte del detective HENMERZO CARRANZA, funcionario adscrito al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 7.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-05-2022. 8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-120-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022 suscrita por los detectives HENMERZO CARRANZA, FRANCISCO BLANCO Y ORIANA ESCORIHUELA (técnico de guardia). 9.- 3 INSPECCIONES TÉCNICAS N° DCM-120-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-05-22 practicada a una prenda de vestir (gorro de uso infantil). INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-122-22 expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022 suscrita por los detectives HENMERZO CARRANZA, FRANCISCO BLANCO Y ORIANA ESCORIHUELA (técnico de guardia). Expediente K-22-0081-00154, de fecha 29-05-2022. 11.- MEMORANDUM numero 9700-0081-1253 de fecha 29-05-22 a los fines de practicar experticia a una prenda de vestir (gorro infantil). 12.- OFICIO DIRIGIDO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY a los fines de solicitar historia médica de la lactante de fecha 29.05.22. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2022 suscrita por el detective JOSÉ VILLEGAS, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-22 suscrita por el detective JOSÉ VILLEGAS credencial: 49.251. 15.- SOLICITUD DE HISTORIA MÉDICA DE LA LACTANTE ASHLY VALENTINA MARQUEZ ANDUEZA N° 9700-0081-1263 de fecha 30.05.22, suscrita por los funcionarios del CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 15.- SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE según oficio N° 05-F15-987-2022 de fecha 30-05-22 a los fines de practicar reconocimiento médico legal a la víctima en el área de emergencia del HCM. 16.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2732 de fecha 30-05-22 realizada por el médico forense DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, experticia practicada a la víctima. 17.- MEMORANDUM numero 9700-0081-1264 de fecha 30-05-22 REPORTE DEL SISTEMA DE LA OFICINA DE RESEÑA DE ARAGUA, del ciudadano AQUILES FELIPE HERNANDEZ SILVA, a los fines de practicar reseña tipo PD1. 18.- SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE DATOS DEL IMPUTADO ANTE EL SAIME, de fecha 30-05-22 por ante los funcionarios adscritos al del CICPC DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 19.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-0109-2743 de fecha 31-05-22 a los fines de practicar reconocimiento médico legal para el imputado. QUINTO: Así esta juzgadora invoca la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad, en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. SEXTO: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AQUILES FELIPE HERNÁNDEZ SILVA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CICPC VILLA DE CURA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica trayendo a colación sentencias 91 y 331 ya invocadas con anterioridad. SEPTIMO: Esta Juzgadora acuerda que se tome la Declaración de la Víctima y acoja como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la víctima. Asimismo, se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario para la realización del triaje a favor del ciudadano: AQUILES FELIPE HERNÁNDEZ SILVA. OCTAVO: En cuanto a la solicitud hecha por parte de la defensa, en lo que respecta a la admisión de testigos se insta a la defensa a realizar la misma por ante el ministerio público. NOVENO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
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