REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Mayo de 2022

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2020-000290
ASUNTO PENAL: DP01-S-2020-000290


SENTENCIA JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


IMPUTADOS: ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLI titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.787, FRANCISCO JOSE FUENTES GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.122 Y CRISTIAN DAVID FANEITE MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V-14.356.602.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Identificación de las Partes:

Imputados: ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLI titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.787, FRANCISCO JOSE FUENTES GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.122 Y CRISTIAN DAVID FANEITE MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V-14.356.602.

Fiscal 25º: ABG. DEOMYS JAHEN ACOSTA.

Victima: MARIA JOSE SAN JUAN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este tribunal a decidir:


DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 03.07.2019, compareció la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN, ante el Despacho Fiscal, interponiendo denuncia en contra de los ciudadanos ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLI titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.787, FRANCISCO JOSE FUENTES GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.122 Y CRISTIAN DAVID FANEITE MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V-14.356.602, señalando entre otras cosas que estos ciudadanos a raíz de un problema que se suscito entre ellos, comenzaron a perseguirla en vehículos de la empresa donde trabaja, denominada EL FARO, S.A, sintiéndose acosada por ello al punto de afectarla psicológicamente.

FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no logro reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, ya que de la evacuación de los testigos promovidos por los denunciados, quienes tienen conocimiento de los hechos, algunos por ser trabajadores de la empresa Pescadería El Faro y otros por haber prestado ayuda a la ciudadana MARIA SAN JUAN, quienes manifiestan y son contestes al afirmar que los ciudadanos FRANCISCO FUENTES, CRISTIAN FANEITE y ANTONIO DI GIOIA, en ningún momento han ejercido actos de violencia en contra de ella (MARIA SAN JUAN) sino que, en su oportunidad le prestaron ayuda tanto laboral, como económico e incluso de residencia por no tener la misma donde vivir, asimismo los médicos que en su oportunidad realizaron evaluación medica a la victima, fueron entrevistados, dejando constancia el Doctor Argenis Kinsler, quien labora actualmente en la sociedad anticancerosa de Cagua estado Aragua, quien posterior al presente hecho, realizo estudio obstétrico a la ciudadana MARIA SAN JUAN debido a que la misma manifestó de su propio verbatun ser paciente oncológico debido a una lesión en el cuello uterino, siendo que el medico manifestó que para el momento del examen ginecológico, la misma NO PRESENTA NINGUN TIPO DE LESION EN EL CUELLO UTERINO.


y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguido contra los ciudadanos: ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLI titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.787, FRANCISCO JOSE FUENTES GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.122 Y CRISTIAN DAVID FANEITE MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V-14.356.602, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la victima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguida contra los ciudadanos ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLI titular de la cedula de identidad Nº V-14.182.787, FRANCISCO JOSE FUENTES GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.122 Y CRISTIAN DAVID FANEITE MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº V-14.356.602, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.

LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELLO SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA