REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturin, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO : NP11-G-2022-000006
En fecha 02 de Mayo de 2022, fue recibido por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de demanda Contencioso Funcionarial, interpuesta por los ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN MAYZ, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ Y PARUM MAHARAJ, titulares de las cédulas de identidades Nros: V- 13.814.074, V-12.148.007, V-14.657.054, V- 14.253.256, V- 14.339.904, 14.010.528 y V- 25.242.630, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas Griceldys Barrow y Luisa Gascón inscritas en el IPSA bajo los Nros 42.041 y 59.420, contra Petróleos de Venezuela S.A (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE).
En fecha 05 de Mayo de 2022, se dio entrada a la demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2022, se dictó despacho saneador, cursante a los folios 29 al 31.
En fecha 17 de Mayo de 2022, se recibió en la URDD de este Juzgado escrito, mediante el cual subsanan la presente demanda.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte demandante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que “Somos trabajadores de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, los cuales desempeñamos los cargos de: Analista mayor presupuesto, Geólogos de yacimiento, Analista de Análisis de Riesgo y Estudios, Supervisor Presupuesto de Operaciones División Furrial, Analista Procesos Administrativos, Analista de Bosques Compensatorios y Programador Menor”.
Arguyó que: “…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Luis Eduardo Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.107.134, quien se desempeña con el cargo de Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente, cometiendo abuso de autoridad, abuso de poder, desviación de poder y acoso laboral, nos apertura una investigación, donde de manera hostil, humillante, amenazante, exponiéndonos al escarnio público tanto profesional como personalmente, por intermedio del ciudadano YOEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.350, quien desempeña el cargo de Gerente encargado de la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Seguridad Integral de PDVSA Producción Oriente, nos convoco a una entrevista laboral, en la cual nos amenazaba de 1er, 2do y 3er requerimiento que hace la Gerencia de Investigaciones exp ”.
Asimismo adujo que: “…en fecha 26 de Abril de 2022 sostuvimos una reunión con el ciudadano Yoel Pereira en la cual estuvimos presentes las trabajadoras: Annally Ocando Mavares, Karmen Thereza Mayz Palomo y Damerys Josefina Jiménez de Díaz, y en dicha reunión el ciudadano Yoel Pereira pretendía que le diéramos información interna de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, de la cual somos miembros de la Junta Directiva, amenazándonos que si no lo hacíamos nos iba aperturar a todos los integrantes de la asociación un procedimiento administrativo laboral cuyo resultado final era “TODOS SERAN BOTADOS DE LA EMPRESA además de esto hizo énfasis “YO PARARE ESTA INVESTIGACION CUANDO UN TRIBUNAL ME LO DIGA ”.
Es menester hacer de su conocimiento que la Asociación Civil Autónoma de la cual formamos parte tiene una clausula de confidencialidad contenida en sus estatutos sociales en la clausula vigésima sexta tal como se evidencia de Acta registrada de fecha 17 de Marzo de 2022 por ante el registro principal del estado Monagas.
Manifiesta que, “en fecha 29 de Abril de 2022 el ciudadano Yoel Pereira sostuvo también reunión con el trabajador Beimar Aguirre, y en dicha reunión reafirmó de manera más grosera “VOY ABRIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA BOTARLOS DE LA EMPRESA Y SOLO VOY A PARAR CUANDO UN TRIBUNAL ME LO DIGA”, aclarando el mismo que el recibe órdenes del Director Ejecutivo”.
“Es por ello que ocurrimos a su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente lo hacemos a los ciudadano LUIS RINCON y YOEL PEREIRA para que convengan en el cese del abuso de autoridad, abuso de poder, desviación de poder y acoso laboral o sean conminados a ello por este Tribunal, y de esa forma se nos restablezcan la situación jurídica infringida.”
Alegó que: “solicitamos se siga el PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL establecido en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (…) y en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, “ciudadano Juez solicitamos con CARÁCTER DE URGENCIA una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública a los fines que nos garantice la seguridad social del derecho al trabajo y la protección oficial al trabajo de conformidad con el articulo 89 y 93 de nuestra carta magna y SE NOS GARANTICE LA ESTABILIDAD LABORAL ASÍ CON LA INAMOVILIDAD LABORAL que nos corresponde por Ley y la decretada por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Decreto N° 4.414.”
Finalmente solicita: “que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que los ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN MAYZ, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ Y PARUM MAHARAJ, titulares de las cédulas de identidades Nros: V- 13.814.074, V-12.148.007, V-14.657.054, V- 14.253.256, V- 14.339.904, 14.010.528 y V- 25.242.630, respectivamente, en su escrito liberar cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, manifiestan que desempeñan cargos de los que se constata que pertenecen a la nómina mayor de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).
Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe, pertinente traer a colación el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.”
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la presente decisión se trae a colación, decisión número 108 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 15 de junio de 2010, en la cual se dilucidó caso de beneficio de jubilación y diferencia de prestaciones sociales contra la empresa PDVSA, ello a los fines de constatar la competencia de los Juzgados del Trabajo en las demandas de índole laboral, tal como lo contempla el artículo antes referido.
De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido, que los derechos del personal de las empresas del estado, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que “(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de unos trabajadores, en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se declara Incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN MAYZ, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ Y PARUM MAHARAJ, titulares de las cédulas de identidades Nros: V- 13.814.074, V-12.148.007, V-14.657.054, V- 14.253.256, V- 14.339.904, 14.010.528 y V- 25.242.630, respectivamente, representada judicialmente por las abogadas Griseldys Caramelo Barrow y Luisa Yinhis Gascon Gascon, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 59.420 y 77.913, respectivamente, contra la PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) DIRECCIÓN EJECUTIVA PRODUCCIÓN ORIENTE. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia Rodríguez.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MAR/jaf/ya
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