REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Mayo de 2022
211° y 162°
Expediente: JUZ-2-SUP-1685
JUEZ RECUSADO: Abg. PEDRO COLINA CHÁVEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abg. CARLOS ALBERTO PALMA REYES INPREABOGADO Nro. 188.335.
MOTIVO: (RECUSACIÓN) APELACIÓN
I
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18.11.2021, ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES INPREABOGADO Nro. 188.335; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia mediante la cual el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, declaró inadmisible la recusación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES INPREABOGADO Nro. 188.335 contra el abogado PEDRO COLINA CHÁVEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN.
Cito
``..En horas de despacho del día de hoy, 17 de Noviembre del año 2021, compareció por ante este Tribunal CARLOS ALBERTO PALMA REYES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.357.554, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.335, con domicilio procesal, en el centro Calicanto de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien actuando con el carácter de autos y en nombre propio teléfono: 424-370.4407, asesoreslegalesdelcento@gmail.com, expuso: como punto previo denuncio la omisión de pronunciamiento de lo solicitado al folio 170 de esta Segunda Pieza Principal, cuyo tenor es el siguiente:
“vista las resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el cual riela a los folios 157 y 158, de esta Segunda (2ª) Pieza Principal, en este acto datado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Estado Aragua 18 de octubre de 2021, se desprende que el mismo se realizó según el libro diario llevado por dicho tribunal, pero en modo que hace referencia de los días de despacho que transcurrieron en este expediente, ni siquiera hace referencia alguna del número de expediente de aquel tribunal de primera instancia.
Por otra parte, NO es lo mismo los días de Despacho transcurrido en determinado tribunal, que los transcurridos en un expediente explícito.
No obstante, a lo supra denunciado, puede desprenderse de las actas de esta causa que en ningún momento La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua se haya avocado a su conocimiento, motivos más que suficientes para pudieran transcurrir lapsos procesales, es decir, la causa se encontraba paralizada.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, DESECHAR el computo que riela a los folios 157 y 158, de esta Segunda (2ª) Pieza Principal, y se ordene verificar y realizar el computo cierto y preciso según lo expuesto.
Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo. ”Al igual, que tampoco se pronunció, sobre lo solicitado al folio 171 de esta Segunda Pieza Principal, cuyo tenor es el siguiente:
“ consta en los autos, que en fecha 29 de Septiembre del año 2021, folios 152 al 128, que usted Ciudadano Juez PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, decidió la recusación en su contra, incurriendo nuevamente en ERROR INEXCUSABLE.
Decisión que fue apelada y que usted oyó dicha apelación en un solo efecto, cuando debió en primer lugar abrir la incidencia en cuaderno separado y oírse la misma en ambos efectos.
Sin embargo, a pesar de haberse en un solo efecto, existe una prohibición para que usted Juez Dr. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, sigan conociendo de la presente causa, la cual no necesita ser fundamentada por el propio conocimiento de las normas procedimentales, es decir, existe un evidente abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones, en perjuicio de mi mandante, PRODUCIENDO GRAVAMEN IRREPARABLE.
Por otra parte no puedo dejar pasar por alto, la AMISTAD INTIMA que existe entre nosotros, es decir, PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ y CARLOS ALBERTO PALMA REYES.
Solicito remita el presente expediente al Juzgado de Distribución, así como me sean remitidas al juzgado Superior las siguientes Copias Certificadas de los folios 120 y vto, 125 al 128vto., 133 y los señalados al folio 156, todos inclusive, del presente escrito y del auto que las provea. Juro la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario.
Es decir, existe una notable denegación de justicia.”
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro TSJ, ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento. NO EXISTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ALGUNO DISTINTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
En este sentido, la sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillo, C.A., señalo lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y que, por tanto, la cuestión planteada si juzgar; se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por del Órgano Jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos el pronunciamiento del tribunal, lo que efecto el derecho a la tutela judicial efectiva. (Subrayado mío).
Es por lo antes expuesto, que, en este acto, solicito se reponga la causa al estado pronunciamiento de los escritos supra señalados, y la nulidad de todo lo actuado posteriormente tales solicitudes.
Así como también, lo RECUSO a usted Abogado: PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en condición de Juez de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por tener AMISTAD INTIMA con quien aquí suscribe (CARLOS ALBERTO PALMA REYES) lo cual se refiere a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a nivel de confianza tal que se permite, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima de otro, lo cual es cierto por existir aquella tipo de amistad que lo he visitado a su casa ubicada en la Población de San Francisco de Asís del Estado Aragua y hemos compartido momentos gratos e incluso con esplendorosa familia.
Por otra parte, no puede pasar por inobservado el notorio interés de la demandada que usted siga conociendo de la presente acción, al llamarme ABOGADO SACACORCHO, del cual tampoco pronuncio.
Fundamento también este medio con lo que la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia Nº 3326 del 2 de diciembre del 2003, expediente Nº02-3174, afirmo la figura del JUEZ IMPARCIAL.
Esta RECUSACIÓN en su contra, sustentada la misma en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procesamiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 03 al 05, de fecha 18 de Noviembre 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Preliminarmente, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 512 del 19 de marzo del 2002, la cual establece la posibilidad que el mismo Juez se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra y en contra de cualesquiera de sus auxiliares justicia, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación; sea esta extemporánea, este agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación. Y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedida, que no sacrificara sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad.
Se hace este preámbulo con el propósito de advertir al y resaltar a priori que este Juzgador procederá in comenti a desestimar la recusación que ahora nos ocupa, dada su evidente temeridad, por estar precisamente inmersa en uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los postulados recogidos por la jurisprudencia referida ut supra; todo ello en obsequio a los principios constitucionales de economía y celeridad procesal.
En efecto, de una somera revisión del presente expediente, así como del respectivo cuaderno de medidas, en el decurso de este procedimiento la parte que él representa ha interpuesto en mi contra cuatro (4) recusaciones en esta misma instancia; por consiguiente esta cuarta recusación, resulta a todas luces inadmisible de conformidad con las normas antes mencionadas.
En este orden de ideas, a continuación se relacionan las tres recusaciones ejercidas en mi contra, por la parte actora en el presente procedimiento que hasta ahora se ha tramitado en esta instancia:
1. Recusación de fecha 06 de abril de 2021, presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI. Esta recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia definitivamente firme dictada el 30 de abril de 2021, asunto Nº 1397-21.
2. Recusación de fecha 23 de Julio de 2021, presentada en mi contra por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO PÉREZ. Esta recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia definitivamente firme dictada el 20 de Agosto de 2021, Asunto Nº 1400-21.
3. Recusación de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), presentada en mi contra por el abogo ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación el cual se oyó en un solo efecto y está en espera de decisión.
4. Recusación de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), presentada en mi contra por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inpreabogado Nº 188.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PREZ.
Al respecto, dispone el artículo 91 del texto adjetivo civil lo siguiente:
“…Articulo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo termino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios…”. (Énfasis añadido)-
Por su parte, el artículo 102 ejusdem reza:
“Articulo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”.
De un análisis de las disposiciones precedentemente transcritas se demande claramente la regulación legal sobre la cantidad de recusaciones permitidas a las partes para cuestionar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales y sus auxiliares de justicia; evidenciándose con perfecta claridad que la ley expresamente prescribe un régimen máximo permitido de hasta dos (2) recusaciones en una misma instancia, indistintamente de los funcionarios involucrados.
Dicho de otra forma, el legislador considero necesario regular la cantidad de recusaciones que puedan proponerse en una misma instancia, limitado su ejercicio a dos (2) por instancia, todo ello en aras de favorecer la fluidez de los procedimientos y evitar los retardos o demoras innecesarias que ocasionaría la tramitación de incesantes recusaciones en un mismo juicio.
Lo expuesto, resulta concluyente para determinar la INADMISIBILIDAD de la presente recusación propuesta una vez más por la representación judicial de la parte actora; la cual, por interpretación de la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica antes indicada, puede ser declarada por el propio juez a la cual está dirigida, por precisamente haberse agotado el derecho a recusar en una misma instancia, tal y como formalmente se hace en la presente interlocutoria.
Por otra parte, en despliegue de un ejercicio académico, quien suscribe estima necesaria y pertinente aclararle al abogado recusante que ejerce el mandato de la accionante que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada el 02 de octubre de 2002, en expediente Exp. 02-2007, dejo sentado lo siguiente:
2… En tal virtud del anterior análisis efectuado por esta misma Sala, puede colegiarse la posibilidad que tenía la ciudadana EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para no admitir la pretendida representación de la abogada Ana María Rincón, en el juicio que ante ella se llevaba y así podía declararlo sin más trámites, pues, tal como dicha jueza lo expone en su escrito, existen ocasiones en que el juez está autorizado a no darle curso a la recusación ilegalmente interpuesta sin que por ello este decidiendo su misma causa. En efecto, considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte de una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmisible por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la ley. Así pues, pueden concluirse que la actuación de la citada jueza estuvo ajustada a Derecho y no comporto trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado….”
IV
DECISIÓN
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la recusación propuesta esta vez en fecha 17 de noviembre de 2.021 por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO PALMA REYES, Inpreabogado Nº 188.335, en su carácter de apoderado judicial de la pate demandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.
IV
APELACIÓN
En fecha 18 de Noviembre 2021, mediante Diligencia, compareció el Abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES,, Inpreabogado Nº 188.335, Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual APELO de la sentencia dictada en fecha 18 de Noviembre 2021. (Folio 07).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
En fecha 18 de Enero 2022, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº SUP1-D-029 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 1685 y se reglamentó en fecha 25-01-2022. (Folio 12 y 13).
Corre inserto de los folios 14 al 17, de fecha 10 de Febrero 2022, Escrito de Informe, presentado por la Abogado ROSAMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN, Inpreabogado Nº 78.647 Apoderada Judicial de la Parte Demandada.
(…)
IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
Ciudadana Juez Superior, de la simple lectura que del texto de la recurrida se haga, fácilmente se puede observar que en el presente asunto la propia parte actora ciudadana: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, debidamente asistida de abogado, ha interpuesto en contra del Juez Natural, las siguientes recusaciones:
UNA: La interpuesta del día 06 de abril de 2021, que fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia definitivamente firme dictada el día 30 de abril de 2021, expediente Nº 1397-21.
DOS: La interpuesta el día 23 de julio de 2021, que igualmente fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme dictada el día 20 de agosto de 2021, expediente Nº 1400-21.
TRES: La interpuesta el día 28 de septiembre de 2021 por el abogado ÁNGEL PETRICONE (apoderado de la parte actora), contra el auto dictado en fecha el 29 de septiembre de 2021, por el Juez PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, quien sin emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo de la petición, la declaro INADMISIBLE la Recusación, que igualmente fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme dictada el día 23 de diciembre de 2021, expediente Nº 18891-21, y
CUARTA: La interpuesta el día 17 de noviembre de 2021 por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, contra el auto dictado en fecha el 18 de noviembre de 2021, por el Juez PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, quien sin emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo d tal petición, la declaro INADMISIBLE, la cual fue apelada en fecha 18 de noviembre de 2021, y es objeto del presente procedimiento.
En tal virtud, conforme a la norma precedentemente al constatarse que en esa misma instancia judicial se han formulado más de dos recusaciones, el juez de la recurrida cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la norma in comento, al declarar la inadmisibilidad de la tercera y cuarta recusación, había cuenta que esta disposición al estar enmarcada en el innegable espíritu de celeridad procesal y abreviación de las incidencias, limita el número de recusaciones estableciendo solo dos en cada instancia, a diferencia del anterior Código de Procedimiento Civil derogado, que permitía tres recusaciones, el cual por cierto parece ser el que procesalmente guía al recurrente en el presente asunto, dado lo desaplicado que muy reiteradamente resultan sus fundamentos.
Tal prohibición tiene carácter absoluto y se aplica aunque sobrevenga un impedimento no existen para el momento en que se formuló la segunda recusación, y aunque el impedimento sea de los que admite allanamiento según el artículo 85, sin perjuicio de la denuncia que pueda formular el interesado por ante el organismo disciplinario correspondiente.
En consonancia, la más calificada doctrina nacional se ha pronunciado en el mismo sentido, tal como se desprende de opiniones como la emitida por el autor nacional Arístides Rengel Romberg, cuando afirma:
“La ley ha querido poner un límite en cuanto al nuero de recusaciones… Para determinar el número de recusaciones, se suman la propuestas en una misma instancia, aunque verse unas sobre el asunto principal y otras sobre alguna incidencia”.
(…)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expreso:
(…)
“… no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrente al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a)se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previsto en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguiente….”
En sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(…)
“No se presta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de la celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgarre innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(…)
Por lo razonamientos expuestos, se encontraba el juez de la recurrida suficientemente facultado, como juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarando su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo, considerando que la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, solo en la que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la consideran admisible deberá rendir informe (art.92 c.p.c), remitir el expediente al tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley adjetiva civil y enviar al tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarara sin necesidad de abril el tramite antes indicado, sin que ello lesiones el derecho de defensa del recusante, había cuenta que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación, medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, el alegato de la parte recurrente, expresado ante el Juez recusado carece de fundamento, toda vez que el legislador, en clara redacción, ha pretendido precisamente la limitación cuantitativa de estas incidencias a dos, exclusivamente, en cada instancia, indistintamente de contra quien se intente.
De tal manera que, aceptar un Acuarta recusación equivaldría a crear un mecanismo procesal, no previsto por el Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se permitirán interminables obstáculos, muy lejanos al espíritu de la vigente Ley Adjetiva.
En tal virtud, deberá considerarse que la decisión recurrida se ajusta plenamente al correcto sentido de la normativa que regula la materia de la recusación planteada por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, por otra parte, pareciese ser también, que el apoderado recién incorporado a la causa en representación de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, pretende una nueva recusación contra el ciudadano Juez a quo, basada en una supuesta “amistad íntima” que existe entre el referido Juez y el mencionado abogado, la misma deberá ser desechada por los siguientes motivos.
1) Consta en actas que en fecha 11 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, confirió, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder “apud – acata” al abogado CARLOS ALBERTO PALAMA REYES, con el fin de que también representara a su poderdante en el presente juicio.
2) En fecha 02 de noviembre de 2021, conforme se evidencia al orden de presentación que se observa de la planilla de recepción de documentos, al abogado CARLOS ALBERTO PALAMA REYES, en primer lugar impugna el computo de días de despachos levantados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que quiere decir que hubo una total aceptación y sin objeción alguna por parte del abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES en que el a quo continuare conociendo la causa.
3) Seguidamente en esa misma fecha 02 de noviembre de 2021, el abogado CARLOS ALBERTO PALAMA REYES, presenta lo que pareciese ser una nueva recusación contra ciudadano Juez a quo, basada en una supuesta “amistad- intima”.
Ahora bien ciudadano Juez, es probable que el CARLOS ALBERTO PALAMA REYES, exista en sus más profundos sentimientos una corriente de simpatía y cariño en pro del ciudadano del Juez en referencia, pero para que ese supuesto sentimiento de amistad que al menos en él dice existir, pueda ser considerada amistad íntima, como lo exige la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no basta que sea de carácter social, laboral, frecuentaciones diarias, compañerismo, etc., sino que deben probarse hechos que prudentemente parecidos revelen la fortaleza y cariño reciproco, para que pueda ser calificada de intima toda vez que comprometen la imparcialidad del Juez, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues ni ha sido alegado ni mucho menos probado.
4) Por otra parte, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, prohíbe la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, de “el abogado sacacorchos”, porque mediante pingues estipendios, este personaje podrían logar, en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento de la causa, con la simple presentación en autos de un de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez; siendo esto precisamente lo que se advierte en el caso subsiguiente, como lo es la separación del Juez de la causa de la parte actora, quien lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, lo que se observa es que carece de elementos facticos y jurídicos que la soporten.
5) De tal manera que, de ser cierta la causal allegada, lo precedente en derecho es que la parte actora, proceda a la designación de otro profesional del derecho para que lo asista y defienda en el presente proceso, instándolos a no utilizar la figura denominada por el Tribunal Supremo de Justicia “práctica del abogado sacacorchos”, con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de la causa, practica esta, expresamente prohibida por la norma legal antes citada.
Sobre la aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y los denominados ”Abogados Sacacorchos” la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 02-07-1998, con ponencia del gran maestro ilustre Magistrado José Luis Bonnemaison Wilkel, en el expediente Nº. 98-051, sentencia Nº 180, expreso lo siguiente:
Por lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente de usted que la presente escrito, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, agregado a los autos y tomada en consideración al momento de proferirse la respetiva decisión definitiva y en consecuencia se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta el día 18 de noviembre de 2021 por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, contra el auto de juzgamiento interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRME el auto juzgamiento interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2021, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro inadmisible la recusación propuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PALAMA REYES, contra el Juez PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Es justicia, en Maracay, a la fecha cierta de su presentación.
Ahora bien, de la revisión del caso bajo estudio, esta alzada verifica que la misma versa sobre el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia donde el juez recusado decidió que la recusación propuesta en su contra es inadmisible,
Prevé el artículo 102 de código de procedimiento civil
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Adminiculado con sentencia número 2090 de fecha 30.10.2001 de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, estableció: cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta.
Por su parte el artículo 101 del código de procedimiento civil, prevé
No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Adminiculado con criterio sostenido mediante sentencia N° 0567 proferida Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia de fecha, Expediente: 20-0365, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 4 de noviembre de 2021, la cual dejo sentado> `.. de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…En el caso de marras, se hace posible observar que la parte hoy apelante atacó por vía de amparo una decisión dictada por el tribunal de primera instancia en relación a la recusación intentada en contra del juez a su cargo, el cual la declaró inadmisible, así como las actuaciones realizadas por este, posteriores a dicho fallo, sin que dicha resolución cuente con la posibilidad de ser recurrida por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló ut supra. De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno…`.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia su trámite, en consecuencia remítase el presente expediente al tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18.11.2021 y en consecuencia su trámite en la incidencia de recusación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES INPREABOGADO Nro. 188.335; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia mediante la cual el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, declaró inadmisible la recusación ejercida por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES INPREABOGADO Nro. 188.335 contra el abogado PEDRO COLINA CHÁVEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. en el Exp N° 15820-D (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de Mayo de 2022 Años: 212º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1685
RAMI
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