REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1684
PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 41.240.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN INPREABOGADO N° 78.647.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).
I
SENTENCIA
Maracay, 03 de Mayo de 2022
211° y 162°
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 16.11.2021 por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas promovidos proferido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 11.11.2021 Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, providenciación los medios de prueba promovidos por la parte demandante ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.94, a través de su apoderado judicial abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 41.240, en los términos siguientes:
CITO:
‘…visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Petricone, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.240, así como El escrito de oposición presentado en fecha 23 de julio de 2021, por la abogada en ejercicio Rosmar Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.647, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), y el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con respecto a la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la admisión del mérito favorable de los autos hechos valer por la parte actora, este tribunal destaca que dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia. Así, tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 41, de fecha 18 de febrero de 2015, (caso: federación venezolana de consumidores y usuarios contra la república bolivariana de Venezuela), ha expresado que: (…)
Por tal razón, se inadmite y se declara con lugar la oposición interpuesta, al no tratarse el mérito favorable de los autos de un medio probatorio venezolano, razón por la cual se inadmite. Así se decide…”
SEGUNDO: sobre la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales contenidas en las secciones segunda, tercera, cuarta, decima segunda, décima tercera y decima octava, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, este tribunal la declara sin lugar y en consecuencia admite dichas pruebas, reservándose emitir un pronunciamiento en materia de fondo debido a que acarrearía un adelantamiento de opinión, por lo cual se reserva su valoración para la oportunidad de decidir, que es cuando corresponde en puridad de derecho el examen y análisis probatorio respectivo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de pruebas de la parte actora, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal por cuanto a la hora de promover dicha probanza, la actora no acompaño una copia del documento, o el su defecto, la afirmación de los datos del mismo y una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Declara con lugar la oposición formulada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del código de procedimiento civil. Asi se declara.
CUARTO: con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de informes contenidas en la seccione decima sexta del escrito de pruebas de la parte actora, realizada por la apoderada Judicial de la parte demandada, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto a la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil. En consecuencia se ordena oficiar asi: A la Oficina de administración de identificación, Migracion y Extranjeria (SAIME), con sede en el estado Aragua, a fin de que se sirva informar a este tribunal a la brevedad posible sobre los datos que reposan en dicha oficina referentes a los movimientos migratorios del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad Nº 17.786.360, DURANTE LOS AÑOS 2017 Y 2018. Asi se decide y librese oficio.
QUINTO: sobre la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en la sección décima séptimo del escrito de pruebas de la parte actora, realizada por la apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal por cuanto del Análisis del referido escrito se desprende que la probanza no tiene como objeto el esclarecimiento de hechos que interesen para la decisión de la presente controversia, sino simplemente dejar constancia de en cuantas actas de asamblea insertan en el expedientes Nº P005522, correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), y que reposa en la Oficina de registro mercantil Segundo del estado Aragua, aparece la atora, declara con lugar la oposición formulada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código de procedimiento civil. Asi se declara.
SEXTO: con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de oposiciones juradas contenida en la seccione vigésimo primera del escrito de pruebas de la parte actora, realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto a la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 407 del código de procedimiento civil en consecuencia, para la evacuación de dicha probanza, cítese al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad Nº 12.145.683, para que comparezca ante este tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3º) dia de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas del ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, para que la parte promovente absuelva las posiciones juradas que le formulara la contraparte.
Asimismo, cítese a la abogada en ejercicio ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLEESMANN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 12.342.899 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.647, para que comparezca ante este tribunal a las 10:00 a.m., del cuarto (4º) dia de despacho siguiente a su citación, de conformidad con el articulo 406 del código de procedimiento civil; se fija a las 10:00 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la ciudadana ROSMAR TAHIS GOMEZ PLEESMANN, para que la parte promovente absuelva las posiciones juradas que le formulara la contraparte. Líbrese boleta de citación y entréguesele al alguacil de este tribunal para que practique las citaciones ordenadas.
SÉPTIMO: en cuanto a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, a la sección vigésima, del escrito de pruebas de la parte actora, referida a confesiones espontaneas, este tribunal considera que emitir un pronunciamiento sobre las misma en este estado procesal adelantamiento de opinión, por lo cual decidirá sobre el particular en la oportunidad de decidir sobre el fondo del presente juicio. En consecuencia se declara sin lugar dicha oposición. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16.11.2021 por medio de diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL PETRICONE debidamente inscrito en el inpreabogado No. 41.240 mediante el cual APELO del auto dictado por este Tribunal el 11.11.2021, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“…APELO de las particulares TERCERO y QUINTO…”
De la revisión exhaustiva de la presentes actuaciones; esta alzada conforme al criterio sostenido en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia y ratificada en fecha 11.06.2001, referente a la notoriedad judicial, “..la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos…”. siendo que cursa por ante este juzgado expediente 1670, en cual cursan copia certificada del expediente N° 15.820 del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a citar los siguientes eventos procesales :
El demandante en su libelo alegó:
Cito:
(…) ante usted con la venia de estilo, el debido respeto y el acatamiento de ley, ocurro a los fines de demandar como en efecto demandado, por NULIDAD ABSOLUTA de actas de las asambleas, de fechas 22 de abril 2019, protocolizada ante el registro mercantil segundo del estado Aragua, en fecha 22 de marzo del 2019, anotado bajo el Nro. 8, tomo 5-a y acta de asamblea de fecha 22 de abril 2019 protocolizada ante el registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 14 de mayo 2019, anotada bajo el Nro. 15, tomo 8-A, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de actas de asamblea de fecha 5 de junio 2017 y protocolizada ante el registro mercantil segundo del estado Aragua en fecha 3 de julio 2017 anotada bajo el Nro. 24, tomo 37-$, y acta de asamblea de fecha 30 de abril 2018 protocolizada ante el registro mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 4 de julio de 2018, anotada bajo el Nro. 47, tomo 22-A, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,212,221,273,275,281 y 277 del código de comercio Venezolano, en concordancia con el artículo 55 del decreto con fuerza de ley de registro público y del notariado, al ciudadano Samuel Pérez barciela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-12.145.683 y a la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” inscrita en el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, anotada bajo El Nº 48, tomo 66-B, en fecha 27 de diciembre de 1982, documento constitutivo que anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “A”, por cuanto el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA supra identificado, quien a través de actos fraudulentos, materializados en la celebración de UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, sobre bienes DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD CONFORMADOS POR EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES que conformaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado en comunidad conyugal conformada por mi persona y mi difunto esposo, quien llevara por nombre “JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” previamente identificada.
En consecuencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, procedo a formular la presente demanda, como en efecto lo hago, en los términos que a continuación se explana; en lo sucesivo y de ser necesario, para una mejor lectura del presente escrito, identificaremos las normas de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, código de procedimiento civil, código civil, con las siguientes siglas: CNRB, LOASDYGC, CPC, CC, respectivamente, y al tribunal Supremo de justicia, TSJ, respectivamente.
Sin ánimo de que el presente se constituya en una tediosa narrativa, que distorsione el interés de la lectura por parte de quien le toca impartir justicia, en esta déficit tarea de poder juzgar, con la venta de estilo permítame ciudadano juez transcribir unas líneas de mas, con el único fin de poder LOGRAR ESCUDRIÑAR LA VERDAD, en consecuencia, permítame exponer lo que constituye LA VERACIDAD DE LOS HECHOS.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAS ESTA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 22 DE FEBRERO 2019
Ciudadano juez, en los últimos años, en mi condición de socia fundadora, de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), he venido solicitando al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, mi socio, en mi derecho y condición que me corresponde, en razo de la comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien en vida llevara por nombre JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, desde el 16 de agosto de 1980, hasta la fecha de su fallecimiento el 11 de agosto 2010, figura legal esta, que se encuentra consagrada en los artículos 148, 149, 159 y 151 del código civil. (…)
A tal efecto anexo acta de matrimonio en copia simple, que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley signada con la letra “B”.
Ciudadano juez, la insistencia de solicitar, al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, mi socio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), en mi condición de socia fundadora (viuda), la presentación del balance de comprobación del ejercicio fiscal del año 2018 y el estado financiero de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” como lo he venido solicitando durante años, nace del hecho que sorpresivamente, me percate de actuaciones irregulares, ejecutadas por parte del socio ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ingénita a la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” en virtud de que el ciudadano SAMUEL PERZ BARCIELA, en su carácter de presidente de la referida Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” celebro una asamblea de accionista, VULNERANDO lo establecido en el artículo 277 del código de comercio, cual establece: (…)
En dicha asamblea, no convocada conforme a derecho, se procedió a dar en venta, acciones que le pertenencia a la sucesión “JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, reflejando LA MALA FE del referido ciudadano, al PRETENDER ENGAÑAR Y QUERER HACER VER QUE SE ESTABA VENDIENDO LA TOTALIDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA, cuando en realidad lo que se “VENDIÓ” fueron la totalidad de los derechos y las acciones pertenecientes a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” inscrita en el RIF Nº J-307418540, constituido por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las CUATROCIENTAS MIL (4000.000) ACCIONES INICIAL, que conformaban el CINCUENTA POR CIENTO (50%) capital social suscrito y pagado en comunidad conyugal conformada por mi persona y mi difunto esposo, que conforman el total del capital suscrito y pagado conforme a derecho, porcentaje accionario que fue debidamente presentado, declarado y sometido al pago de tributos por concepto de PATRIMONIO HEREDITARIO tal y como se evidencia del certificado de solvencia sucesoral sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expediente Nro. 2011/201 Nro de planilla 2.026, y Nro. De planilla susitutiva 224/309 de fecha 15 de mayo de 2013, expedido por el jefe del sector de tributos internos de Maracay, adscrito al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) documentos que anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “C”.
Ciudadana juez, en ningún momento formo parte de la mencionada negociación, la cuota legitima que me corresponde a titulo personal como cónyuge sobreviviente por concepto de COMUNIDAD DE GANANCIALES, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de las acciones que eran propiedad de mi difunto esposo al momento de su fallecimiento, las cuales adquirió durante la vigencia de nuestro matrimonio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
En consecuencia reitero, NUNCA TUVE LA VOLUNTAD NI LA INTENCIÓN DE NEGOCIAR, NI MUCHO MENOS VENDER, MI CUOTA PARTE DE ACCIONES, las cuales me corresponden a título personal, por haber sido legítimamente adquiridas, bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve desde el 16 de agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, con quien llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
lo mas grave lo constituye el hecho de que a finales del mes de febrero de 2019, le solicite al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que me enviara el balance de comprobación y el estado financiero de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico del año Dos mil Dieciocho (2018) y la respuesta obtenida siempre ha sido “que los auditores aun no lo han culminado”, evadiendo así totalmente, su responsabilidad, la cual deriva de su condición de administrador de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” y negándose a entregar lo que por derecho la ley me reconoce y me corresponde. “ALEGANDO QUE MIS HIJOS, HABÍAN VENDIDO LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES”.
Hechos estos que evidencian la MALA FE y la intención MALICIOSA, PERNICIOSA con lo que actúa dicho ciudadano, por cuanto YO, JAMÁS HE VENDIDO NI NEGOCIADO, LA CUOTA PARTE DE LAS ACCIONES QUE A TITULO PERSONAL ME CORRESPONDEN, POR HABER SIDO ADQUIRIDAS EN COMUNIDAD DE GANANCIALES, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, desde el 16 de agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento. Todo lo anteriormente narrado, se desprende de la propia acta de asamblea cuestionada, la cual anexamos en copia simple y que de conformidad a los establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “D”. Acta la cual permítame ciudadano juez, transcribir como sigue a continuación: (…)
Del acta aquí transcrita se desprende:
1.-que el poder en original de representación, otorgado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.786.360, a la Dra. MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, reposa en mis manos y NUNCA JAMÁS LO LLEVE A REGISTRAR, como reza en el acta de Asamblea que esta protocolizado ante el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 69, tomo 1-C. de esto se desglosa:
a) que ese documento-poder, fue registrado por terceras personas en copia certificada y no en su original.
b) que la solicitud de la copia certificada del poder, fue hecha, tramitada y reiterada de la Notaria correspondiente, por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inpreabogado Nº. 78.647. Acompaño en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “E yE-11” la solicitud suscrita por la referida ciudadana, dirigida a la notaria y consignada en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua.
c) que la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMAN, es la misma persona que redacta, sella y firma (visa) el ACTA, aquí IMPUGNADA.
2.- En ninguna parte del acta se refleja mi voluntad de querer vender mi cuota parte (LEGITIMA) que me corresponde como cónyuge, acciones que fueron adquiridas en COMUNIDAD CONYUGAL, CUYA TITULARIDAD OSTENTO a título personal, por derechos que me RECONOCE LA LEY y QUE ME PERTENECEN POR HABER SIDO ADQUIRIDAS DURANTE EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, desde el 16 de agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, LAS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL PAQUETE ACCIONARIO TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”.
3.- que en dicha asamblea, no se le dio cumplimiento a lo consagrado en el art. 277 del código de comercio, el cual establece (…)
4.- en ninguna parte del acta de asamblea se refleja, la representación del porcentaje que OSTENTO y que me CORRESPONDE a titulo personal en mi condición de conyugue superviviente, y que me es reconocido por ley en virtud del derecho de gananciales.
5.- que a dicha Acta de asamblea, NO se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 221 del código de comercio, por ende, NO TIENE EFECTO DICHA ASAMBLEA por cuanto NO fue publicada de conformidad el a dicho articulo, el cual reza: (…)
De los cinco (05) puntos analizados y expuesto, se evidencia:
1.- NUNCA JAMÁS, TUVE LA INTENCIÓN NI MANIFESTÉ LA VOLUNTAD DE VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES, LAS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” derechos que fueron debidamente declarados ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en certificado de solvencia sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos expediente Nro. 2011/201 Nro. De planilla 2.026, Nro. De planilla sustitutiva 224/309 de fecha 15 de mayo de 2013 expedido por el jefe del sector de tributos internos de Maracay, adscrito al Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).
La afirmación aquí realizada se evidencia de la propia acta de Asamblea cuando al folio uno (01) Renglón Nº Dieciséis (16) se lee: (…)
De lo transcrito del acta Elaborada redactada, sello y firma (viso) por la abogada ROSSMAR GOMEZ PLESSMAN, ACTA, aquí IMPUGNADA, se desprende que lo presentes en la asamblea son “SAMUEL PÉREZ BARCIELA y la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PEREZ BARCIELA”
II.- de forma similar se lee del acta elaborada redactada, sello y firma (viso) por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, en referencia a los puntos tratar, como sigue:
PRIMER PUNTO: venta de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, suscritas y pagadas por la SUCESION JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.”
Entiéndase ciudadano juez, que en la asamblea, el punto a tratar era la venta del CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones suscritas y pagadas cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, pero NUNCA JAMÁS, VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN A TITULO PERSONAL POR DERECHO DE GANANCIALES LO QUE EQUIVALE AL VEINTICINCO POR CIENTO 25%) de la totalidad del paquete accionario de la referida sociedad mercantil, y si en el acta de asamblea colocaron (redactaron) “venta de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, suscritas y pagadas por la SUCESION JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social”, no se me puede imputar en mi perjuicio patrimonial, y causarme así una disminución PATRIMONIAL, o incurrir el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, utilizando frases gruesas, en lo que se conoce como la configuración del delito de APROBACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto dicho ciudadano, se proclama como único accionista, lo que es falso de toda falsedad.
III. ciudadano juez, se del del acta Elaborada redacta, sellada y firmada (viso) por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, en referencia a deliberar sobre los puntos a tratar, como sigue: (…)
Nótese ciudadano juez, que en ninguna parte de la negociación, se señala DE FORMA EXPRESA, como señala la ley, que tengo la voluntad o la intención de VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES QUE EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del paquete accionario que conforma la totalidad del capital social suscrito y pagado de la referida sociedad mercantil.
IV.- otro elemento de convicción lo constituye ciudadano juez, dos situaciones para el momento de redactar la venta de las acciones PROPIEDAD de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al reglón sexto (06) del folio segundo (02), se lee del Acta elaborada redacta, sello y firma (visa) por la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, como sigue: (…)
Elemento de convicción lo constituye el hecho de ratificar QUE LA VENTA DE ACCIONES LA HACE ES LA SUCESIÓN EXCLUSIVAMENTE Y NUNCA LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES QUE EQUIVALE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario que conforma el capital social de la referida sociedad.
V.- se desprende de la misma acta de asamblea aquí impugnada, que al someter el SEGUNDO PUNTO a tratar del acta elaborada redacta, sello y firma (visa) por la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, se lee como sigue: (…)
Ciudadano juez de lo transcrito se desprende, LA CONFESIÓN hecha por los otorgantes del acta aquí impugnada y de la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN quien redacta, sello y firma (visa) el acta, que lo Único que se vende son las acciones que le pertenecen a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, PERO NUNCA, las acciones que me pertenecen a mi, a titulo personal, como esposa legitima por derecho de gananciales, que equivalen al veinticinco por ciento (25%) del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”
V.- capitulo especial constituye el TERCER PUNTO a tratar en la asamblea que en este acto se impugna, y decimos que merece Capitulo Especial, por cuanto se refleja LA CONFESIÓN y EL ARTIFICIO, con el que actúa el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, cuando a ese punto de convocatoria expresa: (…)
Con respecto a este punto, una vez sometido a discusión el mismo fue decidido como sigue: (…)
Es decir al momento de especificar y determinar la distribución y el porcentaje del paquete accionario, que corresponde a cada accionista, quienes integran la totalidad de las acciones del capital social, de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” este punto “NO SE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN” y “EN CONSECUENCIA NO FUE APROBADO”.
CAPITULO SEGUNDO
ASAMBLEA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017 Y 30 DE ABRIL DE 2018
Ciudadano juez, la asamblea de accionistas de fecha 5 de junio y registrada en fecha 3 de julio de 2017 de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, anotada bajo el Nro. 24, tomo 37-A, asentada en los libros del registro mercantil Segundo de la circunscripción del estado Aragua, la cual acompaño en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley, signada con la letra “F”, fue convocada por su presidente SAMUEL PÉREZ BARCIELA de forma TOTALMENTE IRREGULAR E ILEGAL, además de prescindencia de los requisitos de validez formal previsto en el código de comercio, verso sobre los siguientes particulares, permítame ciudadano juez, transcribir en su integridad, el contenido, como sigue: (…)
ANÁLISIS DE LA ASAMBLEA DEL 5 DE JUNIO 2017 Y REGISTRADA EL DIA 3 DE JULIO DEL AÑO 2017
Ciudadano juez, de lo aquí transcrito se deprenden GRAVÍSIMAS irregularidades, que conllevan a la convicción que las mismas, están VICIADAS de NULIDAD ABSOLUTA, y esto lo decimos, por lo siguiente:
1.- el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” cuando da apertura a dicha asamblea, lo hace en los términos siguientes: (…)
Es decir ciudadano juez, manifiesta que su persona SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los ÚNICOS ACCIONISTAS, cuando como hemos dicho hasta el cansancio, QUE ME PERTENECE como esposa legitima, viuda del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, por derecho de gananciales, acciones que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A”.
A su vez que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” celebro una asamblea de accionistas, VULNERADO lo establecido en el articulo 277 del código de comercio, cual establece: (…).
Pero lo mas grave, lo constituye el hecho de que para la fecha en que SUPUESTAMENTE tuvo lugar en la sede de la empresa, la referida Asamblea de Accionistas, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.786.360, se encontraba FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, tal como se demuestra del contenido del pasaporte signado Nº 093195504, propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº v-14.786.360, en el cual se evidencia su salida del país, EL DIA CUATRO DE ENERO 2017, y comprueban sus entradas y sus salidas de la república bolivariana de Venezuela. Instrumento de identificación que acompaño en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley, signada con la letra “G”.
Obviando además el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la exigencia del quórum legal, establecida en el documento estatutario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INESSA)” específicamente en el articulo SÉPTIMO, donde se estipula que la asambleas de accionistas para poder considerarse válidamente constituidas, deben celebrarse contado mínimo con la presencia del 51% del capital social, haciendo caso omiso a dichos estatutos, de forma fraudulenta, decidió actuar de manera unilateral para formular y aprobar los puntos denunciados.
(CABE DESTACAR CIUDADANO JUEZ, QUE DE UNA SIMPLE LECTURA DEL CONTENIDO DEL MENCIONADO DOCUMENTO FRAUDULENTO, SE EVIDENCIA CLARAMENTE, LA INTENCIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA) DE APROBAR DE MANERA UNILATERAL Y FRAUDULENTA SU PROPIA GESTIÓN COMO ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD)
2.- esta misma asamblea, al deliberar el SEGUNDO PUNTO consistente en: (…)Incurre en este punto, el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en el acta de asamblea, en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto vulnera lo consagrado en el articulo 286 del código de comercio el cual establece: (…)Al igual que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, al manifestar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la referida sociedad, naturalmente como Co-Administrador, representa a la sucesión, cuando manifiesta: (…)
Se sumerge dicha acta en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, vulnerado lo consagrado en el articulo 285 del código de comercio el cual establece: (…)
Elemento gravísimo lo constituye ciudadano juez, el hecho que en dicha asamblea que en este acto IMPUGNO, al referirse al PRIMER PUNTO de la convocatoria el cual consagra como sigue: (…)
Para el momento de modificar el ARTICULO TERCERO, fue modificado de esta forma: (…)
Es decir, se aumenta el capital y distribuyen las acciones entre dos (02) personas naturales “SAMUEL y MANUEL”, quedando excluidos los integrantes de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” y mi persona VULNERÁNDOSE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE NOS PERTENECEN en consecuencia esta asamblea se halla inmersa en el supuesto que configura el vicio de NULIDAD y por ende debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA de dicha asamblea
ANÁLISIS DE LA ASAMBLEA DEL 30 DE ABRIL 2018 Y REGISTRADA EL DIA 4 DE JULIO DEL AÑO 2018.
De igual forma, en la asamblea de accionistas de fecha 30 de abril de 2018, registrada ante el registro mercantil Segundo del Estado Aragaua, en fecha 4 de julio de 2018, anotada bajo el Nro. 47, tomo 22-A, de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”. Que acompaño en copia simple y de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del C.P.C. surta sus efectos de ley arcado “H” se suscribió como sigue: (…)
ciudadano juez, el acta de accionistas acá transcrita, de fecha 30 de abril de 2018, adolece de los mismos supuestos, que configuran el vicio de NULIDAD ABSOLUTA de las actas de asamblea de accionistas, lo cual resulta evidente cuando se observa que;
1.- el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA en su condición de presidente de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, cuando da apertura a dicha asamblea lo hace en los términos siguientes: (…)
Es decir manifiesta que su persona SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los ÚNICOS ACCIONISTAS, cuando hemos dicho hasta el cansancio, QUE ME PERTENECE como conyugue legitima, viuda del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
A su vez que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebro una asamblea de accionistas, VULNERANDO lo establecido en el articulo 277 del código de comercio, cual establece: (…)
Gravísimo es el hecho, que el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, en su carácter de presidente TESTO EN FALSO, a través de instrumento publico, por cuanto, para la fecha en que tuvo lugar la asamblea de accionista, el dia 30 de abril de 2018, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, SE ENCONTRABA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, tal como se dijo con anterioridad y se consignó copia del contenido del pasaporte, y que se acompañó marcado “G”. artículo 320 del código penal establece: (…)
Al igual que el art. 319 del código penal establece: (…)
Obviando además, la exigencia del Quórum legal, establecida en el documento estatuario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” específicamente, en el artículo SÉPTIMO donde se estipula que las Asambleas de accionistas, para poder considerarse válidamente constituidas, deben celebrarse contando mínimo con la presencia del 51% del capital social, haciendo caso omiso a dichos estatutos, de forma fraudulenta, decidió NUEVAMENTE actuar de manera unilateral para formular y aprobar los puntos denunciados.
2.- esta misma asamblea, al deliberar el PRIMER PUNTO consistente en: (…)
Incurre en este punto, el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, al manifestar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la referida sociedad, naturalmente como Co-administrador, representa a la sucesión cuando dice: (…)
Se emerge dicha acta en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, vulnerando lo consagrado en el articulo 285 del código de comercio.
Otro elemento gravísimo lo constituye ciudadano juez, el hecho que en dicha asamblea que en este acto IMPUGNO, al referirse al TERCER PUNTO de la convocatoria el cual consagra como sigue; (…9
Este punto fue sometido a consideración dando como resultado el aumento del capital social de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” y fue aprobado en los siguientes términos (…)
Obsérvese ciudadano juez, como se vulnera el principio de legalidad en la asamblea, cuando se establece que las acciones son suscritas y pagadas solamente por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, quedando excluido la “SUCESIÓN JOSÉ PÉREZ BARCIELA” y LAS MÍAS PERSONALES, que eme corresponden legítimamente POR DERECHO DE GANANCIALES.
Para el momento de modificar el ARTICULO TERCERO, fue modificado como sigue: (…)
Es decir ciudadano juez, que en dicha asamblea se aumenta el capital y se distribuyen las acciones de la compañía, entre dos (02) personas naturales “SAMUEL y MANUEL”, quedando excluidos los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, al igual que mi persona, respecto a los DERECHOS Y ACCIONES QUE ME PERTENECEN a titulo personal, en mi condición de legitima espesa, hoy viuda, de “JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” POR CONCEPTO DE DERECHO DE GANANCIALES LOS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario que conforma el capital social de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A”
En consecuencia DENUNCIAMOS que esta asamblea también se encuadra en el supuesto que configura el vicio de NULIDAD y por ende debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONDUCTA DELICTUAL DEL ACCIONISTA SAMUEL PÉREZ BARCIELA
Ciudadano juez, en fecha 18 de septiembre del año 2018, solicitamos tanto los integrantes de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA” como mi persona, se convocara una asamblea General Extraordinaria de la Sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), a fin que se sometieran a tratar lo siguientes puntos: (…)
Dicha asamblea se inició con presencia del tribunal del Municipio libertador y Linares Alcántara de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la que la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, quien funge como abogada de confianza del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, violentando el debido proceso, y utilizando tácticas no cónsonas al derecho, contrarias a la ética de un profesional del derecho, motivo al retiro del tribunal de la sede de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), (materia esta que será debatido en estrados de competencia acordes al tipo de delito) pero en la cual el tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio libertador y Francisco Linares Alcántara, no en vamos, dejo constancia de la convocatoria de la Asamblea y notifico al Accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA, y consecuencialmente procedió a dejar constancia de: (…)
Es decir, QUE EXISTE UN DOCUMENTO PUBLICO INDUBITABLE, QUE HACE FE PUBLICA, COMO ES EL ACTO PROCESAL SUSCRITO POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO Ordinario y ejecutor de medidas del municipio libertador y Francisco Linares Alcántara, en el que se dejo constancia de los puntos a tratar en la asamblea convocada, sin embargo el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, VULNERANDO todo dispositivo legal e incurriendo en TESTACIÓN EN FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y SUPLANTACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA, de forma premeditada, alevosa y de mala fe, adultero la Asamblea de fecha 25 de septiembre del 2018, omitiéndola totalmente y asentado en el libro de accionistas, UN ACTA, ABSOLUTAMENTE FALSEADA, HABIENDO TRANSCURRIDO CINCO (05) MESES DE SU SUPUESTA CELEBRACION y REGISTRADA por ante el registro Mercantil Segundo, EN FECHA 30 DE ABRIL 2.018.
tal y como se evidencia en el libro de actas de asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” el cual acompaño en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra ”I”.
Asamblea ya analizad en este escrito, y demostrado TODA LA ILEGALIDAD DEL CONTENIDO DE LA MISMA, tal como se demuestra de copia simple del libro de acta de asambleas en el que se lee: (…)
En consecuencia lo que debió haber sido transcrito en el libro de Actas de Asamblea de Accionistas eran los puntos de la convocatoria y el auto asentado por el Tribunal, cuyo tenor es el siguiente: (…)
Es decir ciudadano juez, lo transcrito con anterioridad es la realidad a lo acontecido en la sede de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), en fecha 25 de septiembre de 2018 en la que fue notificado el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, de la misión del tribunal constituido en la empresa, y no lo que fue transcrito en el libro de Actas de Asamblea de accionistas, forjamiento de documento penado en el código penal venezolano, en grado de complicidad forjamiento de documento (319 C.P), falsa testación ante funcionario Público (320-321-324 c.p) y agavillamiento (286 C.P)”
Lo aquí narrado, denota la conducta INDECOROSA, IMPÚDICA, DESHONESTA, OBSENA, FRAUDULENTA Y DE MALA FE, en los que ha venido incurriendo el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, quedando plenamente en evidencia y demostrado, LO DUDO, POCO SERIA Y DESHONESTA QUE RESULTA SU GESTIÓN COMO ADMINISTRADOR, Y ESTE FUE EL MOTIVO, POR EL CUAL SE SOLICITO CONVOCAR DICHA ASAMBLEA, A OBJETO DE REVISAR, LOS ESTADOS FINANCIEROS DE GANANCIAS Y PERDIDAS Y LAS CUENTAS EN GENERAL, SIENDO SABOTEADA POR LA Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN.
Lo afirmado con anterioridad, queda demostrado con LA INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, practicada el día 25 de Septiembre del año 2.018, INSPECCIÓN y Acta levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara y que acompaño en Copia Simple signada con la letra “I” y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito.
En consecuencia, solicito que al momento de dar contestación a esta demanda, el Demandado exhiba el Libro de Actas de Accionistas, en su Original, a objeto de cotejear la veracidad DEL ACTA SUSCRITA, o en su defecto, se tome dicha copia “como fidedigna de su original”, la cual Acompaño marcado “J”.
Ciudadana Juez, LA MALA FE con la que ha venido actuando el ciudadano socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, y el “maltrato, abuso psicológico” que han infligido en contra de los ciudadanos MARIEL PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, supra identificados, tuvo sus frutos, me refiero que, CON SU COMPORTAMIENTO LESIVO, logro obligarlos a vender las Acciones de la empresa que FUNDO en vida su padre, DERECHOS que le correspondían a la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, pero SU AMBICIÓN DESMEDIDA LO HA CEGADO DE TAL MANERA QUE TAMBIÉN PRETENDE DE FORMA FRAUDULENTA, DESPOJARME DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A”, LOS CUALES ME PERTENECEN en mi condición de legitima esposa, hoy viuda de quien en vida llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA.
De esta forma dejo transcrito los hechos.
CAPITULO IV
DEL DERECHO INVOCADO
Por todo lo antes expuesto es que de conformidad a los preceptos legales que a continuación se invocan es que ocurro por ante este Ilustre Tribunal, para demandar como en efecto demando al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, quien es de mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.145.683, y a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA) debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de Diciembre del año 1982, en la persona de su representante legal SAMUEL PÉREZ BARCIELA, supra identificado, para que convenga a ello sea condenado por este Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ASAMBLEAS FRAUDULENTAS Elaboradas y Suscrita por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)“ De Fechas 22 de Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, y consensualmente la NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de Accionistas de fecha 3 de Julio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua anotada bajo el Nro 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionista de fecha 4 de Julio de 2.018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, lo cual conlleva consensualmente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 15, Tomo 8-A, con fundamento a los preceptos en defensa de mis Derechos Constitucionales a la Defensa, Propiedad y al Debido Proceso de conformidad con l dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 49 Ordinales 1º, 3º, 8º y Artículos 55, 87, 1121, 115 y 138 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15, 339, 340 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 18, 149, 150 y 151 del Código Civil. …
CAPITULO QUINTO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
A objeto de enervar la cuestión previa consagrada en el Articulo 346 ordinal sexto, del CPC, manifiesto este Tribunal, que el objeto de esta pretensión es de que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Asambleas de Accionista de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA) SUPRA DENUNCIADAS.
Ciudadana (a) Juez (a) en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, permitamos reafirmar el objeto de nuestra pretensión, el cual radica en la solicitud de que en virtud de encontrarse viciadas de ilegalidad, por haber sido elaboradas con prescindencia total de las estipulaciones normativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico mercantil vigente, sea declarada la NULIDADA ABSOLUTA de las Actas de Asamblea de Accionista impugnables, de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, siendo estas:
1. El Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 22 de Febrero 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, registrado en fecha 20 de Marzo 2.019.
2. El Acta de Asamblea de Accionistas de la Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA) de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019 bajo el Nro. 15, Tomo 8-A.
3. El Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 5 de Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio del 2.017, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37-A.
4. El Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 30 de Abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2.018, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 22-A.So pena de que el comportamiento fraudulento del demandado, pueda causar un perjuicio material irreparable ante la vulneración de mis derechos constitucionales, haciendo especial referencia al hecho de que el demandado flagrantemente abuso de su posición de dominio en el manejo de la administración de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” discriminándome, basado en el hecho de que soy una ama de casa y no poseo su misma formación académica o profesional.
Haciendo especial énfasis en el principio de la Igualdad ante la Ley, consagro en el Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permítame ciudadano (AÇÇ) Juez (A) trascribir un fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitución de fecha 17/10/2000, caso Luis Alberto Peña:
(…)
CAPITULO SEXTO
RESUMEN Y CONCLUSIONES DE LA DEMANDA
….Se demanda la Nulidad absoluta de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA SPAÑOLA S.A (INDESSA)” de fecha 30 de Abril 2018 por cuanto:…
Por último se demanda consensualmente la Nulidad absoluta de Accionista de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019 bajo el Nro.15,, Tomo 8-A.
CAPITULO SÉPTIMO
PETITORIO
Por las razones de hecho y el derecho invocado es que comparezco y solicito ante Usted, ciudadano Juez, a objeto de solicitar:
PRIMERO: Admita el presente escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, que incluyen las pretensiones del accionante, y se declare el Derecho adquirido, irrenunciable, imprescriptible, de propiedad que ostento.
SEGUNDO: Que declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de Asamblea de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, de fechas 22 de Febrero 2.019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, registrado en fecha 20 de Marzo 2.019, LA NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de fecha 5 de Junio 2.017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 3 de Julio de 2.017, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionista de fecha 30 de Abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 21.018, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, lo cual conlleva consecuencialmente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de Abril 2.019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo 2.019 bajo el Nro. 15, Tomo 8-A, y a todas las consecutivas que de forma irregular se pretenda Registrar.
TERCERO: Declare las medidas cautelares solicitadas, a fin de resguardar mi patrimonio y el Estado de derecho en el que estamos sometidos.
CUARTO: Que proceda a dictar cualquier otra medida o actuación que considere pertinente a los fines de poder resguardar, los derechos patrimoniales que me son propios y de los cuales pretende despojarme.
CAPITULO SEPTIMO
SOLICITUD DE PROVIDENCIA CAUTELAR (…)
CAPITULO OCTAVO
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
A fin de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 174 y 340 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, establezco el domicilio procesal del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA y la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESA)“ como sigue: Vía Maracay- Palo Negro, Av, Intercomunal Francisco de Miranda, Sector 18 de Mayo, Calle Rio Arauca Nº 28, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.
Mi domicilio procesal lo establezco, en la Calle López Aveledo, Sector Calicanto, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C. Maracay, Estado Aragua.
Para todos sus efectos y a fin de cumplir los requisitos formales del libelo estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000.00), equivalente a Diez Mil UNIDADES TRIBUBATIAS (10.000 U.T) al día de hoy….’”.
De las excepciones del demando
“…Resulta como la ha sido la cuestión previa de incompetencia que fue opuesta por esta representación dentro del lapso a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora toca a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, la oportunidad de trabar Litis por vía de la contestación al mérito de la demanda, conjuntamente con la interposición previa de las excepciones y defensas de fondo de: 1) falta de legitimación activa de la accionante: MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ y pasiva del codemandado SAMUEL PEREZ BARCIELA; 2) prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y 3) de la caducidad de la acción de nulidad, para que sean resueltas preliminarmente en la definitiva, como traba legal que impida sea dilucidada en el proceso la petición de la demandante,, que ha postulado en su extensa y tediosa demanda, mediante la adopción de un plan de defensa común, toda vez que ha sido basada en un argumento aparentemente valido, pero que en realidad enmascara una argucia fundamentada en un razonamiento espurio y fraudulento, lo que determina que la acción incoada sea impropia e imposible y por ende obliga a establecer en este caso, la inadmisibilidad de la acción ejercida, no sin antes entrar a desarrollar en punto previo, una relación cronológica de los hechos históricos más trascendentales acaecidos en la vida de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, intitulada Referencia Histórica, que me forza a extender mi contestación en más de lo deseado, considerando los términos prolíferos del libelo sobre las cuales hace girar la parte actora su injustificada demanda:
PUNTO PREVIO
REFERENCIA HISTORICA
Con su venia ciudadano Juez, antes de entrar a proceder a refutar y a contradecir con claros y fidedignos argumentos la demanda incoada contra mis patrocinados de autos, considero necesario exponer en obsequio de la justicia, un compendio de los sucesos más relevantes acontecidos en la vida de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, desde hace un cierto tiempo, poniendo especial atención e hincapié en dejar sumamente claro, aspectos importantes tales como fechas, personajes que son protagonistas de los hechos que se narran, las causas de esos acontecimientos, la evolución de esos y, por supuesto, las consecuencias de los mismos, con la finalidad de llegar al establecimiento pleno de la verdad que tergiversadamente ha sido planteada en el escrito libelar, como fundamento de la pretensión de nulidad de los acuerdos societarios tomados legal y estatutariamente en asambleas de accionistas de la mencionada sociedad de mercantil:
El punto de partida de su evolución, se inicia en fecha 27 de diciembre de 1982, cuando se constituyó mediante escritura debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 66-B, que en copia fotostática simple y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña marcada con la letra “A”, una sociedad anónima que gira bajo la denominación social de: “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, fundada por iniciativa propia de los ciudadanos SAMUEL PEREZ VENCES y su hijo JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, miembros de una familia distinguida, pero sin mayores bienes de fortuna, quienes decidieron emprender en esta empresa en la que desde un principio intervinieron de manera efectiva en su gestión y administración, ostentando la capacidad de decisión sobre los aspectos más relevantes que le conciernen a la compañía, pero siempre teniendo como parte de su visión estratégica, hacer que las sucesivas generaciones le dieran continuidad y tomaran el control de la misma.
Dicha compañía fue constituida con un capital inicial de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), representado por un paquete accionario de SETECIENTAS (700) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, íntegramente suscritas y totalmente pagadas por sus socios fundadores de la siguiente manera:
El socio SAMUEL PEREZ VENCES, suscribió y pago la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA (490) acciones, por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) y su hijo el socio SAMUEL PEREZ BARCIELA, suscribió y pago la cantidad de DOSCIENTAS DIEZ (210) acciones, por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00).
Tiempo después, por acuerdo tomado en asamblea de accionistas extraordinaria celebrada en fecha 04 de abril de 1988, siendo protocolizada dicha acta por ante el registro correspondiente en fecha 04/05/1988 bajo el Nro 136, tomo 277-B (que posteriormente se anexa a la presente marcada “I”) el referido capital social fue incrementado a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), mediante la emisión de UN MIL CUATROCIENTAS (1400) NUEVAS ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, que fueron suscritas de la siguiente manera:
El socio SAMUEL PEREZ VENCES, suscribió y pago la cantidad de DOSCIENTAS DIEZ (210) NUEVAS ACCIONES, por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) con lo cual llego a alcanzar un total de SETECIENTAS (700) ACCIONES NOMINATIVAS.
El socio JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, suscribió y pago la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA (490) NUEVAS ACCIONES, por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), con lo cual también llego a alcanzar en total SETECIENTAS (700) ACCIONES NOMINATIVAS.
En esa misma oportunidad mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, es llamado a formar parte como accionista de la compañía, a cuyos fines suscribió la cantidad de SETECIENTAS (700) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, con lo cual, el incremento del capital social resulto totalmente suscrito e íntegramente pagado bajo esta modalidad.
Posteriormente conforme se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 74-A, que se anexa en copia simple marcada con la letra “B”, este mismo capital social de la compañía, a raíz de la entrada en vigencia el 01 de febrero de 2008, del primer proceso de reconversión monetaria de nuestra moneda nacional y de cambios subjetivos de sus accionistas, producto de la enajenación del paquete accionario del socio SAMUEL PEREZ VENCES, que este hizo en una proporción idénticamente igual, en favor de sus dos hijos, el capital social de la compañía para el día 11 de agosto de 2010, fecha en la que lamentablemente fallece el socio fundador JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, había alcanzado la cifra OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), el cual se encontraba distribuido de la siguiente manera:
El socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, era propietario de CUATROCIENTAS MIL (400.000) Acciones, que representaban el 50% del capital social de la compañía, y el socio SAMUEL PEREZ BARCIELA, igualmente era propietario de CUATROCIENTAS MIL (400.000) Acciones, que a la par representaba también el restante 50% del capital social de la compañía. Seguidamente, por acurdo tomado en la asamblea general de accionistas celebrada el 25 de junio de 2012 y protocolizada el 17 de septiembre de 2012, bajo el número 26, tomo 109-A del año 2012, que en copia fotostática simple se acompaña marcada con la letra “C”, cuya acta fue redactada, visada y presentada ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, para su protocolización por la profesional del derecho MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en la que participaron por una parte, tanto ella y su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, con el carácter de Únicos y Universales Herederos del socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, como la propia accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente del mencionado difunto JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, quien en vida era propietario de 400.000 acciones, que representaban el 50% del capital social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, y por la otra el socio SAMUEL PEREZ BARCIELA, también propietario de 400.000 acciones, que representaban el otro 50% de ese mismo capital social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESA)”, quienes con tal carácter aprobaron los siguientes puntos:
“PRIMERO: Se participa que el 11 de agosto de 2010, falleció JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, quien en vida fuera propietario de CUATROCIENTAS MIL (400.000) Acciones del capital social suscrito; el cual representa el 50% del capital social suscrito de la compañía.
SEGUNDO: Se nombra a MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.786.360, como Representante de LA SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”.
Como bien puede observarse, en la asamblea precedentemente referida, los ciudadanos MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO y MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, con el carácter de hijos y de cónyuge sobreviviente, respectivamente, del accionista fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, hacen uso por primera vez de la expresión SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, para auto designarse de aquí en lo adelante y mediante una trasnominación (Metonimia) de todos sus nombres, en una expresión con la que guarda una íntima relación por sucesión y por participación en la comunidad de gananciales, con las CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES que representaban el 50% del capital social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que fueron adquiridas por el socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, durante su matrimonio, ex artículo 156 del Código Civil; es decir, que comprende de manera integral todas y cada una de las acciones nominativas que por derecho hereditario les correspondían de manera pro indivisa mortis causae a todos ellos y las que de manera particular le correspondían a la conyuge supérstite, por concepto de gananciales.
Prueba irrefutable de tal aserto, lo constituye el uso de esta misma expresión SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, en la asamblea general de accionistas, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2012, protocolizada en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 131-A, que en copia fotostática simple se acompaña marcada con la letra “D”, la cual también fue redactada, suscrita y visada, por la misma abogada MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, hija de la accionante, con la diferencia de que fue presentada ante la Oficina de Registro correspondiente para su protocolización por su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, cuando en su parte pertinente se expresa:
“En el día de hoy Tres (03) de septiembre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se encuentran reunidos en la sede social de la Compañía INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (INDESSA)”, ubicada en la Calle Rio Arauca Nro 28, Sector 18 de Mayo, Av. Intercomunal Francisco de Miranda; Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, SAMUEL PEREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.145.68, accionista propietario de CUATROCIENTAS MIL (400.000) acciones del capital social; y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.360, actuando en su condición de Representante de la Sucesión JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, quien en vida fuera propietario de CUATROCIENTAS MIL ACCIONES (400.000) del capital social de la compañía, tal como consta en Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la compañía INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA, de fecha veinticinco (25) de junio de 2012 registrada en la oficina de registro a su digno cargo bajo el número 26, Tomo 109-A del año 2012; quienes representan la Totalidad del Capital social suscrito, razón por la cual, se decidió prescindir de la previa convocatoria… Omissis. (Negrillas y subrayados agregados al texto)
Adicionalmente el uso reiterado de la expresión SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, para designarse todos ellos con este solo nombre apelativo, queda confirmado una vez más, con los acuerdos aprobados en la reunión general de accionistas que tuvo lugar el 30 de abril de 2018, posteriormente protocolizada en fecha 04 de julio de 2018, bajo el Nº 47, Tomo 22-A, cuya nulidad se pretende y que en copia fotostática simple se acompaña marcada con la letra “E”, en la que en su parte inicial y a lo expuesto a los folios 23 y 24 del escrito libelar, fácilmente lee lo siguiente: (…)
Como consecuencia de los acuerdos aprobados en dicha asamblea, la Cláusula Tercera de los estatutos sociales quedo redactada de la siguiente manera: (…)
Ahora bien, no obstante la forma genérica que quedo redactada la referida Clausula tercera de los estatutos sociales de la compañía en favor de quien actuó como Representante de la SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, fue utilizada nuevamente para significar en primer lugar que la misma, se encontraba representada por la ciudadana MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, quien a su vez actuaba tanto en su propio nombre, como en representación de su madre MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ y de su hermano “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESA)”,ANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, propietarios de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES que equivalen al 50% del Capital Social, por lo que en dicha asamblea se encontraba representado el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social y en segundo lugar que el primer punto a tratar en dicha reunión fue la Venta de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, suscritas y pagadas por la SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, que representa el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social; todo lo cual se observa del siguiente pasaje de su contenido, con la omisión para facilitar su lectura, de diversos fragmentos que resultan irrelevantes, de modo que han sido sustituidos con el uso del símbolo gramatical (…).
(…)
Pues bien ciudadano Juez, la presente transcripción del acta celebrada el día 22 de febrero de 2019, extraída del propio texto libelar, pone de manifiesto el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 223 del Código de Comercio, pues además de contener el nombre de los concurrentes, los haberes que estos representan y las decisiones acordadas, permite inferir con mucha claridad, las siguientes circunstancias:
A) Que la asamblea se llevó a cabo a las 11:00 de la mañana del día 22 de febrero de 2019.
B) Que la asamblea se celebró en la propia sede social de la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (INDESSA), ubicada en la calle Rio Arauca, Nro. 28, Sector 18 de Mayo, Avenida Intercomunal Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
C) Que en dicha asamblea se encontraban presentes todos los socios, puesto que hace constar por una parte, la presencia del socio, SAMUEL PEREZ BARCIELA, propietario de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES que equivalen al 50% del Capital Social y por la otra la presencia de: MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, quien además de aparecer en principio actuando en representación de la SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, también aparece seguidamente actuando en su propio nombre y en representación de los accionistas MARIA JOSEFINO PRIETO DE PEREZ y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, propietarios todos ellos de las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, dejadas por el de cujus JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento, que equivalen al 50% del CAPITAL Social y que obviamente comprende por simple deducción lógica: la cantidad de 55 acciones de propiedad individual de la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, en su condición de conyuge superviviente por concepto de gananciales y 55 acciones en bloque les pertenecen a ellos tres, con el carácter de herederos ab-intestato de su causante común, pues exactamente suman la cantidad CIENTO DIEZ (110) ACCIONES.
D) Que tanto el socio SAMUEL PEREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, verificaron y contrataron la circunstancia de encontrarse representada la totalidad del Capital Social de la Compañía.
E) Que tanto el socio SAMUEL PEREZ BARCIELA, como la socia MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en su propio nombre y representación de su madre MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, al verificar y constatar que en la asamblea se hallaba representada la totalidad del Capital Social de la compañía, consideraron que no se hacía necesaria la convocatoria previa.
F) Que al momento de entrar considerarse el primer punto objeto de la reunión, la ciudadana MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, como integrante de la sucesión, no solo tomo la palabra como representante de dicha sucesión, sino que además lo hace tanto en su propio nombre como en representación de los accionistas MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ y de MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, por lo que con tal carácter ofrece en venta a mi patrocinado la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que representan el 50% del capital social de la compañía.
G) Que por el hecho de emplearse indebidamente la expresión “SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”, no por ello puede llegar a sostenerse, que estamos en presencia de una entidad jurídicamente organizada, con patrimonio propio y con capacidad suficiente para contraer obligaciones mediante representación, sino que en esta denominación hay lo que se llama en gramática un elipsis, que no es otra cosa sino una herramienta de la retórica que consiste en expresar una idea con el nombre de otra, es decir, en el que se eliden los nombres de los accionistas MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, para referirse precisamente a ellos, englobando todos sus nombres en la expresión “SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”. Ejemplos muy claros y breves de esta figura retórica son las siguientes expresiones:
Danos hoy nuestro pan de cada día: Pan hace referencia a los alimentos. Se expresa la idea “alimentos” con el nombre de “pan” englobando todos los alimentos en la palabra pan.
O cuando un comentarista deportivo señala que “España le gano a Croacia por 3 a 1”; Con ello está haciendo mención a dos equipos deportivos que representan a igual número de países.
O cuando simplemente un periodista dice “La Casa Blanca está preocupada por el avance del terrorismo”, nombrando al gobierno estadounidense a través de la expresión “Casa Blanca”.
Para verificar las aseveraciones expuestas, solo basta con observar el contenido de la comunicación privada de fecha 17 de mayo de 2018, dirigida a mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, que anexo y opongo marcado con la letra “F”, mediante la cual se patentiza que los ciudadanos MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, con el carácter de sucesores universales del socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA y su viuda MARIA ANDREA PRIETO DE PEREZ, actuando como heredera y como conyuge supérstite del de cujus, pues no hace ninguna distinción al respecto, proceden a OFRECERLES EN VENTA la totalidad de las acciones propiedad de la “SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, LAS CUALES REPRESENTAN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que a la fecha se hallaba representado en la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES NOMINATIVAS, que comprendía la suma de las 55 ACCIONES NOMINATIVAS que a la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, le correspondieron en plena y exclusiva propiedad por derecho de participación sobre bienes gananciales, más UN TERCIO 1/3 de las restantes 55 ACCIONES NOMINATIVAS, que equivale a la cantidad de 18,3333 ACCIONES NOMINATIVAS, que a cada uno de ellos tres, les correspondió de manera pro indivisa y por cabeza ex artículo 824 del Código Civil, con el carácter de comuneros mortis causae; todas las cuales íntegramente consideradas, suman la cantidad total de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que exactamente representan el 50% de ese mismo paquete accionario dejado por el de cujus al momento de su defunción.
De suerte que, al constituir esta documental contentiva de la oferta, prueba demostrativa de la intención delictual urdida por la accionante y su abogado asistente, muy convenientemente silenciada por estos debido a que la oferta que contiene, constituye prueba irrefutable de que, a la sombra de la presente contienda judicial se buscan unos beneficiosos efectos que no le es dado a conseguir a la luz de un proceso apegado a los dictados de ley, queda plenamente evidenciado como elemento de convicción suficiente, que deja ver claramente la existencia de graves hechos tan relevantemente fraudulentos que patentizan la configuración del delito de estafa procesal que pretenden cometer tanto la accionante como su propio apoderado judicial, con su engañosa demanda, toda vez que dicha documental es del tenor siguiente:
Ciudadano
SAMUEL PEREZ BARCELIA
“INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”
Su oficina.
En el día de hoy 17 de Mayo de 2018, quienes suscriben, MARIA JOSEFINA PRIETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.949, domiciliada en la ciudad de Maracay, MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.798.855, domiciliada en la ciudad de Maracay, actuando en nombre propio y en representación de su hermano el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.360, tal y como se evidencia de Poder General de administración y disposición de bienes otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, inscrito bajo el número 54, Tomo 1, folios 180 hasta 182, de fecha 06 de enero de 2015 y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 35, folio 262, tomo 5, de fecha 05 de abril de 2017. Actuando en nuestra condición de Únicos y Universales Herederos de nuestro padre, quien vida llevara por nombre JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, fundador y accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, tal y como se evidencia en los estatutos sociales de la compañía, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, najo el número 48, Tomo 66-B, en fecha veintisiete de Diciembre de 1982; Acciones que fueron oportunamente declaradas por sus herederos ante el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA según se evidencia de certificado de solvencia emitido en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el número 1141960. Ante usted acudimos respetuosamente en virtud de lo estipulado en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la Compañía, cumpliendo así con nuestras obligaciones legales, con el objeto de realizar la presente OFERTA REAL DE VENTA de la totalidad de las acciones propiedad de la Sucesión JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía, por un monto de (…). La presente circular es de carácter personalísima.
(Firma ilegible) (Firma ilegible)
MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ MARIA ANDREA PEREZ PRIETO
CIV-5.273.949 CIV- 17.798.055
Como puede verse ciudadano Juez, el contenido de la precedente comunicación no solo pone de relieve los elementos constitutivos del fraude que pretende cometer la parte actora en complicidad con su apoderado judicial, sino además la falsedad e inverosimilitud de los argumentos de hechos invocados por ella para fundamentar su dolosa demanda, toda vez que de su contenido se desprende lo siguiente:
a) Que los únicos sujetos de derecho que aparecen interviniendo en la oferta como oferentes son los ciudadanos: MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO por una parte, y como oferido el ciudadano: SAMUEL PEREZ BARCIELA, son los mismos que aparecen como vendedores en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
b) Que los ciudadanos MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, son los únicos que actúan con el carácter de herederos del socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, fundador y accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
c) Que la ciudadana accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, actúa en su propio nombre, por lo tanto obviamente la oferta involucra tanto las acciones nominativas que le corresponden a título de heredera, como también las que le correspondían a título de gananciales, tal como igualmente se indica en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
d) Que el de cujus JOSE MANUEL PEREZ BARICELA, al momento de su fallecimiento era propietario de un paquete accionario que representaba el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, tal como se expresa en el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “D”.
e) Que tanto la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, como su hija MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en su nombre propio y en representación de su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, le ofrecieron en venta a mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, la totalidad de las acciones que eran propiedad del socio fundador JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, las cuales representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Compañía, tal como se refiere en la mencionada acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
f) Que la cosa objeto de la oferta de venta la constituía la totalidad de las acciones que inapropiadamente se dice eran propiedad de la SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, lo cual no es cierto, toda vez que en primer término tal sucesión no era, ni aun lo s, sujeto de derecho y en segundo término porque la totalidad de dichas acciones dejadas por el de cujus, en realidad le pertenecían de manera particular, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, a título de gananciales y en otro porcentaje igual, a esta conjuntamente con sus dos hijos MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, a título de únicos y universales herederos de su causante común JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, quien era su verdadero propietario, antes de su fallecimiento; tal como se indica en la tantas veces referida acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019. Siendo que la expresión SUCESION JOSE PEREZ BARCIELA, la usaron desde un principio para tratarse como grupo y beneficiarios, es decir, tal y como se desprende del anexo “C” correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 25/06/2012, y del anexo “D” correspondiente a la asamblea celebrada el 03/09/2012 (en el que al identificar a las partes asistentes a la asamblea incluso señalan que MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO actúa como representante de la sucesión “señalando los datos de protocolización del acta celebrada en fecha 25/06/2012”); actas que se encuentran visadas, presentadas ante el registro y con la anuencia y asesoría de la abogada MARIEL ALEJANDRA PEREZ PRIETO, hija de la parte actora.
g) Que dicha oferta de venta fue propuesta sin determinación de tiempo.
Ciudadano Juez, es indudablemente, que la anterior comunicación de fecha 17 de mayo de 2018, constituye una “oferta” de venta regulada por el artículo 1137 del Código Civil, con los términos y condiciones aplicables en tal legislación a la oferta civil, lo que permite concluir que al existir el concurso de voluntades expresado en el acta de asamblea celebrada el 22 de febrero de 2019, que la parte actora acompaña junto con su demanda marcada con la letra “D”, el contrato de compra venta entre las partes hoy en litigio y cosa objeto de la misma lo constituye el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA (INDESSA)”, cuyo verdadero propietario era el socio fundador JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, antes de su muerte, quedo válidamente perfeccionado al haber sido aceptados por ambas partes, los términos de la negociación que en definitiva fueron expuestos a los folios que rielan del 5 al 9 del escrito libelar y que de manera parcial han sido anteriormente transcritos.
Como bien puede observarse, el contrato de venta perfeccionado el 22 de febrero de 2019, de cuyas circunstancias da cuenta el acta de asamblea de venta formulada el 17 de mayo de 2018, por el contrario es la misma, a tal punto que jamás ha sido objeto de disolución, resolución o nulidad, al no formar parte ni tan siquiera de la pretensión contenida en la demanda que encabeza el presente procedimiento.
Por consiguiente, una vez que la parte actora junto con sus dos hijos, le presento la oferta a mi representado el día 17 de mayo de 2018 y esta fue aceptada el 22 de febrero de 2019, es evidente entonces que se perfecciono el contrato, por lo que de seguida nació la obligación para la accionante de realizar la tradición de las acciones en el libro de accionistas de la compañía, en los términos que indica el artículo 296 del Código de Comercio, tal como efectivamente lo hizo la profesional del derecho MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de su madre MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, en ejercicio de los poderes de administración que ambos previamente le habían conferido.
Todo lo cual se reitera, no tan solo pone al descubierto los elementos constitutivos de la estafa que pretende cometer la parte actora con su demanda, en complicidad con su apoderado judicial: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, al darle con la intención de engañar y como recurso para fundamentar su demanda, una connotación profundamente diferente a la expresión “SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”, como ellos reiteradamente la venían utilizando, incluso en el acta de asamblea celebrada el 22 de febrero de 2019, que da cuenta de la venta de las acciones y que a decir de la accionante, no involucra las acciones que por gananciales le correspondían a título personal, sino además pone al descubierto la falsedad e inverosimilitud de los argumentos de hechos invocados por ella para fundamentar su dolosa demanda, al darle un significado diferente a la inteligencia que emana de la propia expresión “SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”, sin siquiera considerar las demás circunstancias que rodearon la negociación, con la finalidad de desconocer de una manera distinta la cantidad de acciones vendidas a través del negocio jurídico celebrado con el representado, mediante la integración de dos etapas sucesivas que son: A.- La Oferta y B.- La Aceptación:
LA OFERTA: que es el acto mediante el cual los ciudadanos MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, en su propio nombre y MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en nombre propio y en representación de su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, de manera expresa le propusieron a mi representado JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, la celebración de un contrato de venta cuya cosa objeto de dicha proposición lo constituye la venta del cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que le pertenecían al socio fundador JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, al momento de su defunción y LA ACEPTACION: que es la declaración de voluntad formulada por mi patrocinado SAMUEL PEREZ BARCIELA, expresando su adhesión y beneplácito en querer comprar el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la mencionada Compañía; circunstancia esta que la parte actora junto con su abogado pretenden desconocer, con el doloso propósito de asirse nuevamente y de manera fraudulenta de un número determinado de acciones nominativas que previamente habían enajenado; ergo, no puede aceptarse que por la simple mención inapropiada de la expresión SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, en sustitución del nombre del socio fallecido, significa que estamos en presencia de una entidad jurídicamente organizada, con patrimonio propio y capacidad suficiente para contraer obligaciones mediante representación, pues simple y llanamente adolece de la capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones y mucho menos ser propietaria de acción alguna; sino que dicha expresión fue utilizada por autonomasia para referirse a todos los vendedores: MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, cuyos nombres fueron elididos como es corriente en estos casos, bajo el nombre común por el cual en conjunto todos ellos eran conocidos: “SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”, con prescindencia de su cualidad de herederos y/o de cónyuge supérstite, en cuya denominación hay lo que se llama en gramática una elipsis como es corriente en estos casos, para ser fundidos en una sola parte contratante; considerando que, luego de fallecido el socio JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, amen del socio SAMUEL PEREZ BARCIELA, los únicos y exclusivos propietarios de la propiedad de las acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, eran precisamente estas mismas personas, es decir, su cónyuge: MARIA JOSEFINO PRIETO DE PEREZ y sus hijos MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO.
Ciudadano Juez de mérito, esta conducta desarrollada por la parte actora siguiendo el guion diseñado por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, quien ahora la representa, pero que la asistió en la demanda, en la que una persona, movida por la obtención de un lucro, en perjuicio de un tercero, se vale en un procedimiento judicial y de medios engañosos, con el objeto de provocar una resolución que sabe que no es acorde a derecho ni a la buena fe, ya han sido detectadas, analizadas y calificadas durante toda la historia del derecho, bajo la figura de la estafa procesal, considerando que coincide perfectamente con la temática de los actos propios (venire contra factum proprium no valet) que se encuentra muy estrechamente vinculada con la buena fe, por afectar a la lealtad y la confianza, elementos estructurales de este principio general del Derecho, cuya formulación más antigua se aparece justamente como se lee en la citada opinión de Ulpiano vertida en el Digesto – también Papiniano: D. L. 50, t, 17, 75-, surgida de un conflicto en el cual un padre emancipo a su hija, quien vivió muchos años en esa condición y luego de muerta, para aprovecharse de la herencia, pretendió retraer los derechos acomodaticiamente, invocando transgresiones formales, de modo que el patrimonio de la hija quedase nuevamente bajo su potestad.
Así pues, el antecedente planteado en el Digesto que se remonta al 530 d.C., época en que el emperador bizantino Justiniano I ordenara la compilación y codificación de las obras jurídicas de los jurisconsultos romanos, es esencialmente análogo, mutatis mutandi, al caso que siglos después, viene a plantear la parte actora con su fraudulenta demanda, como si todavía existiera en nuestro país lo que el dr. Franklin Petit Da Costa, en su obra “El Proceso Civil Oral en Venezuela”. Caracas, Venezuela: Ediciones Liber. 2004. Pág. 17, denomina: “El reinado del juez de palo”, en la que litigantes inescrupulosos se valían de artimañas, de la inexperiencia y de la no solida formación universitaria que anteriormente tenían los jueces y de amenazas de sanciones disciplinarias, le garantizaban a sus clientes el escapar de las manos de la justicia, como asi lo pretende hacer el apoderado de la parte actora, toda vez que, luego de haber vendido la totalidad de las acciones nominativas que le correspondían por gananciales y por heredera legitima, pretende retraer acomodaticiamente los hechos, invocando transgresiones formales, mas no esenciales, para obtener fraudulentamente su condición de accionista, de modo que parte del capital social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, quede nuevamente bajo su potestad.
En efecto, el venire contra factum proprium no valet, o teoría de los actos propios, implica que dentro del curso de un negocio o de un proceso, una parte está impedida de establecer pretensiones o formular alegaciones, que pudiendo ser razonables o verdaderas, se contradigan con el sentido real de su proceder anterior. Por ejemplo: no es posible, durante un juicio invocar la falsedad de algo que la misma parte ya ha previamente dejado fijado y admitido como hecho cierto del proceso; como tampoco es posible que, en caso como el de autos, el que la parte actora luego de haberse perfeccionado la venta, a consecuencia de la aceptación de la oferta de venta de la totalidad de las acciones que representaban el 50% del capital social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que se encontraba a nombre de su cónyuge fallecido, pretenda ahora invocar de manera risible e inconcebible desde el punto de vista de la lógica y de las matemáticas y en contravención con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, que las acciones nominativas que le llegaron a corresponder por concepto de gananciales, luego de fallecido su cónyuge, no formaban parte de la totalidad de las acciones que representaban el 50% del capital social de la compañía, que se encontraban a nombre de su cónyuge fallecido.
No cabe duda que a un litigante y también a un contratante, se le impone el deber de coherencia, en el sentido de no poder contrariar sus precisas y previas actuaciones, lo cual significa que no debería sostener procesalmente una posición distinta a la que sostuvo con su conducta o con declaraciones anteriores, en defensa de su derecho –deber de integridad-lealtad-; o al contratante, el deber de mantenerse fiel a lo conversado en las tratativas; por eso, el fundamento de los actos propios en el ámbito procesal, está anclado en el principio de la buena fe; así lo admiten la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, toda vez que el principio de la “buena fe” significa: que cada uno debe guardar fidelidad (lealtad) a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que esta, forma la base indispensable para todas las relaciones humanas; supone el conducirse como cabía esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el trafico como contratantes o participando en él, en virtud de otros vínculos jurídicos. Aun mas, tomando en cuenta que, las diversas estipulaciones de un contrato forman una nulidad y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenadas, pues representan una simetría o proporcionalidad prestacional, que le permite a las partes contratantes establecer una correspondencia entre lo querido y lo decidido, propendiendo el equilibrio negocial, según las finalidades perseguidas, deberá coincidirse entonces que, en el caso de autos, la cantidad exacta de acciones nominativas que le fueron enajenadas a mi patrocinado, y que se expresan en el acta de fecha 22 de febrero de 2019, es de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que huelga decir, representan el 50% del Capital Social de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”; ya que no es más que el resultado al que evidentemente se arriba, si tan solo se suma la cantidad de 55 ACCIONES NOMINATIVAS que era propias por gananciales de la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, más la cantidad de 18,33333 acciones nominativas, que ella adquirió por herencia de su cónyuge, suman en conjunto la cantidad de 73,33333 acciones; más la cantidad de 18,33333 ACCIONES NOMINATIVAS que individualmente le correspondían a cada uno de sus hijos: MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, por herencia de su padre, suman exactamente la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, con un valor nominal cada una de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 100,00); por consiguiente a mi representado si le vendieron lo que evidentemente le ofrecieron y quiso comprar, pagando por ellas el precio de ONCE MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/00 CENTIMOS (Bs.S. 11.000,00), que fue establecido documentalmente a los solo fines de cumplir con el requisito de determinar el precio de la venta, considerando el número de acciones vendidas y su valor nominal, es decir, pagando en el papel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1476 del Código Civil, la cantidad de CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 100,00), por cada una de las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que le fueron enajenadas; sino de que otra manera se puede llegar a entender, salvo que la accionante y su apoderado judicial la consideren débil de entendimiento, que la propia hija de la accionante y profesional del derecho de nombre MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en ejercicio de sus propios derechos y en representación de su hermano: MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO y de su propia madre: MARIA JOSEFINA PEREZ PRIETO DE PEREZ, en uso de los instrumentos poderes que debidamente protocolizados le fueron conferidos y que se anexan marcado con las letras “G” y “H” y/o “H1” respectivamente, haya procedió voluntariamente a inscribir y suscribir en el libro de accionistas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio y en el artículo 3º de los correspondientes estatutos sociales vigentes, el traspaso a favor de mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, de las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que se expresan en el contrato como la cosa objeto de la enajenación ex artículo 1496 del Código Civil y que eran propiedad del socio fundador JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, al momento de su fallecimiento y por tal virtud mi patrocinado SAMUEL PEREZ BARCIELA, a partir del día 22 de febrero de 2019, paso a ser el único accionista de la compañía denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” y por consiguiente el único propietario del CIEN POR CIENTO (100%) de su capital social.
En definitiva ciudadano Juez en el caso de autos, deberá concluirse que, el criterio utilizado por la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, parte actora en el presente juicio para sostener que las acciones que le correspondían por concepto de COMUNIDAD DE GANANCIALES, no formaron parte de la negociación celebrada con mi patrocinado SAMUEL PEREZ BARCIELA y por lo tanto según su doloso parecer, continua siendo accionista de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, se basa en una interpretación aislada y engañosa de la expresión “SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”, con el propósito de crear una declaración de voluntad divergente para los terceros de la intención real de los contratantes, valiéndose de la interpretación inadecuada de la referida expresión, para hacer creer mediante una especie de entelequia que la misma representa a una persona jurídica completamente distinta a la accionante en su condición de cónyuge supérstite propietaria de los bienes gananciales.
Así las cosas y considerando que la parte actora sostiene en su subrepticio libelo y así ha pedido al tribunal lo declare, que nunca tuvo la voluntad ni la intención de negociar, ni mucho menos vender su cuota parte que le corresponde a título personal como cónyuge superviviente por concepto de comunidad de gananciales y que por ello continua siendo accionista de esta compañía, se debe concluir que su demanda coincide exactamente con la figura del delito que se define en el Código Penal con el nombre de ESTAFA, toda vez que evidentemente existe la intención de engañar al juez, en perjuicio de un tercero, que no es otro que mi patrocinado: SAMUEL PEREZ BARCIELA.
De todo lo cual resulta que el argumento esbozado por la accionante, es absolutamente deleznable y dolosamente rebuscado con ánimo de confundir a la justicia, por lo que solicito sea desechado en la sentencia definitiva, considerando que solo se trata de un asunto de elemental lógica jurídica y de simple operación aritmética y prueba adicional de que a la sombra de la presente contienda judicial se buscan unos beneficiosos efectos que no le es dado conseguir a la luz de un proceso sumido a los dictados de la ley, lo constituye las circunstancias contenidas en la misma acta del 22 de abril de 2019, que se pretende anular, donde los ciudadanos MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, fueron definidos como vendedores, cuando se expresa lo siguiente (todo lo cual se observa del siguiente pasaje de su contenido, con la omisión para facilitar su lectura, de diversos fragmentos que resultan irrelevantes, de modo que han sido sustituidos con el uso del símbolo gramatical (…): (…)
Ciudadano Juez, en el caso sub iudice, se debe desestimar la forma inadecuada como la parte actora da cuenta del paquete accionario que le fueron cedidas a mi patrocinado, mediante el ocultamiento de un elemento probatorio que emana de ella misma, como lo es el que contiene oferta, de tan vital importancia que claramente contradice su propio punto de vista, para promover un juicio de nulidad mediante el abuso de la jurisdicción en el que participe usted como autoridad judicial como paso intermedio e involuntario tendente a lograr mediante engaños un beneficio patrimonial ilícito, sobre la errada creencia de que tanto usted como yo, somos un par de ingenuos y tontos útiles, por no utilizar otras palabras más ordinarias y soeces, pero que con mayor exactitud aplican cabalmente dentro de este solo contexto.
En términos generales, esa lamentable conducta delictiva desarrollada por la parte actora en complot con su apoderado judicial ANGEL PETRICONE CHIARILLI, configura el típico caso de la estafa procesal directa, que es aquella en la que el juez es engañado directamente, es decir, los artificios se dirigen directamente al juez para que injustamente y por error dicte una resolución de fondo respecto a la cuestión procesalmente planteada, todo lo cual claramente se advierte íntegramente en el presente asunto y por lo tanto denuncio la estafa procesal para que se determine si el comportamiento en que estos personajes han incurrido, configura el delito de estafa procesal, al exponer los hechos de una manera diferente a como pasaron en realidad, n obstante tener el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, conforme lo impone el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y bajo esta infracción obtener mediante engaños un beneficio patrimonial ilícito.
Aunado a lo anterior, he de acotar, con respecto a la Representación de MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ: La ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.273.949 y de este domicilio, le otorgo Poder General de Administración y Disposición a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO y a la ciudadana MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO (sus hijos), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 26, folio 209 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, (documento que se anexa a la presente marcado con la letra “G”) para que actuando en conjunto o por separado, sin limitación alguna, señala el referido poder: (…)
Habiendo ofrecido MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, así como los integrantes de la SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su Madre, como por su hermano (conforme poder otorgado por su hermano, el cual se detallara en punto siguiente), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta las 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renuncio en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.
Por lo que el alegato en la demanda de JAMAS OFRECIO o DIO EN VENTA SUS ACCIONES, manifestado por MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, asistida de abogado, es una censurable conducta, dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los articulos17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; actuando a todas luces con temeridad o mala fe cuando deduce en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: (…)
Con respecto a la Representación de MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO: El ciudadana MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.360 y de este domicilio, le otorgo Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana: MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO (hermana), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2017, bajo el Nro. 35, folio 262 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año respectivo, (documento que se anexa a la presenta marcado con la letra “H1”) para que sin limitación alguna, señala el referido poder: (…)
Habiendo ofrecido MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO sus acciones en venta en fecha 17/05/2018, conforme lo solicito por escrito MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO (actuando en su representación y por ende apoderada), así como los integrantes de la SUCESION JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, compareció en fecha 22/02/2019 por ante la Sede de la empresa la ciudadana MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, con dicho poder y plenas facultades conferidas tanto por su hermano, como por su Madre (conforme poder otorgado), y actuando en su nombre propio, con el fin de celebrar Asamblea Extraordinaria a los fines de ofrecer en venta las 110 acciones que les pertenecían, las vendió, renuncio en nombre de su hermano al cargo de Vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa) y aprobó la modificación estatutaria de algunos artículos. De igual manera procedió a suscribir el libro de actas, libro de accionistas, y el acta que se envió a protocolizar inclusive.
He de acotar que por cuanto los integrantes de la Sucesión, habían presentado copia simple del Poder General de Administración y Disposición que otorgaba MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, solamente AUTENTICADO, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay de fecha 09/01/2015, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 1, Folio 180 hasta 183 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, se procedió a protocolizar por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16/11/2018, bajo el Nro. 69, Tomo 1-C, del cual se les hizo entrega a los fines legales, y que usaron al momento de celebrar el Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 22/02/2019. (Documento que se anexa a la presenta marcado con la letra “H”)
Precisado con lo anterior que la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, no es propietaria de tan siquiera una acción de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, paso de seguida y sin que ello en modo alguno pueda llegar a considerarse como un reconocimiento tácito de los hechos constitutivos de la pretensión, a oponer las defensas, fondos y excepciones perentorias siguientes:
CAPITULO I
DE LA FALTA LEGITIMACION “AD CAUSAM”
DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ
Ciudadana Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2017-000064, casó de oficio el fallo recurrido que le correspondió decidir, cuando declaro bajo esa misma modalidad oficiosa la falta de legitimación activa del accionante y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de actas de asambleas, incoada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, contra la sociedad mercantil INDOICA C.A., y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, anulándose por consiguiente el correspondiente auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, por los motivos, que invoco a mi favor como fundamento de la excepción opuesta y que son del tenor siguiente: (…)
Ciudadano Juez de Merito, atendiendo el criterio de la Sala Constitucional supra referido, siendo que en el caso de autos, la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, es la persona que acciona la nulidad de las asambleas de marras, sin ser propietaria de tan siquiera una acción de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, siendo una tercera absolutamente extraña a la compañía, toda vez que no logro demostrar junto con su demanda, ser propietaria de tan siquiera una acción, deberá concluirse que mal puede demandar la Nulidad de las Actas que pretende, considerando que tampoco tiene interés ni siquiera como tercera extraña a la compañía, para pedir la nulidad de las decisiones tomadas en las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 22 de Febrero 2019, 22 de Abril 2019, 05 de Junio 2017 y 30 de Abril 2018; habida cuenta que ninguno de sus derechos se encuentran afectados bajo forma alguna, por virtud de la perdida sobrevenida de su cualidad de accionista e interés que se originó a consecuencia de la venta de la totalidad de sus acciones que le correspondían como cónyuge supérstite y como heredera del socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA.
En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad de la parte actora MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO: SAMUEL PEREZ BARCIELA:
Ciudadano Juez, si bien se evidencia del libelo de demanda que la parte actora procedió a demandar tanto a la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, como al accionista SAMUEL PEREZ BARCIELA, sin embargo ello, es improcedente en derecho; considerando que la legitimidad pasiva en los casos de nulidad de Asamblea de accionistas fue definida en forma muy clara por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, caso PROMOCIONES OLIMPO, C.A., con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, con ocasión de un recurso de revisión intentado contra la sentencia Nº 240 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo del 2009, cuando refiriéndose a la legitimidad pasiva en este tipo de acciones, estableció que solo puede considerarse legitimado pasivo en este tipo de acciones al ente mercantil cuya asamblea celebrada se demanda en nulidad, en este caso la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, todo conforme a la teoría del órgano expuesta y desarrollada en la sentencia mencionada. En razón de lo expuesto, solicito a este Tribunal declare con lugar la defensa previa de falta de legitimidad pasiva de mi co-representado SAMUEL PEREZ BARCIELA; salvo que en el presente asunto se haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, tal como de seguida se expone como causal de inadmisibilidad de la demanda:
CAPITULO II
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación de pretensiones debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba.). sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en el caso en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Pues bien ciudadano Juez, esto es lo que precisamente se observa en el caso que nos ocupa, puesto que de los aspectos más importantes que se exponen tanto en el introito del libelo de la demanda que da inicio al presente juicio, como en sus subsiguientes capítulos cuarto, quinto, sexto y séptimo de su demanda, que respectivamente rielan a los folios 1, 33 y 34, 36 y 37, 38 y 39, además de los que encierra el particular primero de su petitorio que riela a los folios 40 y 41, se determina con toda exactitud que la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, con la debida asistencia del abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE CHIARILLI, ha propuesto indebidamente en su escrito libelar dos pretensiones que al ser acumuladas en un mismo libelo, violan lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no permite la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, como lo son:
Una: La acción de nulidad de cuatro (4) asambleas de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, amparada erradamente en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, que tuvieron lugar los días:
22 de febrero de 2019, registrada el 22 de marzo de 2019.
22 de abril de 2019, registrada el 14 de mayo de 2019.
30 de abril de 2018, registrada el 04 de julio de 2018.
05 de junio de 2017, registrada el 03 de julio de 2017.
Y Dos: La acción mero declarativa de certeza del derecho de popularidad, aun cuando para nada la parte actora invoca el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero que vanamente ha sido propuesta de manera camuflada con el propósito de obtener por parte de este órgano de administración de justicia, una sentencia que declare el derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible (sic) de propiedad que la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, dice tener sobre el 25% de la totalidad de las acciones nominativas que representan íntegramente el capital social de la compañía demandada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, tal como lo solicita expresamente en el particular primero de su petitorio, cuya pretensión por sí misma, resulta inadmisible, pues para ello cuanta con la acción de anulabilidad del contrato de venta, entre otras, que en modo alguno ha sido propuestas; lo cual significa por argumento en contrario, que lo que se pretende es que se decida, luego de ser disipadas las dudas y las incertidumbres que sobre ese mismo derecho que la propia parte actora pone de manifiesto, es que mi patrocinado SAMUEL PEREZ BARCIELA, carece del derecho de propiedad sobre esas acciones respecto a las cuales el también se considera titular; lo cual evidentemente implica que la parte actora al pretender esta declaración, pone en duda su propio derecho de propiedad que dice ostentar sobre ese porcentaje de acciones nominativas.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el caso de autos, la ciudadana: MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, es la persona que acciona la nulidad de las asambleas de marras, sin ser propietaria de tan siquiera una acción de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” y teniendo plenamente claro que la condición de socia de la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, ha quedado desvirtuada con la venta de la totalidad de las acciones y con el traspaso de todas estas en el libro de accionista de la compañía demandada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, por parte de la ciudadana MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en su propio nombre y en representación del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO y de la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, aunado al hecho que la demandante no logro demostrar junto con escrito libelar, ser propietaria de tan siquiera una acción, deberá concluirse entonces que en la demanda que da inicio al presente juicio, se han acumulado dos pretensiones, a saber: LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD y LA ACCION DE NULIDAD DE ASAMBLEAS, las cuales no pueden ser acumuladas en una misma demanda, toda vez que es necesario que se establezca en primer lugar el reconocimiento judicial de la propiedad a su favor, de las acciones nominativas que dice ostentar y una vez que haya quedado definitivamente firme esa decisión, entonces es a partir de ahí, cuando ella si podría intentar la nulidad de las asambleas pretendidas, pues obviamente ya ostentaría no solo la cualidad de accionistas a consecuencia de esa decisión, si fuere el caso, sino además obtendría el interés procesal para pedir la nulidad de las decisiones tomadas mediante las asambleas extraordinarias celebradas en fecha 22 de febrero 2019, 22 de abril 2019, 5 de junio 2017 y 30 de abril 2018; dado que en la actualidad, a raíz de la perdida sobrevenida del interés de la accionante, que se generó a partir del día 22 de febrero de 2019, a consecuencia de la venta de la totalidad de las acciones que a ella le correspondían ora como cónyuge supérstite, ora como heredera del socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, ninguno de sus derechos se encuentran afectados bajo forma alguna; De tal forma que, de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de propiedad de las acciones nominativas de una compañía y la nulidad de asambleas celebradas por los socios de esa misma compañía, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que es necesario –se repite- agotar un procedimiento previo para obtener la sentencia favorable que servirá de instrumento fundamental para intentar el otro, tal como ocurre mutatis mutandi, con las demandas mediante las cuales se pretende el reconocimiento de las uniones estables de hecho y la partición de bienes derivados de ese estado de comunidad, cuya declaración se pretende, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, contenido en el expediente 04-361, acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expreso lo siguiente: (…)
Todas estas razones conducen inevitablemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 78 eiusdem, considerando que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro; lo cual evidencia a todas luces no tan solo la falta de cualidad de la parte actora, sino también su falta de interés, para interponer la acción de nulidad de asambleas de accionistas, por no ostentar ella la condición de socia de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, habida cuenta que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y demandar la anulabilidad de actas de asambleas de accionistas de una compañía, corresponde única y exclusivamente que a sus propios accionistas y de manera general, a cualquier otro interesado en la acción, con la única “limitación genérica prevista en el Art. 16 del CPC” (Levis Ignacio Zerpa, 1988, La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas. Pp 143-144); pues no toda persona ajena a la sociedad debe ser considerada tercero; sino aquella que actúa de buena fe, cuyo requisito se cumple por el hecho de no haber participado directa o indirectamente en la adopción del acuerdo cuestionado, o que de alguna manera estos acuerdos no hayan sido saneados con acuerdos sucesivos con su participación; como ocurrió con los acuerdos aprobados en las asambleas celebradas los días 05 de junio de 2017 y 30 de abril de 2018; que para la hipótesis de llegar a considerarlos infestados de nulidad, obviamente fueron saneados y consentidos por la asamblea celebrada el 22 de febrero de 2019, con la intervención de la propia accionante mediante apoderado, sin ningún tipo de objeción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil; tal cual lo pretendieron hacer tanto la accionante como sus hijos, mediante la asamblea que ilegalmente convocaron sin estar facultados para ello, para el día 18 de septiembre de 2018 (conforme publicación en prensa “el siglo” que produjo conjuntamente la parte actora con sus anexos) y a la que hace alusión en el Capítulo Tercero de su escrito libelar (folio 28).
Todas estas razones conducen inevitablemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo cual solicito, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 78 eiusdem, considerando que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro; lo cual evidencia la falta de cualidad e interés de la parte actora, para interponer la acción de nulidad de asambleas de accionistas, por no ostentar ella la condición de socia de la compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, habida cuenta que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y demandar la anulabilidad de actas de asambleas de accionistas de una compañía, corresponde única y exclusivamente que a sus propios accionistas.
A tal efecto, se trae a colación la Sentencia Nro. RC.000225 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 29/04/2015, con ponencia al Dr Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp 2014-000722, la cual señala: (…)
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Dentro de la gama de principios registrales que ha adoptado el Derecho Mercantil, se destaca el principio de publicidad, que la doctrina ha clasificado fundada en la naturaleza del Registro Mercantil. Así, en relación a los efectos que produce la inscripción de actos o documentos en el Registro, el sistema puede ser constitutivo si la inscripción del acto es un elemento determinante en la adquisición o constitución del derecho; si se trata de proteger los derechos de terceros el sistema se denominara de inoponibilidad, de modo que lo no inscrito no les puede ser opuesto y que la falta de inscripción no puede ser invocado por el obligado a formalizar la inscripción, se habla de publicidad material pasiva en relación a la inoponibilidad frente a terceros del acto no inscrito con la advertencia, que el acto inoponible es válido (ver Morles: “Curso de Derecho Mercantil”,…)
Pues bien ciudadano Juez, en el caso sub iudice, si bien es cierto que la pretensión de la parte actora está dirigida a lograr la nulidad entre otras, de las asambleas de accionistas que fueron registradas en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 03 De Julio de 2017 y 04 de Julio de 2018, respectivamente, a las cuales les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, que contiene el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado; tampoco es menos cierto que el citado artículo 56 de la ley in comento, debe ser interpretado en estrecha relación con lo dispuesto tanto en su artículo 59, como con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 19 del Código de Comercio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 25 de ese mismo Código, todos los cuales de manera expresa y respectiva disponen: (…)
Ciudadano Juez, lo expuesto por estas normas tiene que ver con la Publicidad Material, que no es otra cosa que, la publicidad que se le da a todos los documentos que se encuentran debidamente protocolizados; en tal sentido los actos que no han sido registrados ni publicados no valen ni perjudican a los terceros de buena fe debido a que son ineficaces, hasta tanto no sean registrados y publicados.
Sin embargo en el presente asunto, resulta evidente que para los días 03 de julio de 2017 y 04 de julio de 2018, fechas en las que respectivamente fueron registradas las asambleas cuyas nulidades entre otras se pretende, la caducidad de la acción que aquí se opone, se hace procedente toda vez que en el caso de autos, ha sido verificada la ocurrencia por parte de la accionante: MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, de conductas que puedan ser consideradas de mala fe, debido a que no son ciertas las razones dadas por ellas como fundamento de su demanda de nulidad, pues la misma contiene afirmaciones insinceras y de mala fe que solo tienen como fin, tratar de sorprender la buena fe del jurisdicente, por lo que en ningún caso puede ser considerada tercero de buena fe, a quienes ampara el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, sino una persona que por el hecho de haber enajenado toda su participación accionaria dejo de ser accionista de la compañía desde el día 22 de febrero de 2019, pero que con anterioridad a esta fecha, tenía conocimiento real y efectivo de los requisitos y plazos para solicitar la nulidad de las asambleas que tuvieron lugar los días 05 de junio de 2017 y 30 de abril de 2018 y que posteriormente fueron registradas el 03 de julio de 2017 y 04 de julio de 2018, respectivamente, por lo que el propósito que debía cumplir la publicidad registral ,quedo satisfecho con la propia actividad procesal de la accionante, al menos por lo que a ella respecta, desarrollada en fecha 18 de septiembre de 2018, conforme se desprende del contenido del Capítulo Tercero de su demanda que riela al folio 28, cuando arbitrariamente convoco mediante publicación en prensa que la misma parte actora marcada con la letra “I”, anexo junto con su demanda, con el propósito de subsanar los defectos de los cuales supuestamente adolecían estas mismas actas, pero que al fin de cuentas no se hizo; por lo que, además del hecho de no ser la accionante un tercero de buena fe, ni de estar autorizada para convocar, la falta de oportuno registro y fijación de estos documentos, en interpretación ad contrarium sensum del artículo 25 del Código de Comercio, si puede ser opuesta a la accionante, por lo que deberá concluirse “lo cual solicito” que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción para pedir la nulidad de las referidas actas registradas el 03 de julio de 2017 y 04 de julio de 2018, ya que desde esa fecha 18 de septiembre de 2018 por lo menos, tuvo conocimiento de su existencia, hasta el día 04 de febrero de 2020, fecha en que se propuso la demanda, transcurrió con creces el lapso de un año establecido en el artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Resuelto el punto atinente a la caducidad de la acción de nulidad de las asambleas que tuvieron lugar los días 05 de junio de 2017y 30 de abril de 2018, que posteriormente fueron registradas el 03 de julio de 2017 y 04 de julio de 2018, respectivamente, tal y como ya se ha establecido y formuladas las excepciones y defensas que como punto previo han sido opuestas, procedo a continuación a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, establecido como lo ha sido que las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES NOMINATIVAS, que le fueron cedidas a mi representado, luego de su ofrecimiento, que equivalen al 50% del Capital Social de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, y que eran propiedad del socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, no solo comprende las pro indivisas derivadas de la herencia, sino también las particulares por gananciales de la cónyuge supérstite MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ y dado que los hechos constitutivos de la pretensión que han sido esbozados en la demanda interpuesta por ella, con la asistencia del abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, se encuentran redactados y estructurados en términos demasiado oscuros, ambiguos y confusos, sin estar apoyados en pruebas concluyentes, que denotan una falta de técnica de redacción jurídica por parte de sus firmantes, pues ni son claros, ni son precisos, procedo de manera genérica a negar, a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en la demanda y de manera específica a negar, a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes, que las cuatro (4) asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.S. (INDESSA)”, que tuvieron lugar los días:
22 de febrero de 2019, registrada el 22 de marzo de 2019.
22 de abril de 2019, registrada el 14 de mayo de 2019.
30 de abril de 2018, registrada el 04 de julio de 2018.
05 de junio de 2017, registrada el 03 de julio de 2017; se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber sido supuestamente celebradas con infracción de normas imperativas y/o de simples normas estatutarias que tutelan el procedimiento de formación de la voluntad social, considerando que la medula primordial expresada en el petitorio de la demanda que inspira al accionante a acudir a la via jurisdiccional, es que consecuencialmente se declare bajo el manto de una mala estrategia procesal, el derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible de la propiedad que la accionante dice ostentar sobre un número determinado de acciones nominativas, previa la declaratoria de nulidad de las referidas actas de asambleas, pero sin que conste autos el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad del negocio jurídico particular y autónomo de compra venta de acciones nominativas celebrado entre la parte actora, mediante su apoderada general, y mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, sobre la que da cuenta como medio probatorio una de esas mismas actas, cuya respectiva impugnación de ese negocio, se diferencia de la declaratoria de nulidad propiamente dicha de las referidas actas de asambleas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, no solo por los distintos efectos de la sentencia que las satisfagan, sino también por la causa pretendi que las originan, de tal manera que, poca importancia tiene el hecho que se declare nulas las actas cuestionadas, que en nada afecta los derechos adquiridos por mi patrocinado mediante el referido negocio jurídico de autónomo de compra venta de acciones que simplemente se perfecciono ex artículo 1137 del Código Civil, considerando que los efectos jurídicos que se esperan de la sentencia aun para el supuesto que se declaren las nulidades peticionadas, jamás podría satisfacer la finalidad primordial que la accionante se propone lograr con su demanda: Que se le reconozca el derecho de propiedad sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, puesto que se mantendría en la misma situación jurídica en que se encontraba aun antes del proceso sin acción alguna, considerando en primer lugar, que en el caso que nos ocupa, la acción ejercida fue de nulidad de actas de asamblea y no el de anulabilidad del contrato del cual da cuenta dicha acta, que pudiera fundamentarse en un presunto error cometido por la vendedora como vicio del consentimiento, con el propósito de que el Sentenciador pudiera expresar si realmente la accionante cometió el error invocado, esto es, si existe una disparidad entre lo que esa vendedora tenía en su mente como el objetivo de su consentimiento y lo que quedó plasmado en el acta como documento probatorio del contrato, porque esa disparidad es lo que constituiría la esencia del error invocado; entendiendo por vicios del consentimiento y de la voluntad, entre otros el Error, por tanto, el contrato existe desde su celebración y produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 59, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº RC00737 del 10/12/2002, Exp. AA20-C-2009-000460), ya que de no existir esa disparidad, no hay error, por lo que la disputa se resolvería con tan solo darle a la letra del contrato por parte del Sentenciador, una sana interpretación, siguiendo el camino que indique la intención de las partes, como lo dispone el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno dicha acción ha sido propuesta en el presente asunto, a tal punto que ni siquiera invoca como fundamento de su acción los artículos 1146, 1147, 1148, 1149, 1267, 1271, 1273 y 1258 del Código Civil, pues no concatenan los argumentos de hecho que configuran su aplicación, ni con los instrumentos acompañados junto con la demanda, ni mucho menos con los hechos constitutivos de la pretensión, lo que impide lograr determinar con toda precisión si el error invocado existe realmente, considerando que esa disparidad es precisamente lo que constituye la esencia que encierra la demanda, y en segundo lugar, debido a que, la declaratoria de nulidad del acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019 que ha sido redactada por las partes y que contiene la convención que involucra la venta de las acciones que a su decir le corresponden por concepto de gananciales, es solo un medio probatorio; la validez o nulidad del acta como medio probatorio no tendría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil,, ninguna influencia sobre la validez del contrato de venta que está destinado a probar, en este caso, la venta de las acciones nominativas, salvo los casos en que el incremento se requiera como solemnidad del acto, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la Nº 730 del 4 de noviembre de 2005, en el caso Magaly Cannizaro (viuda) De Capriles contra C.A. El Mundo, expediente 03-019, (…)
Por tal razón, no se entiende, como s que la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, sin tener la cualidad de accionista, pretenda ahora obtener a través de una acción ejercida bajo el manto de la legalidad aparente y de una secular aplicación del derecho, una sentencia que declare la nulidad de cuatro asambleas de accionistas de mi co-representada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, entre las cuales como ya se ha expresado anteriormente, se encuentra la que da cuenta de la negociación celebrada, en cuya demanda a través de su lectura, se patentiza una conducta injuriosa por parte de ella, bajo la dirección del profesional del derecho ANGEL PETRICONE CHIARILLI, encaminada a irrespetar el honor y reputación de mi patrocinado SAMUEL PEREZ BARCIELA, a través de expresiones difamantes de naturaleza agravada, en los que se evidencia claramente sin prueba y sin justificación alguna, que se le endilga e imputa públicamente y de manera irresponsable, temeraria y de mala fe, la propia conducta fraudulenta que estos han desarrollado, no obstante las evidencias irrebatibles que existen en su contra, sobre las cuales eventualmente tendrán que responder penalmente, pues constituyen elementos suficientes de juicio para juzgarlos, ya que solo tienen como único propósito la maléfica intención de amedrentarlo, desacreditarlo y exponerlo al desprecio y al odio público, que no dejan de mostrar sino un profundo enojo y rabia que dan señal de que la estafa urdida por ellos dos, no les está saliendo como la planificaron, especialmente al momento de ser revocadas las cautelares decretadas y al momento de perder el control del presente expediente que ejercían a su antojo, por intermedio de la funcionaria judicial recusada, por lo que surge la obligación del Juez, como director del proceso de prevenir, y sancionar las faltas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes; de manera que muy respetuosamente solicito de usted ciudadano Juez, tome todas las medidas necesarias que le otorga el Código (entendiendo por sofisma un argumento aparentemente valido pero que en realidad enmascara una argucia basada en un razonamiento espurio) como ya lo he expresado anteriormente, debido a que la medula primordial de la demanda es determinar la nulidad de la venta a favor de mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, de la totalidad de las acciones que por sucesión mortis causae y a título de gananciales le correspondían en la compañía a la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, entonces especial atención merece el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, toda vez que si la misma es declarada improcedente o inadmisible, como forzosamente tendrá que ser, la consecuencia inmediatamente ser la de abstenerse de entrar a conocer ningún juicio ni debate respecto al valor o eficacia de las decisiones acordadas en las asambleas de accionistas celebradas el 22 de abril 2019, el 05 de junio 2017 y 30 de abril 2018, las cuales además validadas, ratificadas y subsanadas, con la celebración de la asamblea del 22 de febrero de 2019, pues es la que da cuenta de la venta efectuada en favor de mi representado y por consiguiente ser su único accionista, cuyo traspaso se encuentra consumado al haber sido anotado en el libro de accionista con la firma de la ciudadana MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, en su carácter de apoderada de la cedente MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, parte actora en el presente juicio, de su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, y por el cesionario, que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la Nº 287, del 5 de marzo de 2004, no requieren de su inscripción en el Registro Mercantil y por ende tampoco su publicación, tal y como lo preceptúa el ordinal 9º del artículo 19 del Código de Comercio, ya que no se trata de cambios o alteraciones que interesen a terceros; o bien como dice el autor patrio Alfredo Morales Hernández; Cuestiones de Derecho Societario, Serie Estudios, 63, Caracas/2006, pág. 63: “La falta de oportuno registro, fijación y publicación no incide en la validez del acto.
Los actos son válidos, pero ineficaces frente a terceros hasta tanto ocurra la inscripción y publicación. Ese es el sentido del artículo 25 del Código de Comercio y es también la regla que se aplica a las modificaciones estatutarias (artículo 221 del Código de Comercio) por expresa declaración separada, contenida en el artículo 217”; de manera que por el hecho de que se declare nula dicha asamblea, no puede deducirse que en razón del efecto cascada, la venta de las acciones no se haya verificado y que no sea perfecta, pues se infringirían no solo las reglas generales que rigen los contratos y la cesión y otros derechos, contenida en los artículos 1149, 1161 y 1159 del Código Civil, sino también la norma contenida en el artículo 1355 eiusdem, de acurdo con las cuales la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el derecho cedido y el precio (Art. 1.149), quedando la cosa a riesgo y peligro del adquiriente, aunque no se haya hecho la tradición (Art. 1.161), y tendrán validez y fuerza de Ley entre las partes, sin que puedan revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (Art. 1.159), aun cuando el documento que las contenga… en este caso el acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, sea declarada nula (Art. 1.355).
En efecto ciudadano Juez, en el caso sub iudice, se verifica del libelo de la demanda que la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, sin tener la cualidad de accionista, pretenda mediante fraude a la ley un extraño modo de proceder, violentar los derechos adquiridos por mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, al pretender despojarlo mediante manipulaciones, de un porcentaje accionario que legalmente a este le pertenece en la compañía denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” y por ello propone en su contra formal demanda de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el 22 de febrero de 2019, con base a los siguientes argumentos:
1.-) Que el poder en original de representación, otorgado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.786.360, a la Dra. MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, reposa en mis manos y NUNCA JAMAS LO LLEVE A REGISTRAR, como reza en el Acta de Asamblea que esta protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 69, Tomo 1-C. De esto se desglosa:
a) Que ese documento-poder, fue registrado por terceras personas en copia certificada y no en su original.
b) Que la solicitud de la copia certificada del Poder, fue hecha, tramitada y reiterada de la Notaria correspondiente, por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, Inpreabogado Nº 78.647. Acompaño en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “E” y “E-1” la solicitud suscrita por la referida ciudadana, dirigida a la Notaria y consignada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua.
c) Que la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, es la misma persona que redacta, sella y firma (visa) el ACTA, aquí IMPUGNADA.
2.-) En ninguna parte del acta se refleja mi voluntad de querer vender mi cuota parte (LEGITIMA) que me corresponde como cónyuge, Acciones que fueron adquiridas en COMUNIDAD CONYUGAL, CUYA TITULARIDAD OSTENTO a título personal, por Derechos que ME RECONOCE LA LEY Y QUE ME PERTENECEN POR HABER SIDO ADQUIRIDOS DURANTE EL REGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien llevara por nombre JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, desde el 16 de agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, LAS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL PAQUETE ACCIONARIO TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
3.-) Que en dicha Asamblea, no se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Art. 227 del Código de Comercio, el cual establece: (…)
4.-) En ninguna parte del acta de Asamblea se refleja la representación del porcentaje que OSTENTO y me CORRESPONDE a título personal en mi condición de Cónyuge súper y que me es reconocido por Ley en virtud del Derecho de Gananciales.
5.-) Que a dicha acta, NO se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 221 del Código de Comercio, por ende, NO TIENE EFECTO DICHA ASAMBLEA por cuanto NO fue publicada de conformidad a dicho artículo, el cual reza: (…)
Como puede verse ciudadano Juez, de los cinco (05) argumentos sobre los cuales la parte actora fundamenta la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2019, solo dos ellos: el 3º y el 5º, por lo general, salvo excepciones, revisten las formas que deben cumplirse para la constitución de una reunión general de accionistas, toda vez que no es cierto que, por el simple hecho de que el poder que la accionante le confirió a su hija NUNCA JAMAS LO LLEVO A REGISTRAR (ya que fue registrado por su propia hija MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, tal como se desprende del mismo anexo marcado “H”); o que, por el hecho que ese poder haya sido registrado por terceras personas y en copia certificada y no en su original; o que por el hecho de que la solicitud de la copia certificada de ese mismo poder, fuese hecha, tramitada y retirada de la Notaria correspondiente, por la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN; o por el hecho de que la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, sea la misma persona que redacta, sella y firma (visa) el ACTA, aquí IMPUGNADA; o que por el hecho de que en ninguna parte del acta se refleja la voluntad de la accionante de querer vender su cuota parte que según sus dichos le corresponde como cónyuge supérstite, en modo alguno significa que estamos en presencia de una asamblea general de accionistas, que ha sido celebrada en contravención a normas imperativas y/o estatutarias que tutelen el procedimiento de formación, constitución y deliberación de las juntas o asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil que en el presunto asunto nos interesa: “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que hagan posible a través de una sentencia constitutiva de anulación o invalidez del acta en cuestión, habida cuenta que ninguna de estas circunstancias de hecho, en modo alguno involucran la infracción de normas legales o estatutarias que estén destinadas a proteger los intereses de la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; ni mucho menos que fueron adoptados en violación de normas estatutarias o de disposiciones legales donde este comprometido el orden público o las buenas costumbres o que lesionen los intereses de la compañía, que autorizan la declaratoria de la nulidad puesto que ni siquiera constituyen infracciones de meras formalidades accesorias; no así los argumentos contenidos en los puntos 3º y 5º, sobre los cuales se precisa comprobar siguiendo el orden del petitorio plasmado en el escrito libelar, si en el presente asunto la omisión de publicación de la convocatoria en la prensa constituye causa suficiente para dejar sin valor la tantas veces referida asamblea.
Al respecto debemos tener presente que, exceptuando el orden público y las buenas costumbres, los creadores de sociedades comerciales tienen plena libertad para imponer la autonomía de sus voluntades en los respectivos documentos constitutivos y en sus posteriores modificaciones, en ejercicio precisamente del derecho constitucional y de libre asociación que recoge el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa autonomía de la voluntad, la tiene reconocida previamente el legislador en el aparte segundo del artículo 200 del Código de Comercio al establecer que “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil”, norma esta que establece a la vez el orden de prelación en el campo de aplicación legal en materia de sociedades mercantiles.
En este sentido se observa que, en ejercicio de la precitada autonomía de la voluntad, los socios fundadores de la sociedad mercantil “INDSUTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, aprobaron al momento de su fundación el contenido de los articulo seis y siete del documento constitutivo estatutario, cuyo contenido de este último, fue modificado por acuerdo adoptado en asamblea general de accionistas celebrada el 04 de abril de 1988, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 136, Tomo 277-B, que se anexa en copia simple marcado con la letra “I”, los cuales recogen todo lo referente a las asambleas, sus facultades y ejercicio del voto, con la sola salvedad de que para su constitución y para la validez de sus decisiones se requeriría la presencia y el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, precedidas de sus correspondientes convocatorias, que bien podrían hacerse de manera opcional mediante aviso por la prensa o mediante comunicación escrita dirigida a los accionistas, conforme se desprende de sus respectivos contenidos que son del tenor siguiente: (…)
Como bien puede apreciarse ciudadano Juez, en el caso específico la parte actora solo alega como fundamento de su demanda, solo una parte del transcrito artículo 6, referido a la convocatoria por la prensa pero se cuida muy bien en omitir el resto de su contenido, donde se prevé de forma expresa y categórica la posibilidad de que la convocatoria para la celebración de las asambleas ordinarias o extraordinarias, se puede hacer o bien mediante aviso por la prensa o bien mediante comunicación escrita dirigida a los accionistas.
De tal manera que, la conclusión jurídica a la que debe arribarse en el presente asunto, luego de interpretarse las disposiciones estatutarias in comento, es que la omisión de la publicación de la convocatoria en la prensa que ha sido alegada por la parte actora como fundamento de su demanda de nulidad de asamblea, resulta insuficiente para dejar sin valor la tantas veces referida reunión, pues simplemente no se ha infringido ninguna norma imperativa ni de orden público, por consiguiente no cabe la menor duda que se hizo mediante el otro medio alternativo de comunicación, cuya circunstancia de haberse hecho o no de esta manera no constituye un hecho controvertido, por lo que no amerita ser probado, pues no fue alegado en la demanda, menos aún, como se alcanzó el fin para el cual estaba destinado la convocatoria y prueba contundente de ello lo constituye el hecho cierto de la presencia en la reunión bien de manera personal, bien mediante apoderado, de todos los accionistas que representan el 100% del capital social de la compañía, ergo se hace innecesaria la convocatoria por la prense a que refiere la accionante en su demanda, como fundamento de su pretensión de nulidad.
Por otra parte, se hace pertinente indicar que tampoco es cierto, que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 221 y 227 del Código de Comercio, no implica ni la nulidad ni la inexistencia de los acuerdos adoptados mientras no se hayan registrado y publicado, ya que por una parte el mismo artículo 221, al conferirles efectos legales a las modificaciones después de su registro y publicación, está declarando implícitamente lo contrario, esto es, que existen, que tienen vida jurídica, pues de no ser así, sería imposible que pudieran tener efectos posteriormente, por el simple cumplimiento ulterior de los requisitos omitidos; y por la otra, si bien la convocatoria que refiere el mencionado artículo 277, se considera fundamental para su validez, no obstante siguiendo las enseñanzas que nos ofrece el actual Magistrado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra, “La Impugnación de las Decisiones de la asamblea en la Sociedad Anónima, Caracas, Universidad Central de Venezuela. 1988, pág. 30º”, su omisión no las hace anulables: (…)
En este mismo sentido, la doctrina extranjera, representada por Vivante, Donati, Fischer y Carriguos, sostiene que: cuando sin haberse expedido convocatoria, todos, absolutamente todos los socios se reúnen y se ponen de acuerdo para deliberar sobre determinadas materias, esta reunión debe reputarse como una asamblea válidamente constituida, y los acuerdos que allí se adopten por la mayoría que corresponda, son perfectamente válidos. La razón esta, en que el pleno desiderátum en materia de asambleas, es que asistan todos los accionistas y asistan además, con conocimientos de lo que va a tratarse, propósitos que se logran con esa plenaria asamblea dispuesta a deliberar sobre determinada materia; y la razón está también, en que en una asamblea de esa clase, están cabalmente protegidos y garantizados los intereses que se propuso tutelar el legislador con las disposiciones sobre convocatoria. En abono a las anteriores argumentaciones, el autor patrio Oscar Lazo en su obra: Código de Comercio de Venezuela. Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 315 y 316, trae a colación lo siguiente: (…)
De igual manera, se niega rechaza y contradice el alegato de que la gestión como administrador de mi representado, el presidente SAMUEL PEREZ BARCIELA, la cual se desarrolló conjuntamente con el Vicepresidente sea “poco seria”, con “abuso de posición de dominio” y “deshonesta”, ya que como se demuestra del anexo marcado “D” del acta de asamblea de fecha 03/09/2012, el hijo de la parte actora, ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO detento el cargo de vicepresidente (administrador) de la empresa desde el 03/09/2012 hasta el 22/02/2019 donde su mandataria MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, renuncio en nombre de su hermano al cargo de vicepresidente que detentaba dentro de la empresa (el cual tenía las mismas atribuciones y facultades que el Presidente de la empresa). Aunado a que no existe procedimiento previo alguno que haga presumir dicho alegato que a todas luces es falso e infundado, y temerario.
Así mismo, se niega, rechaza y contradice que mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, discrimino de forma alguna a la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, y menos aún por lo alegado, por ser “ama de casa”, y “formación académica o profesional”, ya que no existe asidero alguno a dicho alegato, es realizado sin fundamento, además de ser la esposa de su hermano JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA por muchos años “hasta la fecha de su fallecimiento”, y madre de sus sobrinos MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO; por lo que solicito sea desechado dicho alegato, que a todas luces es falso e infundado, y temerario.
CAPITULO V
PETITORIO
Con la anterior exposición dejo así contestada la demanda incoada en contra de mis patrocinados, con el ruego de que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declaradas con lugar las defensas aquí opuestas al momento de proferirse la referida decisión definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y en consecuencia se declare INADMISIBLE por ser contraria a derecho la demanda incoada en contra de mis representados, con su correspondiente condenatoria en costas a la parte actora. De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impugna por ser copias simples, no fidedignas, las anexas a la demanda marcadas con las letras “G” señala al vuelto doce (12) de la demanda, relativas a presunto pasaporte de quien no es parte del juicio…”.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS
La parte actora presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual se desprende lo siguiente:
SECCIÓN DECIMA CUARTA: Exhibición de libro de actas de asambleas- INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A.
(…) a objeto de que exhiba dicho libro de actas a los fines de verificas los siguientes hechos:
1. Confrontar el mismo con las actas señaladas anteriormente.
2. Si el referido libro de actas de asambleas se encuentran todas las actas de asambleas y actas asentadas y debidamente firmadas por los asistentes a las mismas.
3. En caso de que sus asambleas estén debidamente suscritas o firmadas por sus asistentes, se ordene y así promuevo y así mismo solicito se realice una expertica grafotecnia para verificar si sus firmas obedecen a quienes dicen haber asistido a tales asambleas, para lo cual solicito office al CICPC, departo de criminalística a objeto de que realice la experticia en Libro de actas y de accionistas.
4. Cualquier otro hecho de que se requiera solicitar (…).
SECCIÓN DECIMA QUINTA: Exhibición de libro de actas de asambleas- INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A.
(…) a objeto de que exhiba dicho libro de actas a los fines de verificas los siguientes hechos:
1. Si aparece asentadas la distribución accionaria conforme tal como lo ordena el artículo 296 del Código de Comercio.
2. Si aparece asentadas mi cuota parte de mi legitima conyugal de gananciales.
3. Si aparece asentadas mi supuesta venta y mis acciones como conyugal de gananciales.
4. Si aparece asentadas la sucesión José Pérez como accionista.
5. Si aparece asentadas la distribución de la sucesión José Pérez.
6. Sea compulsada otro hecho de que se quiera solicitar al momento de su evacuación.
En caso de que sus asambleas estén debidamente suscritas o firmadas por sus asistentes, se ordene y así promuevo y así mismo solicito se realice una expertica grafotecnia para verificar si sus firmas obedecen a quienes dicen haber asistido a tales asambleas, para lo cual solicito office al CICPC, departo de criminalística a objeto de que realice la experticia en Libro de actas y de accionistas.
7. Cualquier otro hecho de que se requiera solicitar (…).
SECCIÓN DECIMA SÉPTIMA: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promuevo y solicito de conformidad al articulo 172 del CPC la inspección judicial en los siguientes lugares :
a) En la sede donde funciona Registro Mercantil Segundo De Maracay Estado Aragua (…), y con vista al expediente P005522 de la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A a objeto de dejar constancia;
• En cuantas actas de asamblea parece mi persona MARÍA PRIETO, nombrada y consintiendo los aportes efectuados por mi esposo JOSÉ PÉREZ.
• En cuantas actas de asamblea parece mi persona MARÍA PRIETO, nombrada y consintiendo los aportes efectuados por mi esposo JOSÉ PÉREZ.
• Que se confronten las actas registradas con las actas asentadas en el libro de asambleas y accionistas
• sí en dicho expediente se encuentran agregadas las respectivas publicaciones de cada acra de asamblea.
• De cualquier otro hecho …
b) En la sede donde funciona la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A a objeto de dejar constancia;
• Si en dicha sede se encuentran los libros de actas de asamblea, de accionistas y todos aquellos inherentes al giro comercial de la empresa INDESSA.
• Del contenido de la ultima acta de asamblea asentado en dicho libro.
• De cualquier otro hecho que se quiera dejar constancia al momento de su evacuación.
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1684 en fecha 25.01.2022
En fecha 23.02.2022, la abogada ROSMAR GÓMEZ INPREABOGADO N° 78.647 actuando en su cartere de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683 presento escrito de informes em los términos siguientes:
Cito:
Suben las presentes actuaciones provenientes del juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2021 por el abogado ANGEL PETRICONE, contra el auto de juzgamiento dictado por el mencionado tribunal en fecha el 11 de noviembre de 2021, que fue recurrido en conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, en los términos siguientes:
Visto el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, folios 184 al 186, en este acto APELO de los particulares TERCERO y QUINTO. Asimismo solicito me sea remitido al correo electrónico asesores legalesdelcentro@hotmail.com el citado auto de fecha 11 de noviembre de 2021, folios 184 al 186 (…)
CAPITULO II
IMPRODENCIA DE LA APELACION
Ciudadana juez Superior, consta de autos que el apoderado de la parte demandante presento un largo escrito de promoción de unos sedicentos medios probatorios, en el que en gran parte de sus respectivos contenidos están referidos tanto a declaraciones, alegatos y argumentos que se encuentran contenidos en el escrito de contestación a la demanda, como de los que se encuentran contenidos en otros instrumentos insertos en el expediente, tomando de ellos como elementos probatorios, solo lo que le favorece y omitiendo y silenciando lo que le perjudica, pero que en definitiva se agotan en simples alegatos, que de ser correctos, es decir, de participar el juez de la misma idea del promovente, serán acogidos en la sentencia, pero que al no constituir técnicamente unas pruebas de las enunciados en el capitulo II, titulo II, libro Segundo del código de procedimiento civil, aun cuando se destaquen en detalles, en modo alguno se derivan en beneficio de su patrocinada ningún tipo de elemento probatorio de las actuaciones y circunstancia que punto por punto destaca en su escrito de promoción. En efecto, tales cuestiones sobre las que el promuevente insiste en su admisión, no es mas que el empleo común de la formula “invoco el merito favorable de los autos”, que si bien pueden ser ciertamente situaciones que fortalezcan la posición que defiende en el proceso, la omisión o negativa de admisión de las supuestas pruebas asi promovidas por el apoderado de la parte demandante, en nada daña o desmejora al promovente, ni en nada modifica la situación procesal de las partes, pues bien se admita la invocación o bien se niegue, de todos modos las actuaciones pertenecen al expediente y serán consideradas al momento de la sentencia, por eso, ante esta practica generalizada en los juicios, los jueces han reaccionado de modo distinto: unos admitiendo la promoción bajo la formula también genérica de “salvo su apreciación en la definitiva” y otros, como asi parece haber sucedido concretamente en el juicio en demostración de mayor preocupación en la aplicación y funcionamiento de las reglas del proceso desde el punto de vista técnico guardando absoluto silencio absoluto para que no se vea como un avance de opinión sobre lo que se discute en el caso, o negándole la admisión; puesto que, como ya se ha expresado anteriormente, cualquiera que sea que, como ya se ha expresado anteriormente, cualquiera que sea la posición que se adopte en nada desmejora al litigante promovente, ni en nada beneficia a su contraparte; de allí la expresión de algunos jueces: “en todo caso tales meritos si es que existen deben ser apreciados en la sentencia definitiva”.
Ç por ultimo se hace necesario aclarar, que si las sedicentes pruebas promovidas son pruebas documentales, como asi parecen ser las que supuestamente han sido omitidas, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el articulo 431 (documentos privados) dl código de procedimiento civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aun en ausencia de la referida provivencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto (SCC.-TSJ-Exp: 10-361 del 29/11/2010).
Aunado a lo anterior, la parte demandada presento dentro de su oportunidad legal escrito de oposición a la pruebas presentadas por la parte actora y al escrito “extensos por demás”, y tal como se observa en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el punto TERCERO, el juez conforme a lo establecido en el art 436 del código de procedimiento civil, por “no haber acompañado copia de los documentos o en su defecto la afirmación de los datos del mismo y una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario” niega conforme a derecho la exhibición de documentos solicitada.
Con respecto al punto QUINTO del auto de admisión, la parte demandada presento dentro de su oportunidad legal escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora y al escrito “extenso por demás”, siendo que la prueba de inspección judicial se niega conforme a derecho por cuanto “la probanza no tiene como objeto el esclarecimiento de los hechos que interesen para la decisión de la controversia, sino simplemente dejar constancia de en cuantas actas de asambleas insertas al expediente Nº P005522, correspondiente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA C.A. (INDESSA), y que reposa en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua aparece la actora”. Siendo irrelevante a lo controvertido.
Con base a las consideraciones anteriores, la solicitud de admisión de pruebas requerida por la representación judicial de la parte actora, deberá ser inexorablemente rechazada.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de usted que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y tomado en consideración al momento de proferirse la respectiva decisión definitiva y en consecuencia se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 16 de noviembre de 2021 por el abogado ANGEL PETRICONE, contra el auto de juzgamiento dictado por el mencionado tribunal en fecha el 11 de noviembre del 2021, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRME el auto juzgamiento interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2021, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua.
La parte recurrente no presento informes
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16.11.2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurre sobre la inadmisión de la prueba de exhibición e inspección señaladas en el del particular TERCERO y QUINTO respectivamente.
Advierte esta Juzgadora, de que el medio de prueba promovido de exhibición de documentos, la cual está regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; del contenido del escrito de promoción se verifica que la parte promovente solicita exhibición genérica de todas las actas de las cuales no acompaña copias ni hace indicación del contenido de las misma; asimismo, acumula un medio de prueba autónomo científico como es la experticia, al pretender ejecutar una prueba científica como es la grafo técnica sobre los documentos objetos de exhibición, lo que hace dicho medio de prueba inadmisible y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba de inspección judicial , la cual está regulada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, medio de prueba de carácter residual que es susceptible de ser promovido y admitido cuando no existe un medio de prueba idóneo con los cuales puedan demostrase los hechos debatidos en el propuesto, de allí su carácter “residual” ; de tal manera que existiendo un medio de prueba como es la prueba de informe, se ha inadmisible en el proceso la prueba de inspección judicial y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.11.2021 por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas promovidos proferido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se confirma el auto recurrido dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal), en fecha 11.11.2021 y ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación recurso de Apelación interpuesto en fecha 16.11.2021 por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI INPREABOGADO N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra el auto de providenciación de los medios de pruebas promovidos proferido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683. SEGUNDO: se confirma el auto recurrido dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal), en fecha 11.11.2021.
TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 de Mayo de 2022 Años: 212º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1684
RAMI
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