REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Mayo de 2022
211° y 162°
Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1724
PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949.
APODERADOS JUDICIALES: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI; MÓNICA PETRICONE CAPITELLI; ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI y CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.891; 59.653; 41.240; 188.335 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo sobrevenido, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio NULIDAD DE VENTA incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683 sustanciado en el 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal) .

Este Tribunal por auto de fecha 31.03.2022 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. JUZ-2-SUP-N° 1724, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Quien suscribe, MARÍA JOSEFINA PRIETO (viuda) DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V 5-.273.949, número de Registro Único de Información Fiscal N° V 52739493, domiciliada en el Municipio Mario Briceño Iragorry de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, sujeción del artículo 27 del Código Civil me dirijo ante su competente autoridad con sumo respeto en aras de procura de amparo constitucional, así mismo declarando que estoy asistida técnicamente por el profesional del derecho y abogado en libre ejercicio ciudadano: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 12.891, domiciliado en el Centro Profesional Plaza, Segundo Piso, Oficina 2-C, de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, teléfono: 0414-4573440, con los siguientes correos electrónicos petricone_e@hotmail.com, tusasesoresjuridicosdelcentro@gmail.com; con fiel cumplimiento a la Ley de Abogados. Y cuya dirección ténganse como domicilio procesal y los mencionados correos electrónicos para notificación concomitante con el presente proceso extraordinario de tutela constitucional, dando así fiel cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la exigencia obligatoria de información telemática.
Acudo ante usted., ciudadano Juez como base legal lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas normas de orden público es harto conocida; razón por la cual me abstengo de no ser prolija innecesariamente. (lura Novit Curia). Vale decir: “Al amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Dicho lo cual, presento formalmente y de manera responsable ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, con sumo respeto y acato de rigor legal contra el Poder Público Nacional, muy específicamente contra un acto omisivo y otro por exceso de poder por parte de un tribunal de instancia en sede de jurisdicción mercantil en la persona del ciudadano Abogado PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Cuyo domicilio se encuentra en esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Recurso Procesal Extraordinario éste, que lo permite el artículo 2 de la Ley de Amparo Constitucional vigente. Persona – Estado que identifico como presunto agraviante.
La omisión de pronunciamiento y exceso en las facultades que infra detallaré, se originan de un juicio que por demanda de Nulidad de Asamblea, se sigue contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. “(INDESSA) y SAMUEL PÉREZ BARCIELA; acción ésta interpuesta por mi persona; y, que actualmente me encuentro en estado de indefensión, habida cuenta de la conducta omisiva y el exceso de poder en las facultades ejercida por el Director del Proceso de dicho tribunal.
Asunto éste que conoció in prima fascie la ciudadana Juez del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua Municipio Sucre; cuyo Juez a quo se inhibió. Pasando el conocimiento de la causa la norma adjetiva civil del artículo 93.
In continente, ejerzo mi derecho a la Tutela Judicial Efectiva de mis derechos fundamentales establecidos claramente en los artículos 26,49 y 51 de nuestra Carta Magna; y lo expreso de manera clara, inteligible y lacónica los fundamentos, alegatos y preceptos Constitucionales vulnerados en los términos y bases siguientes …
Ahora bien, siguiendo las directrices de la sala constitucional acerca de este asunto y muy sui generis en cuanto al amparo sobrevenido y autónomo” hago mías estas enseñanzas jurisprudenciales, en cuanto a la naturaleza jurídica de ambas instituciones y sus diferencias. En ese sentido y tomando como base el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es perentorio exponer que hay dos supuestos de amparo sobrevenido; no sin antes recordar que el lexema “sobrevenido” es gramáticamente un verbo intransitivo y que su significado etimológico se traduce en la “ocurrencia de un hecho además o después de otro”; vale decir, el acaecimiento imprevisto, repentino, improvisamente, inesperado, impensado que se suscita en un proceso de manera fortuita. En otras palabras, la ocurrencia del hecho sobrevenido supone la instauración de uno y que es posterior al nacimiento de la relación obligatoria. En corolario el “amparo” que es proteger, resguardar, salvaguardar, prevenir, preservar, asegurar algo o alguien supone estos adjetivos un hecho que al parecer pudiere perjudicar lo que celosamente se protege.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En tal sentido, cuando un Juez actuando fuera de su competencia dictare una resolución, sentencia o acto que lesiona un derecho Constitucional u omitiendo dentro de un acto procesal algún elemento probatorio, ignorándolo o silenciándolo; sin especificar las razones y motivos que lo impulsan a esa conducta; está en franca contradicción contra los principios que estable la Constitución del debido proceso; vale decir, no mantiene a las partes intervinientes en el juicio en condiciones igualitarias; que a tenor del contenido del artículo 15 del código de rito reza claramente “los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio. Sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género”, más delicado aun proceder contrario a dicha norma, acarrea perjuicios tangibles y ciertos, vulnerando el legítimo derecho a la defensa de las partes en juicio. En cuyo caso ha de proponerse la acción por ante el tribunal superior o él de inmediato recurso de apelación.
Debemos tomar en cuenta que el silencio de pruebas se produce cuando un Juez al admitir la oferta probatoria que le presentan las partes o al sentenciar bien sea en un fallo interlocutorio o definitivo, con miras a apreciar objetivamente el mérito de dicho elemento probatorio: ignora completamente el medio probatorio que las partes le presentan; esto es ni siquiera lo menciona y difiere su existencia al limbo; sin expresar su tangible producción en los autos. No podemos pasar inadvertido el presupuesto procesal establecido en el artículo 509 del código de rito y que cala perfectamente en lo debatido cuando expone: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella”.
POSICIONES JURADAS
Siendo este medio probatorio el ejercicio de una “confesión” que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera pudiere resultar desfavorable al confesante. En ese orden de ideas, las posiciones juradas resultan ser un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado en decir la verdad. Y establecida como lo está en el artículo 403 del código de rito, para su admisibilidad el único requisito es que la parte solicitante de este tipo de confesiones deberá manifestar claramente estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraría.
In continente, el derecho a la defensa comprende a ser oído, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a interponer actos y recursos que dieren lugar a la articulación de todas las fases procesales debidamente estructuradas por el legislador en los catálogos de leyes vigentes, a ser juzgados por jueces naturales predeterminados y con competencias especifica en el asunto plateado; pero también corresponde el derecho a la defensa en que las partes deben presentar sus actos dentro de los lapsos correspondiente legales y pertinentes que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso.
ALEGATOS Y ANTECEDENTES
En virtud de lo establecido en el artículo 388 del Código De Procedimiento Civil, debidamente asistida por mi abogado, en fecha diecinueve (19) de Julio (07) del año 2021, estando dentro del lapso para ello, consigné formalmente por ante la Secretaría del Tribunal a quo sendo: Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha y horas destinadas para el Despacho de dicho Juzgado.
Dicho escrito contentivo de sesenta y ocho (68), folios contabilizados en visto y vuelto, rielan en los autos del expediente N° 15.820 – D-2021, de los cuales los cincuenta (50) primeros folios son referidos a las observaciones, objeciones y argumentos a la Litis Contestatio de la contraparte; y, los restantes dieciocho (18) folios vto y vlto referidos a la propia promoción probatoria ofrecida al proceso y con el objeto de apoyar mis afirmaciones en el escrito libelar. Que en copias certificadas la señalo con Letra A, dentro del legado del encarte correspondiente.
Primera denuncia
En fecha once (11) de noviembre del año 2021, el ciudadano Juez de Instancia, Providenció acerca de la Admisión de Pruebas, que en su opinión consideró aceptar para su correspondiente evacuación. Señaló con la letra B, que se puede ubicar a los folios 60, 61 y 62 dentro del legajo del encarte correspondiente en forma certificada. De dicho escrito, extraigo y reproduzco ad literam lo siguiente….
Puede observarse palmariamente que de los folios 1, 2, 3 del legajo encartado y certificado extraído del expediente en cuestión que en fecha hodierna, presenté 1) una copia del documento; 2) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; lo que sin lugar a dudas constituye presunción suficiente que dicho instrumento se encuentra dentro de los Libros solicitados a su exhibición; y, objeto tuitivo de la pretensión aducida en el Libelo de la Demanda.
En todo caso y a mayor abundamiento, obra a mi favor el hecho que la parte contraría en la contestación de la demanda y en ningún otro momento impugnó dicha acta, tampoco la desconoció, tal como establece el artículo 433 del código de rito “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el código civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda o al quinto día después de haberse producidos en juicio, si antes no se le hubiere presentado para su reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo… Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos…” Sic, Omissos destacado nuestro.
En dicho escenario, habiendo efectivamente consignado prueba tangible, efectiva cierta del Acta de Asamblea, con sus respectivas afirmaciones respecto a dicho instrumento en el libelo de demanda que constituye inexorablemente la pretensión aducida; unido al hecho de que la parte contraria en su Litis Contestatio ni en ningún otro momento se puede observar que hiciere expresamente algún desconocimiento o tacha de ningún género en torno a dicho instrumento privado, es más que suficiente para el Juez admitiere la misma. Sin embargo, dado que dicha conducta del jurisdicente se configura por defecto de actividad, es decir ius procedendum, y no de juzgamiento, (ius iudicandum), este asunto es imposible de apelar; en consecuencia, engrana o acopla en haberme expuesto a un estado de indefensión manifiesto. Puesto que cierra todos los espacios que me permitan el uso ordinario de los recursos disponibles según el derecho procesal actual.
Segunda denuncia
Más adelante en dicha Providencia de Admisión, el Ciudadano Juez de manera ambigua, enigmática y confusa expresa:
Tal y como se puede confrontar en el escrito de promoción de pruebas y lo antes transcrito de este, la oferta de esta prueba al proceso estuvo procedido de los particulares que el ciudadano juez debe dejar al practicarla in visu, cuyo sentido sensorial le permitirá personalmente constatar los hechos afirmados en la demanda incoado. En ninguna de las partes de la promoción de pruebas formulado en este asunto, se le pide al ciudadano juez “que deje constancia de cuantas actas aparecen en dicho expediente mercantil”. Expresión además procaz y fuera de toda prudencia y sensatez.
Tomando en cuenta lo dicho anteriormente acerca de la ilegalidad e impertinencia de la prueba para ser motivo de inadmisión; hay que señalar que el Juez no debe a expresar que su rechazo de admitir la prueba se sustenta en el artículo 472, y Él mutu proprio considera per sé, “que solo irá a ver unas cuantas actas”, no está en sintonía con el postulado del artículo 398 del código de rito, subvierte el orden procesal y además de manera ostensible. Al Juez le está dado la facultad de no admitir las pruebas que sean: ilegales o impertinentes; esto es no advertidas por la ley de manera expresa, aquellas que trastoquen el orden público, las buenas costumbres o alteren el propósito, razón espíritu de la ley o que sean manifiestamente impertinentes. Pero para ello, el Juez debe y está en la obligación de razonar su no admisión de ambas instituciones: la impertinencia o idoneidad, su no conducencia y prohibición que la ley impone a la prueba que intenta vetar, frenar o reprimir para el concurso de cognición pública en el juicio. Con este proceder limita el derecho a un proceso debido e imparcial; y, por añadidura liquida la defensa. Además de no celar la Tutela judicial efectiva.
Tercera denuncia
En la Providencia de Admisión de fecha 11 de noviembre del año 2021 al folio 2 Sexto aparte, el ciudadano Juez admitió la Prueba de Posiciones Juradas. Solicitada a dos personas: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ROSMAR TAHIS GOMEZ PLEESMAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, comerciante el primero, abogada, la segunda titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.145.683 y 12.342.899, en ese orden, con sujeción al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Ya emplazados entra para absolver las posiciones juradas solicitadas y admitidas, la absolvente ROSMAR TAHIS GOMEZ PLEESMAN, anteriormente identificada a exhaustividad, presenta en fecha 15 de noviembre del año 2021, cuatro días después de haberse admitido e intimado para absolución, so pretexto de no haberse llenado el requisito de aceptación a la reciprocidad, del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Constátese ciudadano Juez al folio 7 del legajo y encarte certificado de dicha diligencia que señalo con la Letra C.
El ciudadano Juez en fecha 16 de noviembre del año 2021 (un día después de la solicitud de la intimada), toma la decisión de aceptar la petición efímera y ab normis de la intimada; y, revoca el auto de admisión referente a la mentada apoderada judicial del demandado, folio 52 del legajo marcado con la Letra D. A juzgar por la redacción empelada por el ciudadano Juez, se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, por la cual el juez disque observó que la parte Promovente no manifestó estar dispuesta a la absolución reciproca de las posiciones juradas solicitadas.
Al folio 47 visto, del legajo y encarte de copias certificadas en la sección de la promoción de pruebas que señalé con la letra A, sección vigésima primero de las posiciones juradas, se puede leer:
ACCIÓN DE AMPARO COMO PUNTO DE MERO DERECHO
Habiendo determinado de manera compendiosa pero precisa, la situación de hecho; cabe destacar, que el asunto en cuestión procede en cuanto contiene los requisitos de admisibilidad de los artículos 1,6, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y que la acción propuesta trata sobre omisiones de pronunciamiento e incompetencia por parte del Ciudadano Juez (exceso o abuso de poder). Ahora bien, habiendo discernido entorno al caso sui generis atribuida la responsabilidad al Director del Proceso antes mencionado, nos abrigamos en la sentencia proferida N° 993 del 16 de julio del año 2013; en la cual la Sala Constitucional del TSJ estableció un criterio muy particular e interesante de carácter vinculante, que obviamente deberán adoptar todos los tribunales de la República en caso similares al que presento ante esta Superioridad en sede de jurisdicción constitucional; y que me permito transcribir ad literam, en cuanto a la procedencia in limine Litis, de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho, señalando lo siguiente:..
In continenti considero bajo la orientación de mi abogado asistente obligado a la defensa técnica en este asunto, tomando en consideración la jurisprudencia vinculante, anteriormente transcrita parcialmente, la tema decidendum, la situación jurídica infrigida, la violación manifiesta de preceptos fundamentales de nuestra carta magna, el medio de prueba consignado en forma certificada; consideramos que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida como punto de mero derecho; lo que en consecuencia deberían prescindirse de la audiencia oral y pública; por parte del Juez Superior a quien le solicitamos muy respetuosamente se imponga de las actas que conforman el legajo de pruebas certificadas y debidamente identificadas de acuerdo a las denuncias efectuadas SOLICITÁNDOLE AL CIUDADANO JUEZ QUERELLADO EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SI ASI LO CONSIDERA , ÚTIL Y LEGAL EN POS DE LA VERDAD PROCESAL.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
Primeramente, siendo el Estado Venezolano, conforme a la vigente Constitución, un estado de derecho y de justicia, lo que nos garantiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondos y no al revés; de conformidad con el artículo 257 constitucional; tomando en cuenta que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas, respeto a su dignidad, ejercicio democrático de la voluntad popular, para construir una sociedad más justa, amante de la paz, prosperidad y bienestar del pueblo; y tener como garantía insuperable los principios de derecho y deberes consagrados en la Constitución; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 constitucional; y, que además de ellos en virtud con lo establecido en el artículo 334 referido al control de la constitucionalidad de los actos del Poder Público “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”.
Lo que es nuestra opinión y respetando otras más autorizadas, consideramos que al solicitar la obediencia de la Constitución; es con el propósito de hacer cumplir la misma, ante los que tiene el monopolio de la justicia, como es el Poder Judicial; no necesitamos ceñirnos a formalismos, ritualismos fútiles o estrictos manuales de silogismo o lexema de gramática pura, para hacer valerlos. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 26 constitucional.
Teniendo en cuenta, que este recurso extraordinario, como lo es el amparo constitucional, constituye un mecanismo idóneo, expedito, célere en busca de que se restituya la situación jurídica constitucional trasgredida; tenemos entonces que colegir como secuela de ésta conclusión; que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, ya que no se busca una sentencia de carácter constitutivo sino restitutorio; y ello implica inexorablemente, que quienes pidamos la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, recibamos efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones, minimizaciones causadas por carencias, errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de nuestras pretensiones; porque de ser así, el Juez constitucional estaría optando contra el estado de derecho y justicia, que establece el artículo 2 de la Constitución actual.
Con el presente amparo, en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, no buscamos que el Juez constitucional invada la autonomía del Juez de Instancia, pero que partiendo del caso sui génesis; y, en base a las máximas de experiencias y lógica jurídica tenga Usted la bondad de analizar de manera razonable y a imperio de la Constitución y las leyes; la aptitud omitida, excesiva de poder por la manifiesta incompetencia del Juez de instancia – entendida la incompetencia y de conformidad al artículo 4 de la Ley de Amparo, no de forma restrictiva de territorio cuantía y materia; sino más bien como la extralimitación por parte del Juez al errar en la aplicación de una norma, omitir su aplicación o ignorar un procedimiento ya se trate de ius iudicandun, del ius procedendum (falta de actividad procesal) verbi gratia - eludiendo por parte del operario de justicia pronunciarse correctamente y con sujeción a la Ley Procesal sobre asuntos, actos o
Providencias en perjuicio de las partes en el proceso; lo que desemboca en la limitación del derecho a la defensa, a la denegación de justicia por no seguir el debido proceso: principios estos que se han repetido incansablemente desde el encabezamiento de esta solicitud de amparo.
En conclusión y con sumo respeto y acato de rigor legal, explanado como han ocurrido los hechos que he precisado precedentemente y adminiculada a las normas constitucionales establecidas en los artículos 1, 26, 27, 49.3, 334; considerados como desobedecidos por parte de un tribunal de instancia en sede de jurisdicción mercantil en la persona del ciudadano Abogado: PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Pido al ciudadano JUEZ SUPERIOR tenga la bondad de constituirse como JUEZ CONSTITUCIONAL, para atender el presente amparo constitucional por omisión de pronunciamiento y exceso de poder (incompetencia funcionarial).
Tenga la bondad de admitirlo, de conformidad a la sentencia de la sala constitucional del TSJ ut supra mencionada, y considere el presente recurso extraordinario como de mero derecho; prescindiendo del contradictorio y obviamente de la audiencia oral y pública; tomando en cuenta a las directrices de dicha sentencia vinculante; y se solicite el tribunal querellado expediente, libro diario del tribunal y computo de días de despacho para que sean remitidos, con carácter de urgencia ante este tribunal constitucional, de acuerdo al criterio que considere útil, necesario y legal, para restablecer inmediatamente las situaciones jurídicas quebrantadas por el ciudadano Juez de Instancia como presunto agraviante ; pues con su proceder al omitir pronunciamientos y realizar actos de manifiesta irregularidad con el procedimiento procesal genuino en el juicio que por nulidad de asamblea se sigue en ese recinto judicial; vulnera preceptos fundamentales de defensa, debido proceso denegación de justicia.
Solicito muy respetuosamente del Ciudadano Juez Superior tenga a bien DICTAR MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo acerca del quebrantamiento de normas fundamentales en el presente asunto. Considerando de acuerdo con lo plateado, las normas conculcada por el Juez a quo, las pruebas aportadas; consideradas como cumplimiento de admisibilidad de la presente petición.
Por cuanto ello demuestra la existencia de los tres principios para decretarla: PRINCIPIOS BONUS FUMUS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM DAMNI.
Tenga a bien declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional en la definitiva, pues es justo lo pedido y verdad lo expuesto.
Obre Usted ciudadano Juez Superior Constitucional como considere necesario, útil y pertinente, pero imperio de la constitución y las leyes y su adecuado razonamiento…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalado como el autor del quebrantamiento del orden público, quien omitiendo y vulnerando en su decir sus derechos en el auto de admisión de los medios de pruebas, promovidos por el presunto agraviado , hechos estos invocados como la acción presuntamente lesiva.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo sobrevenido constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
Se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República., en Sentencia Nro. 1 del 20 de enero de 2000 (caso “Emery Mata Millán”), señaló lo siguiente respecto a la acción de amparo sobrevenido:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del criterio jurisprudencial referido se desprende, que cuando el amparo sobrevenido es interpuesto contra Decisiones o actuaciones del juez que conoce de la causa, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Alzada en resguardo del principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que una vez que el juez emite su pronunciamiento en el proceso, su decisión no puede ser reformada, ni revocada, de conformidad con lo previsto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada verifica que, el presunto agraviado ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 interpuesto recurso de apelación en fecha 16.11.2021 contra el auto de providenciación de los medios de pruebas promovidos proferido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.

De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que cursan ante este juzgado expediente numero 1684, contentivo de recurso de apelación ejercido en fecha 16.11.2021 por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra el auto de providenciación de los medios de pruebas promovidos proferido por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal), con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683, cuyo recurso fue decidido en fecha 03.05.2022.

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional sobrevenido, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio NULIDAD DE VENTA incoado por MARÍA JOSEFINA PRIETO titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949 contra la sociedad mercantil LA ESPAÑOLA S.A y SAMUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 12.145.683 sustanciado en el 15.820 (nomenclatura de ese Tribunal) .
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 de Mayo de 2022 Años: 212º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. JUZ-2-SUP-1724
RAMI