REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2022
211° y 162°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 07.10.2021, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998, contra el auto emitido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida por nosotros contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021 emitido por el mencionado Tribunal, el cual homologa transacción celebrada el 28 de enero de 2021 en presencia del juez ejecutor de medidas; en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) Ante usted ocurrimos con la finalidad de ejercer recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra el auto emitido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida por nosotros y enviada en formato PDF el 17 de septiembre de 2021 al correo institucional, recibiendo respuesta para que consignáramos el original el 27 de septiembre de 2021, lo cual hicimos debidamente, dando respuesta negativa el referido tribunal en fecha 30 de septiembre de 2021 al no oír el recurso por nosotros interpuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021 emitido por ese tribunal, el cual homologa una transacción que cursa en autos y que fue celebrada bajo la coacción de la ejecución de una medida de embargo en medio de un juicio monitorio de intimación por cobro de bolívares, que amerita la intimación personal de los demandados, donde nunca tuvimos a la vista el decreto intimatorio, de hecho el escrito de la homologada transacción dice que se anexa el decreto intimatorio, pero nunca se anexo porque no lo tuvieron para el momento de la práctica del embargo y nunca nos fue mostrado.
Ciudadano Juez, El auto que homologa la transacción ha debido de ser notificada a las partes, y si nunca fue notificado, no pudo adquirir firmeza y por consiguiente consideramos que estamos en tiempo hábil para apelar de él, ya que el tribunal al homologar una transacción celebrada bajo términos de coacción, y fuera de los lapsos legales ya que esta se celebra el 28 de enero de 2021 en presencia del juez ejecutor de medidas, y no ante el juez de la causa que para ese momento no estaba abocado a la misma, siendo el día 10 de febrero de 2021 cuando la demandante solicita la homologación, ante un juez que como ya indicamos no estaba abocado a la causa y el cual se aboca el 17-02-2021 de oficio y sin ordenar la notificación de las partes de su abocamiento, no constando que los demandantes se hayan hecho presentes en el proceso, y sin remitir a nuestros correos las actuaciones de la parte contraria, para terminar homologando la transacción el 15-03-2021 sin ordenar notificación alguna.
Breve cronología del proceso
El 19 de noviembre de 2020 se da por recibida la distribución 047 contentiva de demanda de intimación por cobro de bolívares en nuestra contra.
El 08-12-2020 se recibe por secretaria escrito contentivo de subsanación a la demanda. (folio 45 pieza principal).
El 09-12-2020, conforme el 193 cpc se acuerda la habilitación del tiempo necesario solicitado por la demandante (f 51), se admite la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas. (f 52).
En fecha 10-12-2020 parte demandante consigna por secretaria poder apud acta (folio 54 pieza principal) y a los folios 55 y 56 de la pieza principal consta el poder, ese mismo día la demandante consigna por secretaria diligencia consignando fotostatos para la elaboración de las compulsas. Folio 57 al 59 pieza principal.
En esta misma fecha 10-12-2020, se abre el cuaderno de medidas y se decretan medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y medidas de embargo provisional (folio 16 y su vuelto del cuaderno de medidas) librándose el mandamiento respectivo al tribunal ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Ciudadano Juez Superior, para esta fecha 10-12-2020 todas las actuaciones del expediente que nos ocupa fueron realizadas por el Juez Ramón Camacaro Parra, al que para esa misma fecha le fue ordenado su traslado para la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y le sucede en el cargo según nombramiento de la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia el Abogado Pedro Colina Chávez, y no consta en el expediente principal ni en el cuaderno de medidas que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la causa, sino hasta el 10 de febrero de 2021, donde en diligencia que corre inserta al folio 59 de la pieza principal, sin solicitar el abocamiento del nuevo juez, la parte demandante solicita la homologación de una transacción que según su decir se celebró el 28 de enero de 2021 cuando el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry se había trasladado y constituyo en la población de El Limón, sector Arias Blanco, Calle Sendero Sur N33-A, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Es decir, el proceso permaneció en suspenso desde el 10 de diciembre de 2020, hasta el día 17 de febrero de 2021 por inactividad de la demandante, fecha en la cual un nuevo juez vista la diligencia de la actora del 10-02-21, se aboca de oficio al conocimiento de la causa (sin ordenar notificación de las partes) y ordena el desglose de la pretendida transacción desde el cuaderno de medidas al cuaderno principal, orden que es cumplida el 02 de marzo de 2021 (nueve días de despacho después según el calendario que para este tribunal se publica en la página de la Sala de casación civil de Aragua) procediendo el tribunal a homologar fuera del lapso legal el 15 de marzo de 2021 (folio 91 pieza principal) sin mediar notificación alguna.
Nunca procedió el nuevo juez de la causa a notificar su abocamiento a las partes así como tampoco procedió a notificar los actos emitidos fuera de los lapsos legales, ya que cuando la ley no establece en que tiempo debe emitir pronunciamiento el administrador de justicia, debe hacerlo dentro de los tres días siguientes a partir de aquel en que se haya hecho la solicitud según lo dispuesto en el Articulo 10 Código de Procedimiento Civil, cercenando de esta manera nuestro derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente, no teniendo oportunidad de enterarnos del abocamiento de un nuevo juez en la causa intimatoria, y por consiguiente de los lapsos procesales para recusar o allanar al nuevo juez de la causa, para ejercer oposición al decreto intimatorio o apelar de las decisiones emitidas a lo largo del viciado expediente, decretando además una ejecución que nunca nos fue notificada, donde se involucra un tercero de la relación procesal que fungió como fiador pero que nunca fue notificado para la ejecución voluntaria y menos para la ejecución forzosa, que incluye montos no pactados como lo es las costas procesales en la ejecución de una transacción que no deben ser acordadas a menos que las partes así lo hubieran acordado, o el cálculo de la supuesta deuda a una tasa que supuestamente ha fijado el banco central de Venezuela, cuando lo cierto es que el Banco Central de Venezuela no fija tasas cambiarias, sino que a tenor del artículo 9 del convenio cambiario N° 1 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, el tipo de cambio que ha de regir para la compra y venta de monedas extranjeras fluctuara libremente de acuerdo con la oferta y la demanda de las personas naturales o jurídicas a través del Sistema de Mercado Cambiario. El Banco Central de Venezuela publicara en su página web el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas en el Sistema de Mercado Cambiario a que se contrae el presente Convenio Cambiario, es decir lo que hace es publicar un promedio de las operaciones fijadas por el sistema de libre cambio, por lo que si queremos buscar la última tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, debemos buscarla antes de la publicación del acuerdo de libre fluctuación cambiaria, es decir antes del 07/09/2018.
De igual forma se actuó en amplia contradicción a lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 05-2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, la cual en el único aparte del acuerdo o artículo Octavo expresa que: (…).
Ciudadano Juez Superior, el juzgado emisor del auto homologatorio cuya apelación nos fue negada, no cumplió con lo ordenado por la referida Resolución, y no remitió vía correo electrónico los escritos o diligencias que presento la parte demandante solicitando homologación, ejecución voluntaria y forzosa etc., guardando silencio absoluto a ésta parte demanda.
Tampoco cumplió el Tribunal de la causa con lo establecido en el particular DECIMO de la RESOLUCIÓN N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (…), y siendo considerado el acto homologatorio como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al proceso, el Juez ha debido cumplir con el particular DECIMO de la RESOLUCIÓN N° 05-2020, empero en honor a la verdad nunca llegamos a recibir tal acto homologatorio en nuestro correo, y así se emitió una decisión, donde no fuimos debidamente notificados o informados conforme a los parámetros de las nuevas exigencias procesales necesarias en este momento actual, amen que el tribunal de la causa no realizo las obligadas publicaciones en el portal web de todos los autos que no sean de mera sustanciación del proceso, así como las boletas de notificación libradas a las partes (si las hubiere) ex artículo Decimo de la resolución citada, parte final.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fines ejercer, como en efecto ejercemos mediante el presente escrito, el recurso de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra el auto emitido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida por nosotros y enviada en formato PDF el 17 de septiembre de 2021 al correo institucional, recibiendo respuesta para que consignáramos el original el 27 de septiembre de 2021, lo cual hicimos debidamente, dando respuesta negativa el referido tribunal en fecha 30 de septiembre de 2021 al no oír el recurso por nosotros interpuesto contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021 emitido por ese tribunal, el cual homologa una transacción que no fue notificada y por consiguiente nunca adquirió firmeza; y ordene que dicha apelación sea oída en ambos efectos…” (Folios 1 al 6).

En fecha 18.10.2021, este Tribunal de Alzada, da por introducido el presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9).
II
Anexos consignados junto con el escrito libelar y ante este Juzgado
1.- Copia certificada de acta de Ejecución de Embargo Provisional de fecha 28.01.2021, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
Cito
“(…) En este acto interviene la apoderada actora, YASMINA BELLO DE SOLORZANO, plenamente identificada en autos ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.738.010 y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.123.547, debidamente asistidos por la Abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.218, quienes manifiestan su interés de celebrar un acto de autocomposición procesal que ponga fin al juicio principal y en efecto lo celebran en los términos siguientes: Nosotros YASMINA BELLO DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 112136757, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.935, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.585.792, quien a su vez se encuentra presente, suficientemente facultada para convenir, desistir y transigir, recibir cantidades de dinero, por una parte con el carácter de PARTE DEMANDANTE INTIMANTE y por la otra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.738.010 y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.123.547, debidamente asistidos por la Abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.218, quienes a los mismos efectos se denominaran en lo adelante LOS DEMANDADOS INTIMADOS, declaramos que hemos acordado celebrar como en efecto celebramos en este acto un acto de autocomposición procesal con el fin de poner fin al juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue el DEMANDANTE INTIMANTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, antes identificado, contra los DEMANDADOS INTIMADOS ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, ya identificados, juicio que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPED N° 15.808 el cual estará regido por las clausulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes declaran que se encuentran debidamente asistidos de abogado, libres de coacción o amenaza, con pleno conocimiento de lo que se demanda e íntima por tener a la vista copia de la demanda y de las letras de cambio que sirven de documentos fundamentales de la acción, se anexa copia de las mismas a la presente acta, que actúan en pleno uso de sus facultades y de manera libre y voluntaria conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDA: LOS DEMANDADOS INTIMADOS renuncian al lapso de la comparecencia y se dan por intimados en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue el DEMANDANTE INTIMANTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, antes identificado, contra los DEMANDADOS INTIMADOS ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, ya identificados, juicio que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPED N° 15.808-D. TERCERA: Ambas partes declaran que el ciudadano PEDRO COLINA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como funcionarios de dicho Tribunal A quo Alguacil y Secretaria NO están incursos en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir que detentan competencia subjetiva, razón por la cual renunciamos a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación. Igualmente declaran ambas partes que en caso que el ciudadano Juez A Quo antes mencionado o alguno de los funcionarios Alguacil y Secretaria llegaren a considerar que tiene alguna causal para inhibirse de igual manera el presente acto serán perfectamente válidos. CUARTA: LOS DEMANDADOS INTIMADOS en el Juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue el DEMANDANTE INTIMANTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, antes identificado, contra los DEMANDADOS INTIMADOS ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, ya identificados, juicio que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPED N° 15.808-D, habiéndose dado por intimados, estando a derecho RENUNCIAN AL LAPSO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, declaran que no habrá oposición a la intimación de conformidad y con las consecuencias establecidas en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo anterior convienen en los montos intimados, convienen en la autenticidad, veracidad, fechas, lugar de pago, montos, firmas de librador Beneficiario GIOVANNI C ANGIALOSI BRAVO, librado aceptante FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y avalista DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, respecto de los cambiales que sirven de documentos fundamentales de la acción. QUINTA: Como consecuencia de lo anterior LOS DEMANDADOS INTIMADOS reconocen deber la cantidad determinada en las letras fundamento de la acción, los intereses y las costas, es decir, las cantidades siguientes NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (92.673,00$) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES CON TREINTA BOLÍVARES Y OCHO CÉNTIMOS (169.008.775.063,38) que es su equivalente en BOLÍVARES SOBERANOS a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al día de hoy 28 de enero de 2021, discriminados en los conceptos siguientes PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 67.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela que para el momento de la demanda eran SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 646.322,88), lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 43.302.632.960,00), que constituyen el capital adeudado de las tres (03) letras de cambio libradas en fecha 10/11/2020 y 01/12/2019. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 7.670,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela que para el momento de la demanda eran SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 646.322,88), lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.957.296.490,00), por concepto de intereses convencionales calculados al doce por ciento (12%) anual hasta la fecha de la presentación de la demanda. TERCERO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.253,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela que para el momento de la demanda eran SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 646.322,88), lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 809.842.568,64), por concepto de intereses moratorios generados desde el momento en que se hizo exigible la obligación (01/07/2020 y 10/07/2020 hasta la fecha en que se presentó la demanda, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: La suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 16.750,00) o su equivalente en Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.825.908.240), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y los HONORARIOS. SEXTA: Por tratarse de un acto de autocomposición procesal que involucra convenimiento y transacción, esta última implica mutuas concesiones LOS DEMANDADOS INTIMADOS solicitan la exoneración de una parte de la obligación antes descrita, ya que solo disponen de los medios para pagar y comprometerse a pagar las cantidades siguientes: SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES SOBERANOS A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DEL MENCIONADO PAGO, con lo cual quedaría satisfecha cualquier obligación pendiente para el DEMANDANTE INTIMANTE. SEPTIMA: El DEMANDANTE INTIMANTE declara que está de acuerdo con la oferta de pago de LOS DEMANDADOS INTIMADOS. OCTAVA: LOS DEMANDADOS INTIMADOS se comprometen a pagar las cantidades señaladas en la cláusula SEXTA en la forma siguiente: En un término de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción. NOVENA: En caso de incumplimiento LOS DEMANDADOS INTIMADOS quedaran obligados a pagar lo adeudado más la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000.000,00) como clausula penal se procederá a la ejecución forzada, como consecuencia de lo anterior el Juez de la causa deberá decretar el embargo ejecutivo de los siguientes inmuebles: 1) Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 09 edificio 01, distinguido con el N° 01-01, sector 10 UD-14, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, propiedad de la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.123.547. 2) Inmueble constituido por una vivienda y lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construido ubicado en la calle Leonardo Ruiz Pineda N° 58-A, Sector Las Mayas de la ciudad del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.738.010, y LOS DEMANDADOS INTIMADOS convienen en que la ejecución y el remate se realizara mediante el nombramiento de un único perito evaluador por parte del DEMANDANTE INTIMANTE y la publicación de un solo cartel de remate. DECIMA: Ambas partes acuerdan que los bienes que fueron embargados y que cuyo inventario fue realizado por el Perito Avaluador designado por el Tribunal quedan en resguardo total de los demandados intimados ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.738.010 y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.123.547. DECIMA PRIMERA: Los demandados intimados acuerdan para garantizar el pago de las obligaciones aquí contraídas ofrecer como fiador Avalista al ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad 9.516.349, con domicilio en Avenida Intercomunal Narayola II, Edificio 5, apartamento 1-1, Turmero, Municipio Santiago Mariño, asistido por la Abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.218, quien de manera voluntaria interviene y manifiesta su voluntad de constituirse como fiador solidario y pagador de las obligaciones asumidas por parte de los demandados, quien acepta y se compromete al cumplimiento de su designación. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes dan por terminado el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue el DEMANDANTE INTIMANTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.585.792 contra los DEMANDADOS INTIMADOS ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.738.010 y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.123.547, juicio que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPED N° 15.808-D. DECIMA TERCERA: Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción para que surta los efectos de una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. El Apoderado actor solicita se le expida por duplicado copia certificada del acta de embargo practicado por el Juez Comisionado y de la presente transacción.” En este estado el Tribunal deja constancia que la totalidad de los bienes que fueron embargados y que cuyo inventario fue realizado por parte del Perito Avaluador designado en la presente acta quedando bajo resguardo de los demandados intimados ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.738.010 y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nro. V-15.123.547, y así lo acepta la parte actora, igualmente se dan 03 días de despacho al Perito avaluador designado para la consignación del inventario de la totalidad de los bienes que fueron embargados. No habiendo otro particular y siendo las 3 p.m. se ordena el cierre de la presente acta y la devolución del Tribunal a su sede habitual…” (Folios 10 al 15).

2.- Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2021, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
Cito
“(…) Vista la forma de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL (TRANSACCIÓN), celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha 28 de enero de 2021, y que riela del folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, conforme los términos contenidos en la misma.
Ahora bien, con respecto a lo peticionado en dicho escrito de transacción en cuanto a las copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, expídase dos (02) juegos de copias certificadas por Secretaria de la Transacción celebrada que riela a los folios 73 al 78, del acta de embargo practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que riela del folio 81 al folio 83, así como de la presente homologación, todo por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…” (Folios 16 y 17).

3.- Copia certificada de Mandamiento de Ejecución, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2021, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
Cito
“(…) Definitivamente firme como ha quedado la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2.021 (91 al 92) de la pieza principal), y vencido como se encuentra el lapso conferido por este Tribunal a los demandados ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente, para que efectuaran el cumplimiento voluntario sin que hasta la fecha lo hayan hecho, y vista la solicitud de ejecución forzosa realizada por la parte actora; este Tribunal ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución. En consecuencia Decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente, asistidos legalmente por la ciudadana MARITZA ROJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.218, o del fiador avalista ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.516.349, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 134.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago según convenido por las partes que asciende a CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTIUN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 435.141.143.980,00) que comprende el doble de la cantidad a pagar contenida en la transacción celebrada por las partes en fecha 28 de enero del 2021 y homologada en fecha 15 de abril de 2021; más la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 16.750,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago según convenido por las partes que asciende a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.392.642.997,5) por concepto de costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal al (25%). Todo lo cual hace un total de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 150.750,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago según convenido por las partes que asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 489.533.786.977,5). Ahora bien, el ciudadano Juez a quien el acreedor ejecutante presente este mandamiento de ejecución, se servirá darle cabal cumplimiento, embargara bienes pertenecientes a los deudores, hasta cubrir la suma anteriormente indicada, advirtiéndosele que si la medida ha de recaer sobre cantidades liquidas de dinero, solo se embargara la suma adeudada que es de SESENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 67.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela como acordaron las partes, que asciende a DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 217.570.571.990,00) más DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 16.750,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su pago según convenido por las partes que asciende a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54.392.642.997,5) por concepto de costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal al (25%), todo lo cual da un total de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 83.750,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, que asciende a DOSCIENTOS SETENTA Y MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 489.533.786.977,5) y depositara los bienes embargados en persona será y de responsabilidad que a éste fin se nombrará.
Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 527 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución…” (Folios 18 al 20).

4.- Copia certificada de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, titulares de la cédula de identidad N° V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR A. VILLEGAS G., Inpreabogado N° 20.035, mediante la cual anuncian Recurso de Apelación, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
Cito
“(…) Apelamos del auto de fecha 15 de marzo de 2021 emitido por este Tribunal, el cual homologa una transacción que cursa en autos y que fue celebrada bajo la coacción de la ejecución de una medida de embargo en medio de un juicio monitorio de intimación que amerita la intimación del demandado.
Nunca tuvimos a la vista el decreto intimatorio, siendo esta nuestra primera oportunidad en la que actuamos en el presente juicio, y por consiguiente nunca supimos cuáles eran los montos y conceptos por los que se nos intimaba, no existiendo intimación taxita o presunta en nuestra legislación, por lo que nunca ha corrido el lapso legal para hacer la oposición al decreto intimatorio.
Haciendo más gravosa la situación, este tribunal homologa una transacción celebrada bajo esos términos de coacción, y fuera de los lapsos legales ya que esta se celebra el 28 de enero de 2021 en presencia de un juez ejecutor de medidas, y no ante el juez de la causa, y no es hasta el día 10 de febrero de 2021 cuando la demandante solicita la homologación de la misma, ante un juez que no estaba abocado a la causa y el cual se aboca el 17-02-2021 sin ordenar la notificación de las partes de su abocamiento y sin remitir a nuestros correos las actuaciones de la parte contraria, para terminar homologando la transacción el 15-03-2021 sin ordenar notificación alguna.
El auto que homologa la transacción ha debido de ser notificada a las partes, y si nunca lo fue, no puede adquirir firmeza y por consiguiente estamos en tiempo hábil para apelar de él, como en efecto apelamos del auto de fecha 15 de marzo de 2021 que homologa tal transacción viciada, y por ser un acto que apareja ejecución y pone fin al asunto debe escuchase en sus dos efectos de conformidad a los artículos 288 y 290 del código de procedimiento civil, amen que este tribunal ha decretado el cumplimiento voluntario y ejecución forzosa sin notificar a los ejecutados…” (Folio 21).



5.- Copia certificada de auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
Cito:
“(…) Vista la Apelación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.035, parte demandada en el presente juicio, y conforme al cómputo que antecede, le es dado a este Juzgador en aras de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de dicho Recurso Ordinario, traer a colación lo establecido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual prevé que: (…).
Ahora bien, atendiendo el principio de preclusión el cual establece que: (…).
Bajo este contexto, se evidencia que en el caso de marras, a tenor del cómputo anteriormente plasmado, el lapso para apelar comenzó a computarse desde el día 16 de marzo de 2021 inclusive (primer día de despacho siguiente a la publicación de la homologación objeto del presente recurso) hasta el día 28 de septiembre de 2021 inclusive (fecha en la cual fuera interpuesto el recurso de apelación); razón por la cual, resulta evidente que han transcurrido ciento trece (113) días de despacho, es decir, había transcurrido íntegramente el Lapso concedido por nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo supra transcrito para intentar dicho Recurso Ordinario. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anteriormente precisado y en atención al Principio de Preclusión, este Juzgador NIEGA la Apelación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.035, en virtud de que la misma fue EXTEMPORÁNEA por tardía conforme al termino establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…” (Folio 38).

En fecha 12.11.2021, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, titulares de la cédula de identidad N° V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARIA DE VILLEGAS, Inpreabogado N° 19.998, consignaron nuevamente escrito de Recurso de Hecho (escrito libelar). (Folios 40 al 45).

En fecha 18.11.2021, la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, Inpreabogado N° 77.935, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNO CANGIALOSI BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.792, parte demandante, consignó escrito de contestación al Recurso de Hecho interpuesto, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) Con el debido respeto ocurro para el derecho a la defensa de mi representado ante el temerario, inoficioso y extemporáneo Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se Niega la Apelación interpuesta en virtud de que la misma fue Extemporánea por los precitados deudores y lo hago así:
I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Ciudadana Jueza, los recurrentes hablan del procedimiento monitorio o de intimación, pues como lo dijo el doctor LUIS CORSI en su obra El Procedimiento por Intimación, éste en principio no es un procedimiento Ordinario, de hecho el DECRETO DE INTIMACIÓN, en caso de no haber oposición en tiempo hábil se convierte en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así las cosas en el momento en el cual se fue a practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa, la parte apelante tuvo a su vista todo lo relativo a su intimación, como se pudo observar en la transacción que puso fin al juicio, se dieron por intimados en forma expresa, aquí nadie ha hablado de intimación tacita, renunciaron a la oposición a la intimación y convinieron en pagar, que en definitiva es el fin último del procedimiento monitorio, ya que en una fase inicial solo de eso se trata de pagar o de oponerse, pues los apelantes convinieron en pagar asistidos por la abogada MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR, IPSA 139.218, libres de coacción y amenaza como se expresa en la citada transacción de fecha 28 de enero de 2021.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION
Ciudadana Jueza Superior, la Transacción que puso fin a la controversia alcanzó fuerza de cosa juzgada, al no haberse propuesto recurso alguno contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en el lapso legal correspondiente, al punto que de acuerdo al debido proceso se les dio a los deudores el plazo de cumplimiento voluntario, una vez quedo firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la referida Transacción Judicial posteriormente debido al incumplimiento se decretó Ejecución Forzosa según auto de fecha nueve (9) de julio de 2021, razón por la cual en nombre de mi representado solicito se declare inadmisible y no se oiga el recurso de hecho interpuesto por los deudores FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, plenamente identificados en autos asistidos por la abogado ANA MARIA DE VILLEGAS, antes identificada, en virtud de que la Transacción que puso fin al juicio fue firmada entre las partes en fecha 28 de enero de 2021 y fue posteriormente Homologada en fecha 15 de marzo de 2021, estando las partes a derecho, presentes en los actos de ejecución y asistidos debidamente por abogados, lo que evidencia el tiempo suficiente superado para intentar el recurso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo así: (…).
III
DE LA FALSEDAD DE LOS ARGUMENTOS
INVOCADOS EN LA APELACIÓN
Es falso que la Transacción celebrada entre las partes en fecha 28 de Enero de 2021, haya sido otorgada bajo la coacción de los demandados ya que estos se encontraban presentes libres de coacción o amenaza, debidamente asistidos por abogado en ejercicio de su derecho de la defensa, en dicho Acto de Autocomposición Procesal tal y como se evidencia en la cláusula Primera de la Transacción objeto de apelación que cito “…PRIMERA: Ambas partes declaran que se encuentran debidamente asistidos de abogado, libres de coacción o amenaza, con pleno conocimiento de lo que se demanda e íntima por tener a la vista copia de la demanda y de las letras de cambio que sirven de documentos fundamentales de la acción, se anexa copia de las mismas a la presente acta, que actúan en pleno uso de sus facultades y de manera libre y voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Cursivas y negritas nuestras)
Es falso que los demandados nunca habían actuado en el juicio, cito textualmente del escrito de apelación: “…Nunca tuvimos a la vista el decreto intimatorio, siendo esta nuestra primera oportunidad en la que actuamos en el presente juicio los que se nos intimaba, no existiendo intimación tacita o presunta en nuestra legislación, por lo que nunca ha corrido el lapso legal para hacer la oposición al decreto intimatorio…” (Cursivas nuestras). En este punto me permito acotar los siguientes:
1.- Los demandado intimados si habían actuado en el juicio ya que en fecha veintiocho (28) en enero de 2021, estuvieron presentes, plenamente identificados, debidamente asistidos por abogado y firmaron de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de su propiedad, así como estuvieron de acuerdo en firmar la transacción que puso fin al juicio que por cobro de bolívares fue interpuesto en su contra por mi mandante ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, plenamente identificado en autos. Además aceptaron la constitución del depósito necesario de los bienes embargados preventivamente en su resguardo y así lo acordaron en la Cláusula Decima de la transacción. Sumando a lo expuesto en este punto además estuvieron presentes, plenamente identificados y firmaron de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de su propiedad, de fecha cuatro (4) de agosto de 2021.
2.- Los demandados intimados si estaban en conocimiento y estuvieron de acuerdo en los montos demandados tal y como se desprende de las clausulas Quinta de la Transacción que doy aquí por reproducida.
3.- Los demandados intimados renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por intimidados según se evidencia en la Cláusula Segunda de la Transacción al cual cito: ”...LOS DEMANDADOS INTIMADOS renuncian al lapso de comparecencia y se dan por intimidados en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue el DEMANDANTE ÍNTIMAMENTE GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO antes identificado, contra LOS DEMANDADOS INTIMADOS cuidadnos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, ya identificado, juicio que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPED N°15.808-D…” (Cursivas y negritas nuestras).
4.- Los demandados intimados renunciaron al lapso de Oposición de la Intimación tal y como se evidencia en la Cláusula Cuarta de la Transacción la cual cito”….CUARTA: LOS DEMANDADOS INTIMADOS en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue el DEMANDANTE INTIMANTE GIOVANNI CAGIALOSI BRAVO, antes identifico contra los LOS DEMDADOS INTIMADOS ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, ya identificados, juicio que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPED N°15.808, habiéndose dado por intimados, estado a derecho RENUNCIAN AL LAPSO DE OPOSICÓN A LA INTIMACIÓN, declaran que no habrá oposición a la intimación de conformidad y con las consecuencias establecida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo anterior convienen en los montos intimados, convienen en la autenticidad, veracidad, fechas, lugar de pago, montos, firma de librador Beneficiario GIOVANNI CAGIALOSI BRAVO, librado aceptante FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, respecto a las cambiales que sirven en documentos fundamentales de la acción…” (Cursivas y negritas nuestras).
Es falso que la Transacción fue Homologada fuera de los lapsos legales, pues fue otorgada en la fecha 28 de enero de2021 y en fecha de quince (15) de marzo Homologada.
Es falso que estemos en presencia de cito de la apelación la expresión “…gravosa situación…” (Cursivas nuestras) por el hecho que la transacción fue otorgada por ante un Juez distinto al que conoce la causa y lo argumento seguidamente:
La transacción en efecto fue acordada ante las partes y otorgada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, el cual se encontraba habilitado y constituido en la dirección domicilio de los demandados intimados los cuales es la siguiente: Calle Sendero Sur N33-A, El Limón Sector Arias Blanco Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en ocasión de la ejecución de la Medida Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En consecuencia estando presente los demandados intimados en la práctica del mandamiento de ejecución, libres de coacción, voluntariamente y con asistencia de abogados acordaron con el Demandante Íntimamente celebrar la Transacción a los fines de dar por terminado el juicio interpuesto por mí representado en su contra.
Es falso que en el caso del abocamiento fuera necesitaría la notificación de las partes por cuanto los demandados intimados ya se encontraban a derecho y en pleno conocimiento de la causa que en su contra le había sido interpuesta. Ahora bien, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: “Petra Laura Lorenzo”) en la cual se sostiene que: (…)
Además es necesario para esta representación resaltar la Cláusula Tercera de la Transacción suscrita por las partes la cual cito “…TERCERA: Ambas partes declaran que el ciudadano Pedro Colina, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como los funcionarios de dicho Tribunal A quo Alguacil y Secretaria NO están incursos en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir que detentan competencia subjetiva, razón por la cual renunciamos a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación. Igualmente declaran ambas partes que en caso que el ciudadano Juez A quo antes mencionado o alguno de los funcionarios Alguacil y Secretaria llegare considerar que tiene alguna causal inhibirse de igual manera el presente acto será perfectamente validos…” (Cursivas y negras nuestras).
En cuanto al derecho esgrimido por los apelantes referente a la supuesta falta de notificación en ocasión del decreto de Cumplimiento Voluntario y Ejecución Forzosa es necesario acotar que estando las partes da derecho como en efecto lo han estado en la presente causa basta con que el Tribunal libre el Decreto ordenando la ejecución con fijación del lapso para el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (…)
IV
DE LAS TACTICAS DILATORIAS
OBTRUCCION DE LA JUSTICIA Y FRAUDE PROCESAL
Es evidente que los Apelantes han demostrado un profundo desprecio hacia los valores de la justicia y el desacato a las decisiones judiciales así como la utilización abusiva y fraudulenta de los órganos de justicia, por cuanto la pretendida acción de apelación ha sido interpuesta fuera del término legal además argumentada de manera temeraria.
Todas estas tácticas solo conllevan al desgaste del órgano jurisdiccional, al gasto de material y horas, tiempo de los actores de justicia y los más grave aún a la pretendida obstrucción de la justicia que debe estar a favor de mi representado que en síntesis es el verdaderamente afectado ya que lo que ha hecho es reclamar justicia.
V
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA APELACION
Solicito ciudadano juez en nombre de mi representante se declare inadmisible el recurso de hecho interpuesto por los deudores ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, plenamente identificados en autos, por extemporánea además de estar fundamentada en hechos totalmente falsos y manipulados.
La Transacción que puso fin a la controversia alcanzo fuerza de cosa juzgada, al no haberse propuesto recurso alguno contra la decisión dictada por este tribunal en el lapso legal correspondiente y con argumentos ciertos y coherentes….” (Folios 48 al 52)

En fecha 18.11.2021, la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, Inpreabogado N° 77.935, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNO CANGIALOSI BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.792, parte demandante, consignó las siguientes documentales en copias certificadas:
1.- Acta de Ejecución de Embargo Provisional de fecha 28.01.2021, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anteriormente citada y transcrita en la presente decisión. (Folios 54 al 59).
2.- Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual Imparte la Homologación a la Transacción, anteriormente citada y transcrita en la presente decisión. (Folios 60 y 61).
3.- Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2021, mediante el cual decreta la ejecución para que se efectué el Cumplimiento Voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).
4.- Mandamiento de Ejecución, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2021, anteriormente citado y transcrito en la presente decisión. (Folios 67 al 69).
5.- Acta de Ejecución de Embargo Ejecutivo, de fecha 02.08.2021, celebrada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual entre otras cosas se desprende:
Cito:
“(…)En horas de despacho del día de hoy dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve de la mañana (9:00 am),oportunidad y hora fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 9 de julio de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por COBRODE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, identificado con la cédula de identidad N° V-8.585.792, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.010, en su carácter de obligado principal y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.547,en su carácter de avalista; sobre los bienes muebles e inmueble propiedad de la parte demandada, y de ser necesario sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del fiador avalista PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.349. Se trasladó y constituyó este Tribunal, a cargo de la ciudadana Jueza ISABEL CRISTINA MOLINA, y la Secretaria ANGÉLICA FERNÁNDEZ, en compañía de la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en la siguiente dirección: Avenida Principal El Limón, Sector Los Rausseo, Conjunto Residencial Parque Montaña, Town House N° 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; y de los auxiliares de justicia: Depositaria Judicial La Nacional C.A, representada en este acto por el ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.348, laPerito Avaluadora ciudadana YLIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728, y los Funcionarios Policiales CARLOS MEDINA y GREYS RIVERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.663.363 y V-9.646.506.De seguidas dando cumplimento a la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal constituido en la puerta del inmueble antes identificado,se procedió a dar los toques de ley, siendo atendido por el ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, identificado, con la cédula de identidad N° V-19.516.349 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, identificado con la cédula de identidad N° V-15.738.010, a quienes se notificó de la misión del tribunal, y quienes permitieron el libre acceso al interior del inmueble.De seguida, el tribunal deja constancia que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Tribunal Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. Siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm) se hizo presente en el acto los abogados HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.59.318 y 94.086, quienes actuarán como abogados asistentes de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, plenamente identificados. Seguidamente la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a las partes intervinientes acatando la forma como se hace en el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional donde se debaten asuntos de tal índole, situación que bajo estas circunstancias no es violatoria al derecho a la defensa por lo que se les concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes y luego cinco (5) minutos más si hubiere replica y contraréplica. Acto seguido el demandado ciudadano:FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.010, en su carácter de obligado principal, y al ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.516.349,en su carácter de fiador avalista, debidamente asistidos por los abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y expusieron: “Solicito ciudadana Juez la suspensión de la ejecución de la medida por cuanto los enseres y bienes muebles que están ejecutando son de primera necesidad, violatorio del artículo 26, 49 de la Carta Magna y el interés del niño y del adolescente, esto amparado en el artículo 257, 253 y 26 de la Constitución, que establece que el juez Constitucional debe velar en que dicha ejecución no se violente ninguna garantía constitucional, dicha actuación que se está realizando por los auxiliares atenta de manera directa y es violatorio de los derechos humanos, por ejemplo el hidroneumático, por cuanto eso lo utilizan ellos para satisfacer sus necesidades, los enseres de los cuartos de los niños. Solicito dejar constancia de que en el lugar no se encuentra presente ningún funcionario de la Lopnna, lo cual deja en estado de indefensión a mis asistidos el día de hoy, por cuanto los niños son sujetos especiales asistidos por la ley y por el estado, como vía ordinaria no oponemos a la medida que está siendo ejecutada en el día de hoy. De conformidad con el artículo 27 de la Constitución y habiendo agotado la vía ordinaria de la ejecución interpongo acción de amparo constitucional, por violación al artículo 26 y 49 de la Constitución ya que la medida se está ejecutando sin la presencia de un funcionario de Lopnna que garantice los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto llevarse los aires acondicionados y televisores atenta contra el derecho a la recreación, a la salud, a la tranquilidad de los niños, con dicha acción de amparo ciudadana Juez solicito que el mismo sea tramitado sustanciado conforme a la Ley de amparo y garantías constitucionales, y solicito suspenda la ejecución de la misma hasta que no sea decida esta acción de amparo constitucional, sujetos de derecho de protección especial son cinco varones y una hembra, Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, y expuso: “Solicito la nulidad de acto de embargo ejecutivo fundamentado en la Resolución 2021-002 de fecha 12 de mayo de 2021, la cual establece que para ejecutar el embargo ejecutivo la ciudadana Juzgadora deberá hacer uso de la medalla que la identifica como Juez. Es Todo.” Por último se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien de seguida expone: “ Insisto en la ejecución material real y efectiva de la práctica de la medida comisionada a este Juzgado Ejecutor, asimismo dejo constancia que es de nuestra opinión que el amparo solicitado por el abogado asistente de los demandados, debe ser interpuesta de forma autónoma por ante un Tribunal de Primera Instancia y no en el acto de ejecución del embargo ejecutivo, en cuanto a la oposición debe tramitarse por ante el tribunal de la causa, por lo que insisto en la materialización de la presente ejecución. Solicito al Tribunal se sirva materializar la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicito la intervención de la perito avaluadora para que proceda a realizar el inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble y deje constancia del estado general mismo. Igualmente se gira directrices al representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad NºV-7.247.348, para que se encargue del traslado de los bienes muebles embargados ejecutivamente. Es todo”. Seguidamente vista la anterior exposición este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Tribunal de la causa; SEGUNDO: Se ordena dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 4 de julio del año 2011, donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se hace saber que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló “…que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, que los Juzgados no pueden estar constituidos fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas…” CUARTO: Se ordena la designación y juramentación de los auxiliares de justicia (Depositario Judicial, Perito Avalador). QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado, el tribunal procede a designar y juramentar como Depositaria Judicial al ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.348, representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo, el tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana YLIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Así las cosas, la perito avaluadora ciudadana YLIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728, expone: “Presento al tribunal inventario de bienes muebles señalados por la parte ejecutante para ser embargados ejecutivamente: “Un (1) televisor pantalla plana de 32” marca Samsung sin serial visible se le asigna un valor de cuarenta dólares (40$), un (1) televisor pantalla plana de 46” marca Sharp sin serial visible, se le asigna un valor de ochenta (80$),cinco (5) aire acondicionado tipo Split de 12 mil VTU cada uno, marcas Frigilux, Lakes, Start Gren, Alpha y Hyunday, se le asignan un valor de cincuenta dólares cada uno (50$) para un total de doscientos cincuenta dólares (250$),un (1) Gavetero de madera color negro de 6 gavetas, se le asigna un valor de treinta dólares (30$), un computador con pantalla, teclado y CPU, se le asigna un valor de sesenta dólares (60$), un (1) teléfono General Electric se le asigna un valor de diez dólares (10$), una (1) nevera marca Samsung de 2 puertas, color gris con dispensador de agua, serial B1414BC7032B se le asigna un valor de doscientos dólares (200$) un (1) Wii de color negro serial N° KU503608482 se le asigna un valor de diez dólares (10$), una (1) lavadora de 10 kilos marca Samsung digital se le asigna un valor de sesenta dólares (60$), una (1) secadora marca Samsung sin serial visible se le asigna un valor de cincuenta dólares (50$), un (1) aire acondicionado tipo Split con la consola en mal estado sin marca ni serial visible se le asigna un valor de veinte dólares (20$), dos (2) tablets Canaima se le asigna un valor de veinte dólares (20$) cada una para un total de cuarenta dólares (40$), una (1) tablet sin marca ni serial visible se le asigna un valor de diez dólares (10$), una (1) plancha eléctrica de cocina sin marca ni serial visible se le asigna un valor de quince dólares (15$), un (1) abrelatas eléctrico sin marca ni serial visible se le asigna un valor de cinco dólares (5$), una freidora de color negro marca Utem sin serial visible se le asigna un valor de diez dólares (10$), una (1) licuadora sin serial visible se le asigna un valor de diez dólares (10$), una freidora eléctrica modelo NSC-350 se le asigna un valor de diez dólares (10$), una (1) tostadora marca Cuisinart eléctrica sin serial visible se le asigna un valor de diez dólares (10$), una máquina para hacer helados de color blanco marca Cuisinart se le asigna un valor de diez dólares (10$), un (1) microondas marca Rania serial N° P90N28AP-H3 se le asigna un valor de veinte dólares (20$), una cava térmica de color azul con base marca Igloo Ice se le asigna un valor de cinco dólares (5$), una (1) corneta con ecualizador cd y MP3, modelo OK9A, marca LG, se le asigna un valor de cuarenta dólares (40$), un (1) hidromático con bomba y filtro se le asigna un valor de doscientos cincuenta dólares (250$), una (1) caba térmica de color blanco se le asigna un valor de ocho dólares (8$), dos (2) gaveteros de madera color negro se le asigna un valor de doce dólares (12$) cada uno para un total de veinticuatro dólares (24$), un (1) espejo de pared con borde de madera se le asigna un valor de diez dólares (10$),un (1) televisor marca Sony, pantalla de cristal serial N° KDL-326X33, se le asigna un valor de cincuenta dólares (50$), para un total de Mil Trescientos Sesenta y Siete Dólares (1367), en este estado la apoderada judicial de la parte actora señala al tribunal: Me reservo el derecho de continuar embargando ejecutivamente bienes muebles e inmuebles propiedad de los deudores, en las direcciones que oportunamente señalaré; pido al tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: El Limón, Sector Arias Blanco, Calle Sendero Sur, N° 33-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de practicar el embargo ejecutivo de los bienes muebles que fueron embargados preventivamente en fecha 28 de enero de 2021. Insisto en la práctica de la medida ejecutiva de los bienes que preventivamente fueron embargados, fundamentado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, ejerciendo el derecho de garantizarle a mi representado una justicia sin dilaciones indebidas. Es todo”. De igual manera la apoderada judicial de la parte actora señala para ser embargado ejecutivamente: Doscientas cincuenta (250) acciones con un valor nominal de mil bolívares soberanos (1.000 Bs) cada una, para un monto total de doscientos cincuenta mil bolívares en la compañía Centro de Embellecimiento Velvet 2020 C.A, domiciliada en Avenida Doctor Montoya Norte Centro Comercial Industrial Satalino II, edificio 3-2, piso 1 local comercial 1-3, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, inscrito en el tomo 38-A, Número 172, de fecha 11 de diciembre de 2018, y a los efectos de la materialización del embargo ejecutivo, oportunamente solicitaré se fije el traslado y constitución al mencionado registro, asimismo señalo a los fines de ser embargado ejecutivamente el siguiente bienes mueble (vehículo): Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, placa PAN08W, serial NIV: 9FH11UJ9079013869, serial de carrocería: 9FH11UJ9079013869, serial del motor: 3RZ3441756, clase: Camioneta, Año: 2007, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 9FH11UJ9079013869-4-1, de fecha 24 de Noviembre de 2017, y a los fines de materializar el embargo ejecutivo oportunamente solicitare se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que sea retenido el referido vehículo. Igualmente señalo para ser embargado ejecutivamente los siguientes bienes inmuebles: Todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y distinguido con el N° 120, ubicado en el Limón Sector Arias Blanco, Avenida Universidad con Avenida Principal el Limón, en Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, identificado con el N° catastral 05-08-01-U-01-01-01-68, que tiene una superficie total aproximada de Novecientos Veintiséis Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (926,40 Mts2) y en el cual se encuentra construido un inmueble cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida principal el limón con diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts); SUR: Carretera en proyecto, ahora avenida Universidad col diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts) ESTE: Francisco Delgado con cuarenta y ocho metros (48,00 Mts) y OESTE: Lucas Sánchez con cuarenta y ocho metros (48,00 Mts) el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2015.49, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 282.413.1.1656, correspondiente al libro del folio real del año 2015, registrado en fecha 2 de febrero de 2015, y cuyo documento de propiedad anexo en copia simple en (7) folios útiles, y a los efectos de la materialización del embargo ejecutivo, oportunamente solicitaré se fije el traslado y constitución al mencionado inmueble y se oficie al registro; Un (1) inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-A, ubicado en la Urbanización El Bosque, Parroquia Madre María de San José, Edificio Bellagio Suite, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con pasillos de ascensores y apartamentos y OESTE: Con fachada del edificio, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, anotado bajo el N° 2012.2442, asiento registral 2, matriculado con el N° 281.4.1.3.5295, de fecha 8 de julio de 2015, del cual anexo en (3) folios útiles en copia simple certificación de gravamen de fecha 11 de agosto de 2017, y a los efectos de la materialización del embargo ejecutivo, oportunamente solicitaré se fije el traslado y constitución al mencionado inmueble y se oficie al registro. Me reservo el derecho de seguir embargando ejecutivamente bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados y del fiador avalísta. El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EMBARGADO EJECUTIVAMENTE LOS BIENES MUEBLES, señalados por la apoderada judicial de la parte actora, los cuales cubren el monto de MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES (1367$), quedando resguardados por el Depositario Judicial, con relación a los demás bienes inmuebles señalados, esta Juzgadora le hace saber a la apoderada judicial de la parte actora; en razón de que este Tribunal se encuentra cumpliendo una comisión y a los efectos de proceder al embargo ejecutivo de los bienes inmuebles señalados, se le insta a la apoderada judicial de la parte actora solicitar se fije traslado y constitución del tribunal para materializar la medida de embargo ejecutivo de los inmuebles a cada uno de los sitios expresamente señalados y consigne copias certificadas de los documentos de propiedad de los referidos inmuebles, con relación al vehículo señalado se le insta a solicitar se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines legales consiguientes, y por último con relación al embargo ejecutivo sobre las acciones en la compañía Centro de Embellecimiento Velvet 2020 C.A, se le insta a solicitar se fije el traslado y constitución del tribunal en el Registro Mercantil a los fines de materializar la medida de embargo ejecutivo. En cuanto a la solicitud del traslado y constitución se le insta a la apoderada judicial de la parte actora, a pedir al tribunal de la causa convierta los bienes que fueron embargados preventivamente en fecha 28 de enero de 2021, en embargo ejecutivo. Con relación al recurso de amparo interpuesto este tribunal le informa al abogado asistente de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU Y PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, que ese recurso debe interponerlo de forma autónoma por ante el Tribunal Competente, y por cuanto en la práctica de esta medida se están embargando bienes muebles propiedad del ciudadano PAOLO FRANCISCO SATALINO, no se hace necesario el acompañamiento de funcionario de la Lopnna, y en cuanto a la nulidad del acto solicitada por cuanto la ciudadana Jueza no porta la medalla en la ejecución de la presente medida de embargo, es de resaltar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Jueza se encuentra identificada con el carnet institucional, revestida de toda investidura para la ejecución de la presente medida de embargo ejecutivo, por cuanto no estamos en presencia de una audiencia oral; por tal motivo se le insta a ejercer la acción de nulidad de la presente acta de conformidad con lo establecido en la ley. La Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas y tachaduras. Así, las cosas, se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal. Finalmente, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) el tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” (Folios 70 al 74).
6.- Acta de Ejecución de Embargo Ejecutivo, de fecha 04.08.2021, celebrada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual entre otras cosas se desprende:
Cito:
“(…)En horas de despacho del día de hoy cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las doce del mediodía (12:00 pm), oportunidad y hora fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para continuar con la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 9 de julio de 2021 y auto complementario en fecha 3 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, identificado con la cédula de identidad N° V-8.585.792, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.010, en su carácter de obligado principal y la ciudadana DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.547, en su carácter de avalista; sobre los bienes muebles e inmueble propiedad de la parte demandada, y de ser necesario sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del fiador avalista PAOLO FRANCISCO SATALINO CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.349. Se trasladó y constituyó este Tribunal, a cargo de la ciudadana Jueza ISABEL CRISTINA MOLINA, y la Secretaria ANGÉLICA FERNÁNDEZ, en compañía de la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en la siguiente dirección: El limón, Sector Arias Blanco, Calle Sendero Sur, N° 33-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; y de los auxiliares de justicia: Depositaria Judicial La Nacional C.A, representada en este acto por el ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.348, la Perito Avaluadora ciudadana YLIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728, y los Funcionarios Policiales CARLOS MEDINA y GREYS RIVERA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.663.363 y V-9.646.506. De seguidas dando cumplimento a la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal constituido en la puerta del inmueble antes identificado, se procedió a dar los toques de ley, siendo atendido por los ciudadanos DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, identificada con la cédula de identidad N° V-15.123.547, quien manifestó ser la esposa del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.738.010, a quien se notificó de la misión del tribunal, y quien permitió el libre acceso al interior del inmueble. De seguida, el tribunal deja constancia que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Tribunal Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. Se deja constancia que no se presentó abogado alguno a los fines asistir a los demandados en la ejecución de la presente medida. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien de seguida expone: “Solicito al Tribunal se sirva materializar la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicito la intervención de la perito avaluadora para que proceda a realizar el inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble y deje constancia del estado general mismo, y me reservo de señalar nuevo bienes muebles. Igualmente se gira directrices al representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.247.348, para que se encargue del traslado de los bienes muebles embargados ejecutivamente. Es todo”. Seguidamente vista la anterior exposición este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Tribunal de la causa; SEGUNDO: Se ordena dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 4 de julio del año 2011, donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se hace saber que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló “…que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento, que los Juzgados no pueden estar constituidos fuera de los lugares donde se deben practicar las medidas…” CUARTO: Se ordena la designación y juramentación de los auxiliares de justicia (Depositario Judicial, Perito Avalador). QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado, el tribunal procede a designar y juramentar como Depositaria Judicial al ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.348, representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien juró cumplirlo bien y fielmente. Así mismo, el tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana YLIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Así las cosas, la perito avaluadora ciudadana YLIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.518.728, expone: “Presento al tribunal inventario de bienes muebles señalados por la parte ejecutante para ser embargados ejecutivamente: “Un (1) televisor a color pantalla plana de 52” marca Samsung en buen estado de conservación, la perito le asigna un valor de trescientos cincuenta dólares (350$); un (1) DVD marca LG de color negro sin modelo y serial visible, la perito le asigna un valor de sesenta dólares (60$); un (1) PlayStation N° 4 de color negro sin marca, modelo y serial visible, la perito le asigna un valor de ciento cincuenta dólares (150$); un (1) DVR, marca ISMAR de color blanco, serial N° 19E001027051,con ocho (8) cámaras, la perito le asigna un valor de doscientos cincuenta dólares (250$); un (1) aire acondicionado tipo Split, marca frigilux de 18.000 BTU, la perito le asigna un valor de doscientos dólares (200$); un (1) televisor a color, pantalla plana, marca LG de 24” serial N° 32lh70XRMH, la perito le asigna un valor de ciento cincuenta dólares (150$); un (1) televisor a color pantalla plana, marca Samsung, modelo N° UN324000ND, la perito le asigna un valor de ciento cincuenta dólares (150$); una (1) vinera ejecutiva, marca Bacco, de color negro, serial N° MST1402380022, la perito le asigna un valor de ciento cincuenta dólares (150$); un (1) equipo de sonido pequeño, marca Sony, serial N° 4169861, la perito le asigna un valor de ochenta dólares (80$); dos (2) carritos eléctricos, marca Camaros, de color amarillo, la perito le asigna un valor de sesenta dólares cada uno, para un total de ciento veinte dólares (120$); una (1) planta eléctrica de 250 horas, serial N° JLNGS291260, la perito le asigna un valor de mil dólares (1000$); un (1) aire acondicionado, marca Innovador de 12.000 BTU, la perito le asigna un valor de ciento ochenta dólares (180$) ; una (1) lavadora, marca LG, de 12 kgr, de color gris, serial N° 3850EX3275A, la perito le asigna un valor de trescientos cincuenta dólares (350$), una (1) secadora, marca LG, de color blanco, serial N° 3850EL300LK, la perito le asigna un valor de ciento ochenta dólares (180$); una (1) bicicleta montañera ring N° 26, de color azul, sin marca, modelo y serial visible, la perito le asigna un valor de cincuenta dólares (50$); una (1) bicicleta montañera ring N° 26, de color negro, sin marca, modelo y serial visible, la perito le asigna un valor de cincuenta dólares (50$); un (1) motor de lancha, sin marca, modelo y serial visible; la perito le asigna un valor de ciento cincuenta dólares (150$); un (1) monitor de computadora pantalla plana, marca Samsung, modelo LS17PUNKF/ZN, un (1) mouse y teclado, la perito le asigna un valor de ciento diez dólares (110$); una (1) base para televisor en metal y vidrio de color negro, sin marca, modelo y serial visible, la perito le asigna un valor de noventa dólares (90$); los bienes inventariados para ser embargados suman un total de Tres Mil Ochocientos Veinte Dólares Americanos (3.820$); igualmente se encuentran en regular estado de conservación y se desconoce si presentan alguna falla eléctrica o mecánica. En este la apoderada judicial de la parte actora señala para ser embargados ejecutivamente los siguientes bienes muebles y la perito presenta inventario: “Un (1) congelador de color gris, marca G se desconoce su funcionamiento, la perito le asigna un valor de trescientos dólares (350$), tres (3) cajas para herramientas de plástico vacías, la perito le asigna un valor de cinco dólares cada una, para un total de quince (15$) dólares, una (1) base para televisor de vidrio, la perito le asigna un valor de cincuenta dólares (50$); una (1) nevera ejecutiva marca frigilux, de color gris, serial NC80119098930077; la perito le asigna un valor de cincuenta dólares (50$), dos (2) cajas contentivas de instrumentos de odontología, la perito le asigna un valor de veinte dólares cada una, para un total de cuarenta dólares (40$), una caja contentiva de instrumentos de GPS, la perito le asigna un valor de cuarenta dólares (40$), dos (2) cajas de GPS marca Garmin, la perito le asigna un valor de veinticinco dólares cada una, para un total de cincuenta dólares (50$), dos (2) cajas contentivas de bases para frenos, la perito le asigna un valor de diez dólares (10$) cada una, para un total de veinte dólares (20$),un (1) ultrasonido marca DTE D-5, la perito le asigna un valor de ciento veinte dólares (120$), dieciséis (16) conchas de viela, la perito le asigna un valor de cinco dólares (5$) cada uno, para un total de ochenta dólares (80$), una (1) caja contentiva de copas de vidrio, la perito le asigna un valor de quince dólares (15$), una (1) vinera marca vintage facor, se desconoce su funcionamiento, la perito le asigna un valor de treinta dólares (30$), un (1) televisor marca Samsung de 32”, serial UN32EH4000FXZP, la perito le asigna un valor de cuarenta dólares (40$), una (1) laptop marca lenovo serial N° 00154-553037284, se desconoce su funcionamiento, la perito le asigna un valor de diez dólares (10$); dos (2) compresores de aire acondicionado marca, sin serial visible, la perito le asigna un valor de diez dólares (10$) cada uno para un total de veinte dólares (20$), un (1) juego de comedor de vidrio seis puestos, la perito le asigna un valor de noventa dólares (90$), los bienes inventariados para ser embargados suman un total de Mil Veinte Dólares (1020$), igualmente se encuentran en regular estado de conservación y se desconoce si presentan alguna falla eléctrica o mecánica.“ Este tribunal deja constancia que según el inventario de los bienes que fueron embargados preventivamente en fecha 28 de enero de 2021, cotejado con el inventario de los bienes señalados en este acto no se encuentran los siguientes bienes: “Una (1) rebanadora de acero inoxidable, modelo ITALY, serial N° 12A08032, la perito le había asignado un valor de doscientos dólares (200$); una (1) batidora industrial en acero inoxidable, serial N° 720755357, la perito le había asignado un valor de trescientos cincuenta dólares (350$) y una (1) balanza electrónico sin marca, modelo y serial visible, la perito le había asignado un valor de doscientos treinta dólares (230$), para un total de setecientos ochenta dólares (780$). Es todo.” En este estado la apoderada judicial de la parte actora expone: “Señalo al tribunal que la bomba de agua con su compresor de color verde, marca, modelo y serial visible, y que la perito le había asignado un valor de ciento ochenta dólares (180$), la desestimo y queda fuera de los bienes señalados para ser embargados ejecutivamente, reservándome el derecho de continuar embargando ejecutivamente bienes muebles e inmuebles propiedad de los deudores, reservándome el derecho de acudir por ante el Ministerio Público a fin de notificar el incumplimiento por parte de los deudores en su obligación del resguardo de los bienes que preventivamente habían sido embargados, esto de conformidad con lo artículo 2, 11 y 17 de la ley sobre Depósito Judicial y artículo 248 del COPP, asimismo dejo constancia que los precios señalados a los bienes que hoy se embargan ejecutivamente solo servirán de referencia para cuantificar el valor de lo que hasta ahora se ha embargado ejecutivamente, toda vez que el precio definitivo se estipulara de acuerdo al avalúo por los peritos que a bien tenga nombrar el tribunal de la causa. Esta representación se reserva el derecho a seguir embargando. Es todo”. El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EMBARGADO EJECUTIVAMENTE LOS BIENES MUEBLES, señalados por la apoderada judicial de la parte actora, los cuales cubren el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES (4840$), quedando resguardados por el Depositario Judicial. Seguidamente La Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas y tachaduras. Así, las cosas, se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal. Finalmente, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) el tribunal ordena el retiro del lugar. (Folios 75 al 77).
7.- Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30.09.2021, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“(…) Vista la diligencia presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2021, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, ordena efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde: 1) desde el 15 de marzo de 2021 exclusive (fecha ésta en la cual fue publicada la decisión antes mencionada) hasta el día 28 de septiembre de 2021 inclusive (fecha ésta en la cual se interpuso el presente recurso).
Quien suscribe, Antonio Hernández, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. CERTIFICA: Que desde el día 15 de marzo de 2021 exclusive (fecha ésta en la cual fue publicada la decisión antes mencionada) hasta el día 28 de septiembre de 2021 inclusive (fecha ésta en la cual se interpuso el presente recurso), han transcurrido ciento trece días (113) de despacho, discriminados así: MARZO: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26. ABRIL: 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20 21, 22 y 23. MAYO: 25, 26, 27, 28 y 31. JUNIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. JULIO: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. SEPTIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28, todos correspondientes al presente año (2021). Certificación que se hace en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2021…” (Folio 78).
8.- Auto de fecha 30 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual niega la apelación interpuesta, anteriormente citado y transcrito en la presente decisión. (Folio 79).

En fecha 11.03.2022, la abogada la abogada YASMINA BELLO DE SOLORZANO, Inpreabogado N° 77.935, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNO CANGIALOSI BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.792, parte demandante, consignó escrito, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) I
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Ciudadana Jueza con el fin de coadyuvar al administrador de justicia a ratificar la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido pasó a detallar los actos del proceso en forma cronológica así:
En fecha 28 de enero de 2021 se practicó la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa.
En fecha 28 de enero de 2021 también se celebró una transacción judicial que puso fin al juicio en la cual los apelantes FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, plenamente identificados en autos, fueron asistidos por la abogada MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, IPSA 139.218, la parte apelante en la cláusula segunda de la transacción se dan por intimados, en la cláusula primera declaran que actúan libres de coacción o amenaza, asistidos de abogados, en pleno uso de su derecho a la defensa, en la cláusula cuarta renuncian al lapso de oposición a la intimación reconociendo las consecuencias del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil que consiste en que el DECRETO DE INTIMACIÓN quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, en las clausulas cuarta y quinta de dicha transacción judicial, los apelantes de manera categórica declaran que conocen montos intimados, convienen en la autenticidad, veracidad, fechas, lugar de pago, montos, firmas de librador beneficiario, de librador aceptante y avalista de las obligaciones cambiarias objeto de la intimación, convienen en pagar dichos montos, además de sus intereses y las costas procesales, en la Cláusula Décima de la Transacción aceptaron la constitución del depósito necesario de los bienes embargados preventivamente en su resguardo y así lo acordaron. Por si fuera poco, además, los apelantes reconocieron la competencia subjetiva del juez de la causa doctor PEDRO COLINA, del Alguacil y Secretario, cuales son los 3 funcionarios del Tribunal y declararon que No están incursos están incursos en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir que detentan competencia subjetiva, razón por la cual renunciamos a los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la recusación. (negrillas nuestras).
En fecha quince (15) de Marzo de 2021 fue Homologada la Transacción supra indicada que puso fin al juicio.
En fecha cuatro (4) de Agosto de 2021 los apelantes estuvieron presentes y firmaron de manera voluntaria el acta de Ejecución de Medida Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles de su propiedad.
Estando a derecho en todo momento los apelantes FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, plenamente identificados en autos, éstos no ejercieron ningún recurso en tiempo hábil y pasaron con creces los lapsos establecidos en el artículo 298 de nuestra norma adjetiva para ejercer el recurso ordinario de APELACIÓN sin que los apelantes impugnasen de manera alguna la transacción y el auto que la homologó, dicho artículo dispone lo siguiente: (…).
En fecha 17 de septiembre de 2021, de manera irresponsable en lugar de concentrarse en pagar sus obligaciones, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, plenamente identificados en autos, asistidos por al abogado HÉCTOR ANTONIO VILLEGAS GALINDO, ipsa 20.035, apelan EXTEMPORÁNEAMENTE del auto de fecha 15 de marzo de 2021 que HOMOLOGO la transacción. Habiendo transcurrido CIENTO TRECE (113) días de despacho, tal y como se evidencia en cómputo efectuado por secretaria de acuerdo a certificación de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, que corre inserto en el expediente. Nótese que no hay cabida a duda, de la extemporaneidad, pues no fueron ni uno, ni dos o tres días, sino CIENTO TRECE (113) DÍAS DE DESPACHO.
II
DEL DIFERIMIENTO DEL ACTO DEL REMATE
Ciudadana Jueza, para la fecha 21 de enero de 2022 estaba acordado llevarse a cabo Acto de Remate sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los deudores FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIZ, habían sido cumplido los extremos de ley vale decir lapsos, avalúos, publicaciones correspondientes pero mediante auto de fecha 20 de enero dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se decide diferir el Acto de Remate hasta tanto conste en autos la decisión del Recurso de Hecho interpuesto por los deudores por ante el Juzgado a su digno cargo expediente 1658, auto que consigno en copia simple marcado “A” y a su vez se libra Oficio N°0003-2022 de esa misma fecha 20 de enero de 2022, solicitando a su despacho informe a los fines de conocer el estado procesal del recurso de hecho interpuesto todo esto con la finalidad de poder llevar a cabo el Acto de Remate diferido.
Ahora bien ciudadana Jueza con el debido respeto me permito expresarle la preocupación que nos ocupa y es que el recurso de hecho, no es otra cosa sino la revocación o la confirmación del auto del juez, vale observarse que éste no suspende el curso del procedimiento. Con mayor razón por tratarse de un recurso de hecho que no tiene argumento válido para ser decretado con lugar pues la Transacción que puso fin a la controversia alcanzo fuerza de cosa juzgada, al no haberse propuesto recurso alguno contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en el lapso legal correspondiente, entonces en ese sentido es lesivo de los derechos de mi representado el acto de diferir un Acto de Remate en espera de una decisión que de pleno derecho no debería ser acordada con lugar.
III
DE LAS TACTICA DILATORIAS
OBSTRUCCION DE LA JUSTICIA Y FRAUDE PROCESAL
Es evidente que los Apelantes han demostrado un profundo desprecio hacia los valores de la justicia y el desacato a las decisiones judiciales así como la utilización abusiva y fraudulenta de los órganos de justicia, por cuanto la pretendida acción de Apelación ha sido fuera del término legal además argumentada de manera temeraria.
Todas estas tácticas solo conllevan al desgaste del órgano jurisdiccional, al gasto de material y horas, tiempo de los actores de justicia y los más grave aún a la pretendida obstrucción de la justicia que debe estar a favor de mi representado que en síntesis es el verdaderamente afectado ya que lo que ha hecho es reclamar justicia.
IV
DE LA ECONOMIA PROCESAL, LA CELERIDAD DEL PROCESO y LOS DAÑOS MATERIALES HACIA MI REPRESENTADO
La existencia del debido proceso y la celeridad procesal se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar innecesariamente la causa. La justicia debe ser expedita sin formalismos ni reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ésta suspensión del Acto de Remate vulnera los derechos de la parte actora, pues ésta representación de manera responsable y ajustada a derecho ha cumplido a cabalidad con todos los extremos de ley y en todo momento ha respetado los derechos de los deudores.
Con el debido respeto le alertamos que no se deje sorprender en su buena fe, pues tantas dilaciones podrían ocasionar que el costo de la Depositaria Judicial exceda el previo avaluó de los bienes muebles embargados que se encuentran bajo la custodia de la Depositaria, y además de acarrear la lesión a los derechos de mi mandante en consecuencia Ciudadana Jueza con todo el respeto debido solicito en nombre de mi representada se habilite el tiempo necesario a los fines de decidir el recurso de hecho.
Es justicia que imploro a los fines de proteger los derechos de la parte actora que finalmente es quien solicita justicia y ha recurrido a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos pues los deudores nunca han tenido la intención de pagar su deuda. Es todo, termino se leyó y conformes firman…” (Folios 90 y 91).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación a los aquí hoy recurrentes fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el expediente signado con el No. 15.808-D, nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 30.09.2021 y los recursos de hecho fue presentado ante este Juzgado Superior Distribuidor de la alzada, en fechas 07.10.2021, de manera tempestiva, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada -Recursos de Hecho que fueron objeto de acumulación-, por lo que, este Tribunal considera que los mismos fueron propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.

Aduce la recurrente no haber sido notificado de la aludida decisión, tal y como lo prevé la resolución numero 05-2020 emanada de La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia.

Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo , produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.

Para el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II, define la apelación como:

“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

En sentencia 1575, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.07.05, la cual estableció: La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho. Sin embargo, en caso contrario –que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente –de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
En efecto, al juez en su labor decisora, ya sea en sentencias definitivas o alguna otra incidencia del proceso que haya que resolver, debe atender a lapsos preclusivos que ordenan el proceso y los cuales deben ser cumplidos; no obstante, ya sea por motivos justificados o injustificados, si dicho juzgador no logra resolver el asunto sometido a su conocimiento en el tiempo legal establecido, no puede pretenderse con ello crear una carga adicional al particular en la espera de su decisión, a los efectos de poder ejercer las defensas que a bien tuviere, suponiéndose erradamente que “está a derecho”, no obstante la misma sea intempestiva.

Advirtiendo esta Juzgadora, verificar que la decisión de la cual se negó el recurso de apelación es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ,Es por ello, que atendiendo al contenido del procedimiento y sus consecuencias en el proceso, en este sentido en el caso bajo estudio, se evidencia que se está en presencia de una decisión interlocutora con fuerza de definitiva que es recurrible dado el carácter capaz de producir un gravamen a la parte accionada, razón por la cual el mismo es susceptible al recurso de apelación, en virtud de que el actor tiene derecho a recurrir ante la alzada correspondiente, frente a la negativa del A quo de no admitirse el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por estas razones esta superioridad acuerda oír la apelación de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el en fecha 15.03.2021 Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a que tienen las partes en un proceso, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 07.10.2021, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998, contra el auto emitido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente, asistidos por la abogada ANA MARÍA DE VILLEGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.998, contra el auto emitido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de marzo de 2021, en el expediente N° 15808-D nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30.08.2021.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 31 de Mayo de 2022. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

DUBRASKA ALVARADO

En esta misma fecha, siendo las 1:16 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1658
RAMI


















JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 31 de Mayo de 2022
211° y 162°
OFICIO Nº 2022-_____________
CIUDADANO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-

Adjunto al presento oficio remito a usted, Copia de Certificada de la Sentencia Dictada en esta misma fecha, con motivo del recurso de hecho interpuesto en el Expediente N° 15.808-D (nomenclatura de ese juzgado) en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por GIOVANNI CANGIALOSI contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOBIAN ABREU y DOAYMARY THAYS PALENCIA ORTIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.738.010 y V-15.123.547 respectivamente.

Notificación y remisión que hace a los fines legales subsiguientes .
DIOS Y FEDERACIÓN



ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Correo electrónico: tribusuper2.aragua@gmail.com
ANEXO: lo indicado
EXP. JUZ-2-SUP-1658
RAMI/