REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00701
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00784
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DONNY ENRIQUE RODRIGUEZ FAVIA y HENRY ARTURO FUENTES REYNA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V-12.791.025 y V-8.352.188, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.149, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 32.200 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.720.828, y MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° E-935.188, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.
MOTIVO:FRAUDE PROCESAL Y SIMULACION (REGULACION DE LA COMPETENCIA)
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la solicitud del presente recurso de Regulación de la Competencia de conformidad con el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de abril de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N°11, correspondiente al juicio por FRAUDE PROCESAL Y SIMULACION (REGULACION DE LA COMPETENCIA), ejercido por los ciudadanos DONNY ENRIQUE RODRIGUEZ FAVIA y HENRY ARTURO FUENTES REYNA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V-12.791.025 y V-8.352.188, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.149, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 32.200. De este domicilio, en contra de los ciudadanos GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.720.828, y MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° E-935.188, ambos de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 16.813, contentivo de Una (01) pieza constante de Doscientos Noventa y Ocho (298) folios Útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del presente recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por los ciudadanos DONNY ENRIQUE RODRIGUEZ FAVIA y HENRY ARTURO FUENTES REYNA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V-12.791.025 y V-8.352.188, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.149, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 32.200.
Por Auto de fecha Veintiséis (26) de abril de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Diez (10) días a los fines de publicar la sentencia correspondiente de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Uno (01) de Abril del 2022, se recibió la presente demanda incoada por los ciudadanos DONNY ENRIQUE RODRIGUEZ FAVIA y HENRY ARTURO FUENTES REYNA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V-12.791.025 y V-8.352.188, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el ciudadano JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.379.149, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 32.200, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“Nosotros, DONNY ENRIQUE RODRIGUEZ FAVIA (…) y HENRY ARTURO FUENTES REYNA (…), actuando en nuestra condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra causante, la finada PAOLINA FAVIA PAPARELLA (…)
(…) A través del presente libelo, proponemos las acciones de “Fraude procesal y simulación”, que más adelante con la debía precisión explanamos, la cuales se tramitaran por el procedimiento ordinario, que es común a ambas acciones, ya que no son pretensiones que se excluyan mutuamente, ni son contrarias entre sí, por el contrario, entre ellas existe evidente conexión, como se apreciara una vez hayamos plasmado en este libelo, ambas acciones (…)
(…) En fecha dos (02) de febrero del presente año, el ciudadano GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, (…) presento ante el Juzgado distribuidor de los tribunales de municipios Maturín, Aguasay y santa bárbara (…) correspondió conocer por distribución al Juzgado segundo de municipio (…) El documento en referencia tenía como fecha el primer (1) día del mes septiembre del dos mil veintiuno (2.021), y como más adelante se expondrá se trata de un documento forjado, cuyo contenido es evidentemente simulado.
(…) Es menester, insistir, en que el FRAUDE PROCESAL denunciado a través de esta acción tuvo como elemento esencial, la simulación en que se incurrio en el documento mediante el cual MARIO FAVIA PAPARELLA, con un mandato vencido y extinguido, le daba en ventas al ciudadano GIANPIERO RODRIGUEZ NUNEZ, las acciones tantas veces nombradas y tiene como fundamento legal lo establecido en los artículos 17 y 170 ordinal 1ero del CPC.
(…) Ante esta realidad (…) una simulación y fraude procesal colusivo, a través de maquinaciones y artificios destinados mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en nuestro perjuicio, haciendo uso de un documento privado apócrifo sin certeza fehaciente de su fecha, la cual convenientemente a sus intereses, fijaron en algunas semanas antes de la muerte de nuestra causante (…) Por ello, la pretensión en esta demanda será una acción de fraude procesal y simulación absoluta contra los supuestos comprador y vendedor, para que se declare la simulación absoluta del documento contentivo de la compraventa realizada, pues no hubo un verdadero animo de vender ni de comprar, ni se pagó precio alguno en ella (…)
PETITORIOS
Con base en las razones de hecho y de derecho (…) procedemos a demandar a MARIO FAVIA PAPARELLA y a GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, (…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal (…)
PRIMERO: Que la VENTA contenida en el documento privado de fecha primero de septiembre del 2021, celebrada entre los identificados MARIO FAVIA PAPARELLA Y GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, (…) fue simulada, de simulación absoluta y por tanto carente de valor legal alguno
SEGUNDO: Que el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, propuesto por GIANPIERO RODRIGUEZ NUÑEZ, en contra de su tío, MARIO FAVIA PAPARELLA, que curso ante el juzgado segundo de municipio (…) en el exp N° 17.584 (…) es producto de un fraude procesal, y como consecuencia de ello se declare la INEXISTENCIA DE ESE JUICIO. (…)
Negrita de esta Alzada.
Ahora bien, en fecha Cinco (05) de abril del 2022, el Tribunal A-quo emitió pronunciamiento mediante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual dejó por sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Vista la anterior demanda y recaudos (…) este tribunal pasa pronunciarse sobre su admisibilidad o no (…) ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (artículo 60 del código de procedimiento civil) y en virtud, de la nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas (…)
(…) no obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial (…) en sala Plena dicto resolución nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, (…) de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y Transito (…)
(…) También señala como deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que las apelaciones deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas antes los jueces de primera instancia.
Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ellos jueces naturales según lo dispuesto en la resolución Nro 2009-0006, supra citada (…) donde la actuación del juez de municipio es como la del juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
En tal sentido, advierte este sentenciador que la presente acción está dirigida a atacar tanto la sentencia como el proceso, contenidos en el expediente N° 17.584 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Monagas, al referir que tanto el tramite como la decisión llevado por dicho tribunal, facilito a los demandados a consumar el fraude, por lo que conforme a la Resolución y al criterio jurisprudencial antes transcrito, quien resulta competente para conocer de la mis es el Juzgado Superior Distribuidor (…)
(…) Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional (…) declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Distribuidor (…)
Negrita de esta Alzada.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Esta Alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad para dictar la decisión, lo hace en los siguientes términos:
De la competencia de este tribunal para conocer del recurso de regulación de competencia.
El Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte del artículo 71, establece:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado la competencia, aún en los casos del artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
En consecuencia, al tener este Tribunal asignada la competencia Civil Bienes, materia en la cual venía conociendo el juzgado declinante, y verificado como ha sido la superioridad de esta Alzada, por lo tanto se declara este Tribunal competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.
En este orden de ideas, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nª 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia competencia exclusiva y excluyente y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito. Es notorio que dentro del escalafón juridicial ambos figuran como tribunales de iguales jerarquías salvo obviamente con las consideraciones desarrollada en la presente resolución.
En apreciación del conflicto desarrollado, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto…”.
Así pues, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
La disposición ut supra transcrita consagra el principio de la perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia del juez para conocer de una determinada causa, se establece conforme a la situación fáctica de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda ello modificarse por cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, salvo que la Ley disponga lo contrario.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
En este orden de ideas, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.
Ahora bien, se observa que la presente regulación de competencia deviene de la demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial cuya pretensión se demanda por fraude procesal y simulación en cuanto a la sustanciación del juicio por reconocimiento de documento privado de venta en su contenido y firma llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del estado Monagas, cuyo petitorio en su escrito libelar es declarar la inexistencia de la presente acción.
En consecuencia, de lo antes transcrito y en atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, y en vista que la función de los Juzgados de municipio se equipara a la de un Juez de primera Instancia, es por ello que el Juzgado Superior es el competente para conocer y decidir. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por los ciudadanos Donny Rodríguez y Henry Arturo, titulares de la cedula de identidad Nros 12.791.025 y 8.352.188, respectivamente, en razón de lo antes expuesto resulta incompetente el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para conocer el presente asunto.
PUNTO PREVIO
En este tenor y en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Juzgadora a garantizar e interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles. El derecho a la tutela judicial efectiva tiende, en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo. Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, en aras de garantizar los principios constitucionales como lo es la celeridad procesal, economía procesal y la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa a dar un pronunciamiento judicial que es el elemento que satisface a la acción. Del estudio pormenorizado en la presente causa, observa esta Juzgadora que se encuentra en detrimento el ejercicio de la acción de la presente demanda, por cuanto el motivo interpuesto es por fraude procesal en la sustentación y decisión del procedimiento de reconocimiento en su contenido y firma llevado por ante Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del estado Monagas, dictada en fecha 21 de febrero del 2022.
Ahora bien, como regla general para la admisión de la demanda se encuentra regulada por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como carga procesal del Juez en a tenor al artículo antes mencionado, sin embargo, verificada la procedencia de la pretensión de la presente demanda se observa que pretende atacar la nulidad de una sentencia que se encuentra definitivamente firme alegando que se suscitó un fraude procesal y secundariamente la acción de simulación.
Asimismo, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
En este orden, considera esta Juzgadora que el medio de impugnación para atacar su pretensión no se ventila por vía ordinaría en virtud que la sentencia se encuentra definitivamente firme en consecuencia de que el Juez juzgaría en procesos que no le corresponde (ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia 17 de mayo 1999)
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida.
Infringida la relación jurídica procesal por parte de los demandantes, situación estrechamente vinculada al orden público y la seguridad jurídica en el presente juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley, ésta Alzada en vista de la sustanciación procesal del iter recurrido esta Juzgadora declara la Improcedencia In Limine Litis de la presente acción, con motivo fraude procesal y simulación, interpuesto por los ciudadanos Donny Enrique Rodríguez Favia Y Henry Arturo Fuentes Reyna, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.791.025 y V-8.352.188, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.200, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas SEGUNDO: incompetente el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para conocer el presente asunto TERCERO: Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por los ciudadanos Donny Rodríguez y Henry Arturo, titulares de la cedula de identidad Nros 12.791.025 y 8.352.188, respectivamente, debidamente inscrito ante el Instituto de Prevision Social del Abogado Bajo el N° 32.200. CUARTO: Improcedente In Limine Litis de la presente acción, con motivo fraude procesal y simulación, interpuesto por los ciudadanos Donny Enrique Rodríguez Favia Y Henry Arturo Fuentes Reyna, Titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.791.025 y V-8.352.188, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 32.200.QUINTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).

LA JUEZ

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 AM)

EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ