REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinte (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00666
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00786
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.790 y de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 146.302, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.653.850, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.414, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Corre inserto en el folios Doscientos Dieciocho (218) al Doscientos Treinta y Siete (237) de la primera pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Cuatro (04) de Noviembre de 2021, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2021, el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, apela de la misma (véase folio 238, de la Primera pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2021, oye el Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.898, de esta misma fecha, se remite la referida causa.
Extracto Oficio N° 0840-18.898, de fecha 17/07/2019 - Folio 138.
"... del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.336.790 contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.653.850, a fin de que conozca de la apelación ejercida por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.302, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 04/11/2021, cursante a los folios 218 al 237 del presente expediente. E igualmente se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho: 17, 18, 22, 23 y 24 del mes de noviembre del año 2021, ejerciendo la apelación de manera anticipada en fecha 12 de Noviembre del año 2021…”
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido de manera anticipada, es decir Cinco (5) días antes del inicio de los (05) días que tienen las partes para ejercer dicho recurso, es decir, el día Doce (12) de Noviembre de 2021. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2021, siendo asignada el asunto Nº 03, Acta Nº 20, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra de el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.898, recibido en este tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.594, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2021-00666, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2021, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2022, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado, seguidamente, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria, haciendo uso de ese derecho la parte demandante.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2022, el Tribunal dice "VISTOS" y comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"
"... Es el caso ciudadano Juez, que desde el catorce (14) de marzo del año 2003, inicie una relación estable de hecho (concubinato), con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-21.653.850; fijando como domicilio concubinario en la calle Chimborazo edificio Don Nicolás, piso 2, apartamento 02, Municipio San Simón Maturín Estado Monagas; permanecimos juntos bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida, a la vista de todas las personas que nos conocieron como verdadera parejas, de manera publica y notoria, socorriéndonos mutuamente, durante mas de tres (3) años aproximadamente, hasta el primero (01) de Enero del año 2007 que adquirimos con recursos de la comunidad Concubinaria, una vivienda en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa N° 753, cuarta etapa, calle ”T”, sector zona industrial, Maturin Estado Monagas, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 28 de Abril del año 2006 …”
"OMISSIS"
"... En función a todos los hechos narrados anteriormente y por cuanto se hace necesario que se declare la existencia de la Unión estable de hecho (Concubinato), entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, a los fines que que nazcan los derechos que de ello se derivan; es por lo que demando, como en efecto lo hago, al ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, supra identificado, para que convenga en la existencia de la Unión Estable de hecho (concubinato) que se demanda, cuya existencia data desde el mes de Marzo del año 2003, hasta el 02 de Enero del año 2007…”
"OMISSIS"
"...Una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero N° 753, ubicada en la manzana 22, Macro parcela N° IX del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, situada en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del Municipio San Simon, entre la parroquia San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas…”
"OMISSIS"
"...la acción mero declarativa de concubinato solicitada, por el Tribunal que conozca de la presente causa, entre los ciudadanos antes mencionados y se decreten las medidas preventivas solicitadas, de conformidad con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 191 numeral 3° del Codigo Civil de Venezuela, a fin de proteger los bienes de la comunidad concubinaria…”
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2019, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó Emplazar a el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, a que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación; en consecuencia se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados.
Posteriormente en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2019, comparece la suscrita secretaria del Tribunal A-quo, Abogado MILAGRO PALMA, titular de la cedula de identidad N° 15.336.226, y expone: dejo expresa constancia que se acuerda emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en la decisión mediante un (01) EDICTO que se publico en un periódico que se emita a nivel nacional.
En fecha Doce (12) de agosto del 2019 el Juzgado A-quo acuerda aperturar el cuaderno de medidas donde riela la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble al cual se le solicito dicha medida, en virtud de la diligencia de fecha Siete (07) de Agosto del año 2019, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, estando asistida legalmente por el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302; donde recalca la practica de dicha medida sobre el bien antes mencionado en autos.
Corre inserto en folio 12, de la Primera pieza, diligencia suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, siendo legalmente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, donde se consigno un ejemplar de “La Prensa de Monagas” de fecha 13 de Agosto del 2019, donde aparece publicado el (EDICTO, riela folios 12 y 13 de la primera pieza).
Riela al folio 15 y 16, de la Primera pieza, diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de 2019, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, donde otorga Poder Apud-Acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere al Abogado JOSE RAMON MARCANO, ya antes identificado en autos; para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e interese ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa o extrajudicial.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2019, comparece ante el Tribunal A-quo la ciudadana ANILKA PEREIRA, Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde informa que siendo las 11:30 a.m., del mismo día Veinte (20) de Septiembre del 2019, no compareció la parte demandante a la fecha y hora fijada para la practica de la citación correspondiente.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2019, el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, consigno diligencia ante el tribunal A-quo, donde solicito que se fijara una nueva oportunidad para practicar la citación de la parte demandada, colocando a disposición todos los medios necesarios para el traslado, en vista de la diligencia consignada, el Tribunal conocedor de la causa en ese momento, emite auto de fecha Treinta (30) de Septiembre del 2019; acordando el SEXTO día de despacho siguiente A la emisión de dicho auto a las 10:30 a.m., para practicar la citación Personal.
Riela en folio 21, de la Primera pieza, que la ciudadana ANILKA PEREIRA, Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se traslado a la dirección expuesta en la diligencia del alguacil consignada en dicho folio, y a su vez hace constar que fue atendida por una vecina de al lado ciudadana MARYNES DEL VALLE CARABALLO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.139.426; que hizo saber que no se encontraba en dicho lugar el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850; en consecuencia se consigno en este acto Un (01) Recibo de Citación sin firma con su respectiva compulsa sin firmar, según consta de los folios 22 al 24, a su vez se encuentra copia fotostática de la boleta de citación según riela en folio 25 del presente expediente
Riela en el folio 26, de la Primera pieza, diligencia presentada por el abogado JOSE RAMON MARCANO, ya antes identificado en autos; donde solicita que se practique la Citación por Carteles, según lo expuesto en dicha diligencia antes mencionada en el folio 27 de la misma pieza se evidencia auto donde el Tribunal acuerda dicha citación, por la razón de no lograr la citación personal del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, según dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2020, comparece el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, debidamente representado por la profesional del derecho MARIA ISABEL GUTIERREZ CARTER, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 69.414, dándose por citado de la presente demanda y en consecuencia procede a dar contestación de la demanda; Desprendiéndose de la contestación de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"
“… se declare Sin Lugar la temeraria pretensión de la demandante, pues ella conocía con real y verdadera certeza que no podía haber una Unión Estable de Hecho (concubinato) entre nosotros. Ya que lo que busca realmente es que se le reconozca un derecho que no tuvo, tiene ni podrá tener pues en nuestro caso no estaban cubiertos los extremos supuestos por la Ley para que se decrete dicha unión concubinaria; para de ello obtener en propiedad la casa de vivienda altamente mencionada, y que pretende extrañamente tener el 100% o 50%, acorde a lo que decida este digno tribunal…/…
…/… Así mismo solicito en este acto sea levantada la medida de prohibitiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad…”
Corre inserto a los folios 54 al 56, copias fotostática de Poder de Representación, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2019, otorgado a la Abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.414, para que represente a la parte demandada, previamente identificado en auto, consignando el mismo en Original, cursante a la primera pieza en los folios 131 al folio 133.
En fecha 31/01/2020, se observa que del folio 59 al folio 121 se encuentran las pruebas consignadas por la parte demandada, identificadas cada prueba con su correspondiente literal de la “B” hasta la “M”, ratificándolas en los folios 136 y 137, y a su vez presentando en el folio 138 certificado de naturalización y en el folio 139 copia fotostática de la certificación de su antiguo matrimonio contraído con la ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO OBREGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.114.765, donde estuvieron juntos desde 19-07-1979 al 21-10-2005, fecha en la cual se dicto sentencia de Divorcio, consta en autos en el folio 63 de la presente primera pieza.
En fecha 26/02/2020, constan del folio 150 al folio 172 las pruebas consignadas por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27/03/2020 el Tribunal A-quo dicto auto ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05/03/2020, se dicto auto mediante el cual el Aquo Revoco el auto de fecha 26/03/2020, en consecuencia repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha de 27/02/2020.
En fecha 10/03/2020, consigna diligencia suscrita por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, apoderado judicial de la parte demandante, asimismo la abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.414, comparece en la misma fecha, ambos ratificando las pruebas promovidas en el curso de proceso.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2020, el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302; introdujo diligencia para que se reanudara la causa, por lo cual en fecha 07 de Diciembre del 2020, se emite auto para la reanulación de esta, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se ordena notificar a las partes y a su vez se ordeno fijar un lapso de 10 días de despacho para la reanudación de la presente causa, previa notificación de las partes
De igual manera en fecha 22 de Junio del 2021; se emite auto donde el Tribunal A-quo ordeno realizar computo para que las partes tengan la certeza de la etapa procesal donde se encuentra la causa, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal y evitar futuras confusiones, en este sentido se evidencia dicho computo en la primera pieza del presente expediente en el folio 204.
En fecha Dieciséis (22) de Junio de 2021, el Tribunal A-quo se pronuncio con respecto a el escrito de pruebas consignadas por ambas partes en la presente causa, con el fin de dar evacuación a las pruebas testimoniales, acordando días, fechas y horas para la realización de dichas evacuaciones, quedando las pruebas testimoniales de los folios 205 al folio 210.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2021, el Tribunal A-quo dice VISTOS a la presente causa.
En fecha 04/11/2021, Aquo dicto sentencia definitiva en la que declaro SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra de el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850; y a su vez se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2019.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2021, el abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 146.302, apela de la decisión de la presente causa emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en fecha 25 de Noviembre del año 2021, el Tribunal A-quo emite auto oyendo apelación en AMBOS EFECTOS, remitiéndolo en esta misma fecha mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor para su respectiva distribución.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, el Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:
Extracto de Sentencia, dictada en fecha 04/11/2021, Folios del 218 al 237, Primera Pieza.
"OMISSIS"
"... Expuesto lo anterior, este Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: la accion mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.…”
"OMISSIS"
"...Observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO Y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO y ello fue ratificado de forma clara por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre si, pero debemos resaltar que uno de los requisitos para la determinación de Uniones Estables de Hecho es que tenga fecha cierta de la duración de la misma en el tiempo. La parte accionante en su escrito liberal nos indica que inicio dicha Unión el 14 de marzo del año 2003 con el accionado, siendo que para ese entonces el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO se encontraba casado, aunado a ello en el acta de matrimonio contraido por las partes, quedo asentado la consignacion de Sentencia de Divorcio de parte de demandado, divorcio en fecha 21 de octubre del año 2005; según consta en los folios 60 al 64 del presente expediente...”
"OMISSIS"
"... Por todos los razonamientos antes expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los articulos 2 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:…/…
PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA , intentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUIAGA TIRADO, anteriormente identificado…”
INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Seguidamente el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790; en el lapso procesal correspondiente, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...La Sentencia recurrida, adolece de algunos requisitos de forma en su contenido, por resultar de tal modo contradictoria y contiene ultrapetita; además de que incumple lo establecido en el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3°), 4°), 5°); por consiguiente hace NULA la sentencia recurrida, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 Ejusdem…”
"OMISSIS"
"...como se puede evidenciar, hay una clara contradicción en la sentencia recurrida, al decir que hay suficientes elementos, que llevan a la convicción de que existio una union Estable de Hechos entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO Y PEDRO AUGUSTO ZULUAGA y ello fue ratificado de forma clara por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre si y después manifiesta el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, era casado; cuando mi representada DESCONOCIA E IGNORABA, que su estado civil era casado, porque siempre le decía que era divorciado; siempre le engaño, para lograr su cometido que lo aceptara como su concubina; mi representada siempre actuó de buena fe; declarando sin lugar la Acción intentada por mi representada; esto constituye un desacato e inobservancia del Criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio del 2005, con carácter VINCULANTE; incurriendo en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE; el cual debe corregir el Tribunal de Alzada…”
"OMISSIS"
“…Por todo lo ante expuesto, solicito al Tribunal de Alzada, que el presente informe, sea agregado a las actas procesales de la presente causa, sustanciado con objetividad conforme a derecho y surta sus efectos legales en la definitiva, declarando CON LUGAR la presente apelación, anule la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
De las Pruebas aportadas por la parte demandante: El Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, consigna los siguientes medios probatorios, los cuales esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Documentales: Corre inserto en los folios del Ciento Cincuenta (150) al Ciento Setenta y Dos (172); y en los folios Noventa y Tres (93) y Noventa y Cuatro (94) de la primera pieza del presente asunto.
Anexo "1.a", La parte demandante en su escrito de promoción, promovió documento original privado de convenio de partición amistosa extrajudicial de bienes habidos dentro del matrimonio, consignado por la parte demandada como prueba en su escrito de contestación de demanda, donde posteriormente la ratifico, en virtud del principio de la comunidad de pruebas; en tal sentido esta Alzada puede apreciar el convenio amistoso celebrado entre las partes sobre los bienes habido dentro del matrimonio, dicha prueba no guarda, relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes, se desestima por impertinente y así se declara.-
Anexo “1.b”, la parte demandante en su escrito de promoción alega que promovió sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio del Año 2005, cuyo ponente fue el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; Caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, quien aquí sentencia observa que dicha prueba presentada no aporta nada a la causa en cuanto a esclarecer la controversia aquí planteada entre las partes; en tal sentido esta Alzada no le otorga Valor Probatorio Alguno de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “1.c”, de igual forma el demandante ya antes mencionado, promovió en su oportunidad procesal para la promoción de las mismas copias fotostáticas certificadas de sentencia de fecha Siete (07) de Febrero 2014, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo el motivo de dicho Juicio “Divorcio 185-A”, a su vez se consignara copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas del Juicio de Partición de bienes de la comunidad conyugal, dichas copias certificadas de la antes actuaciones mencionadas son constantes de Diez (10) folios útiles.
Así mismo la parte demandante consigno copias certificadas de la diligencia realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde la Ciudadana Rosa Virginia Martínez Rivero, donde consigna pago por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto del pago del valor de la mitad del inmueble (casa) a favor del ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado; en virtud de ello el apoderado judicial de la parte demandante consigno copia certificada del cheque Nº 00010407 de gerencia de fecha Catorce (14) de Marzo del 2017 donde versa la cantidad por dicho pago, en este sentido se presento copia certificada de la boleta de notificación al ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado por motivo de la consignación del cheque de gerencia Nº 00010407 ya antes mencionado, por ultimo consigno la parte demandante copia certificada del oficio dirigido al Banco Bicentenario agencia Maturín, con la finalidad de aperturar cuenta de ahorro al Ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, con firma conjunta del Juez y la Secretaria; Quien aquí sentencia observa que dichas pruebas presentadas en copias certificadas son documentos procesales, por lo cual se le otorga valor de documento publico y se tiene plena fe de su contenido, sobre la verdad de los hechos aquí constatados; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara.-
Testimoniales: Corre inserto en el folio Doscientos Seis (206) el testimonio de la ciudadana MIRLA JOSEFINA BARRETO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.992.289, de igual manera consta el testimonio de la ciudadana FLOR CELENIA MARTINEZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.367.639, el cual riela en el folio Doscientos Siete (207); a su vez consta el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 10.108.711, cursante al folio Doscientos Ocho (208), y por ultimo consta el testimonio de la ciudadana RITA ELENA MARTINEZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.921.862.
Esta Juzgadora observa de la exposiciones de los testigos que no permite a esta Alzada comprobar de los alegatos y hechos controvertidos, la coherencia, ilación y una ubicación en el espacio tiempo similar en los dichos de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia quedó suficientemente demostrado en las respuestas de los testigos a las distintas preguntas y repreguntas formuladas por la actora en virtud que sus respuesta se denotan inducidas y no contundentes que esclarecieran las resulta al caso de marras, en tal razón esta Alzada desestima las presentes testimoniales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas RITA ELENA MARTINEZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.921.862 y FLOR CELENIA MARTINEZ MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.367.639, en consecuencia esta Juzgadora las desestima en tenor a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Fotográficas: Esta Sentenciadora observa diferentes pruebas fotográficas, en las cuales aparecen en ellas expuestas los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, junto con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, en tal sentido se expone que compartieron en lugares públicos y privados.
Anexo “3.a”, Quien aquí decide observa que la parte actora promueve el valor probatorio de Tres (3) fotografías, ahora bien esta Sentenciadora observa que por tratarse de pruebas libres; cabe destacar que las mismas para que se le pueda otorgar pleno valor probatorio tienen que ser ratificadas por el tercero de las cuales emanaron, es decir por el fotógrafo, para poder así tener como cierto su autenticidad, accesibilidad y fidelidad de la misma; y por cuanto la misma no aguarda relación que desvirtué la presente demanda esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a tales pruebas aportadas, por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas Promovidas por la parte demandada: La Abogada MARIA ISABEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.414, quien en esta oportunidad actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850, consigna en su escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios, los cuales ratifica en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, añadiendo aun mas pruebas a la causa, razón por la cual esta Superioridad los analiza de la siguiente manera; a saber:
Documentales: Corre inserto en el folios (59 al folio 121 y del 138 al 149) de la Primera pieza del presente asunto.
Anexo “A.1”, consta en la presente causa Acta de Matrimonio de fecha Dos (02) de Enero de 2007, debidamente inscrito Acta N° 525367, folio 01, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Monagas, en donde el Ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, ya antes mencionada, Contrajo Matrimonio con la Ciudadana ROSA VIRGINIA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, con la precitada prueba se demuestra su estado civil de casado a partir de 02 de Noviembre 2007. En vista de que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte accionante, esta Sentenciadora le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.2”, consta en la presente causa Acta de Matrimonio de fecha Diecinueve (19) de Julio de 1979, debidamente inscrito Acta N° 71, folio I, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El socorro y Catedral del Estado Carabobo, en donde el Ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, ya antes mencionada, Contrajo Matrimonio con la Ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.114.765, con la precitada prueba se demuestra su estado civil de casado a partir de 19 de Julio 1979. En vista de que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte accionante, esta Sentenciadora le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 concatenado con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.3”, Consta inserto en la primera pieza del presente expediente Certificación de Naturalización del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, ya antes identificado en autos, de fecha 12 de Marzo del Año 2003, en virtud del matrimonio que sostenía con la Ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, ya antes identificado en autos, de fecha, dicho Certificado es un documento de identidad el cual expones datos relativos a la persona natural; por lo cual esta Sentenciadora le otorga valor de documento publico y se tiene plena fe de su contenido, sobre la verdad de los hechos aquí constatados; ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes; en tal sentido esta Alzada no le otorga Valor Probatorio en consecuencia de ello desestima la presente prueba. Y así se decide.
Anexo “A.4”, consta en auto libelo de Solicitud de Divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, ya antes identificado en autos, con la MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO ya antes identificado en autos, de fecha 20 de julio de 2005, solicitando en este el divorcio ordinario recibido por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole valor de documento publico, a su vez se encuentra en la primera pieza del expediente copia de la Sentencia de Divorcio donde señala su fecha de matrimonio Diecinueve (19) de Julio de 1979, la misma se trata del divorcio efectuado de los ciudadanos ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850 con la Ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.114.765; mediante Sentencia emanada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005; De las misma se prueba su estado civil de divorciado. En vista de que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte accionante, esta Sentenciadora le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Anexo “A.5”, la parte demandada promovió en el lapso de contestación de la demanda copias fotostáticas, del documento de propiedad a nombre del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, donde se faculta a ciudadano ya antes mencionado como propietario de dicho bien inmueble, en dicha copia del documento original se constata que fue registrada debidamente por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 2, protocolo 1ero, tomo 10, de fecha 28 de Abril del año 2006, esta Juzgadora observa que la mencionada no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara.-
Anexo “A.6”, Promovió conversaciones impresas las cuales se realizaron por el medio de mensajeria (Whatsapp), en virtud de esta prueba consignada en la presente causa, esta Sentenciadora aprecia que la parte demandada en esta causa no hizo oposición a la presente prueba, en tal sentido esta Juzgadora observa que estamos en presencia de una prueba digital que forma parte de las actuaciones en el proceso, donde se demuestra los intentos de comunicación entre las partes PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, ya identificado en autos, y la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, ya identificada en autos; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal no estima valor probatorio alguno a la prueba en virtud de que no trae hechos contundentes a la presente causa, por lo cual se desestima dicha prueba aportadas, dado que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria. y así se declara.-
Anexo “A.7”, la parte demandada en su escrito de contestación de la presente causa, anexa Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Expediente N° 15.298, esta Alzada constata que es un documento publico, cuya autoría declaración que contiene se debe al funcionario publico autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “Sentencia”, la cual fue dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, así mismo se promovió la “Sentencia” dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el N° S2-CMTB-2017-00455, en virtud de lo expuesto esta prueba es un documento procesal, considerando que la “Sentencia” fue dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, de igual manera se promovió “Decisión” emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente N° 2018-000426; el cual consta en autos, la cual se le otorga el valor de documento público, sin embargo esta Alzada observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara.-
Anexo “A.8”, la parte demandada promovió en el lapso de contestación de la demanda presento escrito de descargo por la aquí demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, en el documento presentado contentivo de de descargos presentados por la parte accionante en la Dirección de Tramites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Conciliación y Mediación Monagas, bajo la nomenclatura del expediente N° DM-MO-S-05-59-19, resultante de ello una audiencia conciliatoria celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2019, la cual consta en autos en copias certificadas en virtud de esto se emitió auto para mejor proveer y que fue recibido ante un funcionario público. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara. -
Anexo “A.9”, la parte demandada promovió constancia de trabajo emitida por la empresa OFICINA DE INGIENERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA C.A, esta Sentenciadora ve que la parte consigno documental traída en original, con la que muestra de forma especifica y detallada los servicios prestados en dicha empresa, haciendo mención a los lugares y fechas, ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que no aporta nada a la causa y a la resolución de la controversia que aquí se plantea, entre las partes en cuanto a la relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria, en tal sentido esta Alzada desestima por impertinente y así se declara.-
Anexo “A.10”, La parte demandada promovió documento original privado de convenio de partición amistosa extrajudicial de bienes habidos dentro del matrimonio, posteriormente ratificando en su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido esta Alzada puede apreciar el convenio amistoso celebrado entre las partes. La mencionada prueba ya fue valorada por esta Juzgadora. Y así se decide.
Anexo "A.11", Se promovió solicitud plasmada en contestación de la demandada para que la aquí demandante consigne en original Sentencia de Divorcio que presuntamente se disolvió el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano CARLOS DANIEL AMUNDARAY TRIAS; a su vez se la parte plasmo solicitud en el mismo lapso de contestación de demanda, para la que la aquí demandante consigne en original actas de nacimiento en original de sus hijos, a saber: KARLA STEPHANIA AMUNDARAY MARTINEZ y ALEJANDRO FRANCO MARTINEZ; en virtud de lo expuesto anteriormente esta Sentenciadora observa que no consta en autos dicha documentales, por ende da razones suficientes para desestimar la prueba y por tal motivo este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Testimoniales: Corre inserto en el folio Doscientos Diez (210) el testimonio del ciudadano PEDRO FELIX OTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.477.617, y de este domicilio.
Anexo “B.1”, ciudadano PEDRO FELIX OTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.477.617, y de este domicilio, el mencionado ciudadano no compareció en su oportunidad procesal , por lo cual esta Juzgadora observa que dicha prueba no fue evacuada, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.653.850, ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra "...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil contempla:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."
Del artículo textualmente transcrito se desprende, que para que exista una relación concubinaria, la misma debe estar basada; en una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se demuestre que han vivido juntos permanentemente con apariencia; En el caso que nos ocupa se tiene que la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, ella expone en su libelo de demanda que mantuvo su relación concubinaria con el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.653.850 aproximadamente por tres (03) años desde 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007. Siendo en la oportunidad procesal la parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios (44 al 53) de la pieza uno, expreso que niega, rechaza y contradice, en su totalidad la acción mero declarativa de unión estable de hecho, dado que la misma no es procedente por cuanto las pretensiones son violatorias a la ley ya que no se cumplieron los preceptos del artículo 77 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que para la fecha 14 de Marzo de 2003, se encontraba casado y se divorció en el año 2005, dado que su matrimonio inicio el 19 de Julio de 1979.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Ahora bien, siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).
De acuerdo con las disposiciones anteriores, la unión concubinaria que cumpla con la ley producirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, salvo que una de las partes en la relación de hecho sea casada.
En este orden de ideas, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales up supra, establece para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y en especial la soltería como un elemento concluyente.
Ahora bien, tenemos en el caso sub iudice y constatado del cumulo probatorio esta Alzada observa, que del periodo que estima la hoy demandante en su escrito libelar ciudadana Rosa Martínez, plenamente identificada en autos, es del 14 de Marzo del año 2003, hasta el 01 de Enero del Año 2007, mediante la cual sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.653.850, es este sentido del estudio pormenorizado en la presente causa se evidencia que para el momento señalado por la hoy demandante el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.653.850, se encontraba casado desde el Diecinueve (19) de Julio de 1979, con la ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.114.765 y que posteriormente se divorcio en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en relación con los parámetros temporales de dicha unión, se observa de la sentencia de divorcio fue, dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir que el demandado PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante Rosa Martínez, identificada en autos como inicio de la relación concubinaria con el demandado, tal como se demostró de la sentencia de divorcio del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.653.850,con la ciudadana MARIA OLANDA DEL ROSARIO DI EGIDIO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.114.765.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, ratificó lo siguiente:
“…Para ser reconocido como tal unión (sin que ello impida que la ley pueda tipificar otras uniones de hecho). Agrega que “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de la Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones”. Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres. Agrega: “…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”
Subrayado de esta Alzada
En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Por cuanto para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos en especial énfasis la soltería como un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Así se decide. -
De lo antes expuesto esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Cuatro (04) de Noviembre de 2021. Y así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la demanda de por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, contra del ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, titular de la cedula de identidad N° V- 21.653.850. En virtud de lo antes expuesto, Se Confirma con una motivación distinta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Cuatro (04) de Noviembre de 2021. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.336.790, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.653.850.TERCERO: Se Confirma la decisión con una motivación distinta, la sentencia Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Cuatro (04) de Noviembre de 2021. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg Rómulo González.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Media (10:30 p.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González
Exp. N° S2-CMTB-2021-00666
MBB/RG/JRBG
|