REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00688
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00787
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-983.025, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250, y de este domicilio, y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 41.067 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de nacionalidad brasilera, titular de la cedula de identidad N.° E-84.420.834, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN Y JOSE DAVID PINTO VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cedula Nros V-4.981.040, 16.093.610 y 26.520.203, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288, 167.686, y 309.181, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 17-02-2022, en el cual se admiten las pruebas de la parte demandada, el mencionado Auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 75 de la presente causa, Oficio N° 23.498 emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa en su único aparte que en fecha 25 de febrero del 2022 se dictó auto en el cual se oyó la apelación, teniendo que los 5 días para apelar eran 18, 21, 22, 23, y 24, del mes de febrero del 200 y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 24 de febrero del presente año, es decir fue ejercido de manera oportuna.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de marzo de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta N° 10, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ejercido por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-983.025, en contra de la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de nacionalidad Brasilera, titular de la cedula de identidad N.° E-84.420.834,y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 16.739 contentivo de Una (01) pieza de Copias Certificada constante de Setenta y Cuatro (74) folios Útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250. En contra del auto de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2022, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de marzo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta (30) de marzo de 2022, se recibió escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandante
Por auto de fecha Dieciocho (18) de abril de 2022, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2021, se admitió la presente demanda incoada por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-983.025, en contra de la ciudadana AURILENE CORREA DE SANCHEZ, de nacionalidad brasilera, titular de la cedula de identidad N.° E-84.420.834, de este domicilio, representada Judicialmente por los ciudadanos JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN Y JOSE DAVID PINTO VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cedula Nros V-4.981.040, 16.093.610 y 26.520.203, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288, 167.686, y 309.181, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, le hicieron saber a la parte actora que deberá consignar una diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Diciembre del 2021, se recibió por ante el Tribunal A-quo Escrito de contestación de la demanda por parte de los ciudadanos JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN Y JOSE DAVID PINTO VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cedula Nros V-4.981.040, 16.093.610 y 26.520.203, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.288, 167.686, y 309.181, respectivamente.
En fecha Quince (15) de Febrero del 2022, el Tribunal A-quo emitió Auto en el cual acuerda agregar a los Autos la Pruebas presentadas por la parte demandada para que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2022, comparece por ante el Juzgado de la causa el Abogado AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250, Apoderado Judicial de la Parte Actora, en la cual consiga diligencia exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Impugno en este acto escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2022, POR SER EXTEMPORANEA (…)
Negrita y subrayado de esta Alzada.
En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribual A-quo, emitió auto en el cual admitió las pruebas presentada por la parte demandante y demandada.
En fecha 24 de febrero del 2022, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción Judicial, el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250, Apoderado Judicial de la Parte Actora, en el cual “Apela” del auto de admisión de la prueba promovida por la parte demandada de fecha 17 de febrero del 2022.
En fecha 25 de febrero del 2022, el Tribunal supra señalado, Oye a un solo efecto la Apelación ejercida por la Apodera Judicial de la parte actora, y ordeno remitir al Juzgado Distribuidor Superior de esta circunscripción Judicial.
En fecha 02 de marzo del 2022, comparece por ante el Tribunal A-quo la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, Apoderada Judicial de la parte demandante, en la cual introduce diligencia solicitando se le sea expedido computo por secretaria de los días de despacho transcurridos entre 11/11/21 al 8/12/21 y de los días de despacho transcurridos entre 9/12/2021 al 08/02/21.
En fecha 04 de marzo del 2022, comparece por ante el Juzgado A-quo el ciudadano, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250, Apoderado Judicial de la Parte demandante, en el cual señala las copias que quieren que se le certifiquen para que suban posteriormente al Juzgado Superior conocedor de la causa.
En fecha 30 de marzo del 2022, comparece por ante este Juzgado Superior la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.067, Apoderada Judicial de la parte demandante, en cual introduce escrito de informes solicitando entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
(…) Todo lo anteriormente señalado se puede evidenciar del respectivo computo por secretaria realizado por el Tribunal de la causa principal, expedido en fecha 17 de marzo del 2022, a solicitud de parte interesada para acompañarlo como prueba para la tramitación de este recurso donde señala que entre 11/11/2021 hasta 08/12/2021 inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho y entre el 09/12/2021 hasta 08/02/2022 transcurrieron quince (15) días de despacho, computo que acompaño en copias certificadas en cinco (05) folios útiles marcados con letra “A”
La parte Demandada Promovió su escrito de pruebas el día 11/02/2022 folios 40 al 42 inclusive de la presente causa, evidentemente después de vencido el lapso de Promoción de Pruebas y peor aún después de agregadas las pruebas promovidas por nuestra parte, que lo hizo el Tribunal a través de auto expreso en fecha 09/02/2022, sin embargo, a pesar de ello procedí a señalarle al Tribunal, mediante diligencia escrita que corre inserta al Folio 55 de este expediente, que las pruebas no debían admitirse por ser extemporáneas, sin embargo haciendo caso omiso a mi señalamiento el Tribunal procedió a Admitirlas en fecha 17/02/2021 tal y como consta en el auto que corre inserto en los folios 56 y 57 del presente expediente, concretando así la violación del derecho a la defensa porque no pudo ejercer el respectivo control de la prueba de la parte contraria y violación a la tutela Judicial efectiva por cuanto no se tramitó con el procedimiento establecido por la ley; obligándome con ello a estar constantemente salvando la falta de convalidación del acto irrito por haber admitido pruebas promovidas de forma extemporánea. Razones estas por las cuales procedí a ejercer el presente recurso de apelación contra el auto que admitió las pruebas promovidas de forma extemporánea por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de abril del 2022, esta superioridad dice “VISTOS” y deja expresa constancia que comenzó a correr el lapso del Treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de ley correspondiente.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, que la presente apelación está dirigida hacia el Pronunciamiento de fecha Diecisiete (17) de febrero del 2022, en el cual el Aquo Admitió las pruebas de la parte demandada, Ahora bien, esta Juzgadora denota que de los autos que conforman el presente expediente, la controversia planteada se suscita en el hecho de que según los dichos de la parte apelante, el tribunal A-quo erró en admitir las pruebas de la parte demandada por estas ser presentadas de manera extemporáneas y por ende subvirtió el proceso.
Ahora bien, lapso es el espacio de tiempo dentro del cual la parte puede ejercer alguna actividad dentro del proceso, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente sobre los lapsos procesales “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (…)”, en concordancia con los artículos 196, 197, 198, 200 y 203 del Código de procedimiento civil, los cuales se establecen lo siguiente:
Art. 196 del CPC dispone: «Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello»
Art. 197: «Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente».
Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
De los Artículos anteriores, se desprende el hecho inequívoco que los lapsos no pueden ser relajados, y cuando el legislador usa la frase “no podrán prorrogarse” tiene que ver no solo con las partes, si no con el Juez como conocedor del Derecho y director del proceso.
Dicho esto, Esta Superioridad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta operadora de Justicia, que corre inserto en el folio 83 del presente expediente, Computo en copia certificada emanado del Tribunal A-quo en el cual se puede verificar los días de despacho que transcurrieron desde el 11 de noviembre del 2021 inclusive, hasta el 8 de diciembre del 2021 inclusive, los cuales fueron 20 días de despacho, asimismo, los días de despacho que transcurrieron desde el 9 de diciembre del 2021 inclusive, hasta el 8 de febrero del 2022 inclusive, donde hubo 15 días de despacho, ahora bien, una vez verificado el computo, esta Juzgadora pasa a revisar los días en los cuales fueron promovidas las pruebas por la parte demandada, para cerciorarse y verificar la validez de los vicios denunciados por la parte apelante, en el cual según sus dichos el A-quo provoco un desequilibrio procesal y totalmente violatorio de la Tutela Judicial Efectiva.
Denota quien aquí decide que la contestación de la demanda fue realizada en fecha 08-11-2021, la cual corre inserta en el folio 28 del presente expediente, teniendo entonces que, a partir del día siguiente de despacho, es decir, el día 09-11-2021, comenzaba a correr los 15 días de despacho para el lapso de promoción de pruebas, según lo estipulado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 392 de la ley in comento, ahora bien, por notoriedad Judicial, quien aquí decide observa que el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, se vencía en fecha 8 de febrero del 2022, según computo emitido por el Tribunal A-quo que riela al folio 83.
No obstante, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron recibidas de forma extemporáneas por el Tribunal de la causa en fecha 11-02-2022, es decir, cuatro días después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo cual el Tribunal A-quo obvio por completo, y por ello incurrió en el vicio de subversión procesal, al admitir las pruebas de la parte demanda, teniendo como consecuencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Política de 1999. Y así se establece. –
Considera quien aquí decide traer a colación lo estipulado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N.º 12-0813. A los 31 días del mes de octubre de dos mil doce (2012), lo cual dejo por sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que, dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
De los Artículos supra citados como de las Jurisprudencia transcritas, se evidencia el error inexcusable por parte del A-quo al relajar los lapsos procesales, por haber admitido las pruebas de la parte demandada, las cuales fueron consignadas de forma intempestiva, y con ello se configuro un vicio dentro del proceso, lo cual lleva de alguna manera una anarquía procesal, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide ratificar el Auto de fecha Diecisiete (17) de febrero del 2022, el cual Admitió las pruebas de la parte demandada; En virtud de todo lo antes expuesto esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250, Apoderado Judicial de la Parte demandante, y en consecuencia, esta Alzada Inadmite las Pruebas de la Parte Demandada, contenidas en el Auto de fecha Diecisiete (17) de febrero del 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los motivos supra señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.430, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.250, Apoderado Judicial de la Parte demandante. SEGUNDO: SE INADMITE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, contenidas en el Auto de fecha Diecisiete (17) de febrero del 2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los motivos supra señalados. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós 2022.
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.


EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (12:00 M.) horas de la Meridian. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ