REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 23 de Mayo de 2022.
212º y 163º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de Mayo de 2.022, por el abogado Omar Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°151.111, defensor público agrario primero adscrito a la unidad regional de la defensa pública del Estado Delta Amacuro, conforme a resolución emanada del despacho del defensor público general N° DDPG-2.019-840 de fecha 10 de Noviembre de 2.019 actuando como defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, NICOLAS SALAZAR CARREÑO, CARMEN VALERIO DE SALAZAR, NICAR SALAZAR VALERIO, NIRYAN SALAZAR VALERIO, NIURKA SALAZAR VALERIO Y NIORMARYS SALAZAR VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 9.860.326, 1.388.522, 5.336.550, 11.213,412, 13.552.788, 14.487.919 y 17.054.339, respectivamente, en el presente juicio, este Juzgado Superior Agrario a los fines de proveer sobre la admisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas denominado como de las Pruebas, que constan en autos, esta Instancia Superior Agraria, advierte a la parte promovente que las pruebas ya existentes en el expediente, son autos y actas del proceso que constituyen un todo único e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por la alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes, razón por la cual, su promoción es IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas denominado como Pruebas Documentales, que constan en autos, esta Instancia Superior Agraria, advierte a la parte promovente que las pruebas ya existentes en el expediente, son autos y actas del proceso que constituyen un todo único e indivisible, que debe sin lugar a dudas ser analizado por la alzada jurisdiccional de aquella que profirió el fallo, aún cuando no sean señalados por las partes, razón por la cual, su promoción es IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se advierte a la parte promovente que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, las pruebas permitidas en alzada son las constituidas por: i) Instrumentos Públicos, ii) Posiciones Juradas y iii) Juramento Decisorio..
La Juez Provisoria,


ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria

LISMARI D. EURRIETA BRITO.


Exp. 0571-2022
RT/LE/Mg. -