Maturín, 27 de Mayo de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 87.168, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA TRINIDAD LARA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.361.170, según poder apud acta de fecha 18 de febrero del año en curso presentado por ante el Juzgado a quo, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02 de marzo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta con la contestación de la demanda en fecha 25 de febrero del año que corre, todo ello motivado al juicio de acción posesoria por restitución de la actividad agropecuaria, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.363.881, representado judicialmente por los abogados Alberto Silva Pacheco, Aquiles José López y Ericksson Javier Arias Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros. 69.689, 100.688 y 243.089, respectivamente, según poder apud acta de fecha 13 de diciembre del 2.021 por ante el Juzgado a quo, contra la hoy apelante. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
El 01/03/2.022 se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario el presente Recurso de Apelación, el oficio n° 067-22 del 10 de marzo de 2.022, contentiva de acción posesoria por restitución conjuntamente con medida de protección a la continuación de la actividad porcina y agrícola, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA DOMÍNGUEZ, representado judicialmente por los abogados Alberto Silva Pacheco, Aquiles José López y Ericksson Javier Arias Rangel, identificados supra, asimismo, por auto de esta misma fecha se le dio el entrada bajo el Nº 0573-2022. (f. 128 y 129).-
El 07/04/2.022, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 130).-
El 21/04/2.022, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente ratifico instrumento documental, declarándose en su admisión Improcedente, por cuanto la misma se encuentran enmarcadas dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos y que por su naturaleza no se subsumen a la categoría de documentos públicos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, ya se encuentra consignada en el expediente la cual riela a los folios 96 y 97 del mismo. (f. 131 al 133).-
El 27/04/2.022, siendo la oportunidad legal correspondiente se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado ad quem la Audiencia Oral de informes la cual fue grabada de conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (f. 134 al 135 vto).-
El 18/05/2.022, siendo la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgado pronunciara el Dispositivo Oral del fallo en el presente asunto, el mismo se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes en su persona o por intermedio de algún apoderado judicial (f. 136).-
Así, cumplidas las formalidades legales, y concluida la sustanciación del presente recurso, se pasa a dictar la decisión de mérito bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:
El recurrente denuncia que, “(…) el a quo para decidir sobre la inadmisibilidad de la reconvención, en principio, reconoce o reconoció que la acción contenida ella, en cuanto a su procedimiento es compatible con la acción primigenia e igualmente afirma de su competencia para conocer de ambas acciones, vale decir, la acción por restitución perturbación a la posesión agraria (demandante) y la acción por a la posesión agraria (demandado), no obstante, sostiene que el objeto de la pretensión identificado en la demanda resulta diferente al objeto de la pretension caracterizado en la reconvención -a decir de él- no existe identidad sobre el objeto litigioso, yerra el a quo al la decisión sobre la base de ese supuesto o causal, la cual no aparece previsto en ninguna norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario es perfecta factible que el objeto de la pretensión de la demanda inicial y el de la reconvención sea distinto, dando el carácter de autónomo del cual goza la precitada la figura procesal, a los efectos Borjas sostiene que: "..pero si se requiere que haya identidad de personas en las demandas principal y reconvencional, no es necesario que las haya también de algún otro de los tres elementos que las constituyen, de manera que bien pueden ser diferentes por el titulo o causa de pedir y por el objeto" (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 151) por tanto en la recurrida se configuró el vicio de falsa aplicación de normas, especificamente los articulo 213 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pedimos se decida.” (Cursivas añadias).-
Arguye el recurrente que la sentencia hoy recurrida, “(…) vulnero los “PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y ESPECIALIDAD” del Derecho Agrario, los cuales aparecen desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia de carácter vinculante de fecha 7 de Julio de 2011, caso Yovanni Jiménez y otros, donde la Sala sistematiza la lucha plausible que se ha generado para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del Derecho agrario, lo cual ha hecho para dar cumplimiento a la Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria, razón por la cual los "operadores de justica" -dice la Sala Constitucional- le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previstos en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La afirmación sobre la trasgresión de los señalados principios, la sostenemos, por cuanto el a quo para decidir sobre la admisibilidad de la reconvención se acogió a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma está referida a los requisitos que debe contener la demanda en el marco de los procedimientos previstos en el precitado código, cuando lo cierto es que las "taxativas causales de inadmisibilidad de la reconvención", para el caso de autos, aparecen marcadas en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente dice: "El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o de la demandante. El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de la proposición y la declarara inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral". Y en cuanto, a los requisitos de la demanda están categóricamente señalados en el artículo 199 de la precitada Ley. Así pedimos se decida.” (Cursivas añadidas).-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA VALORACION DE PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE
Mediante auto del 21 de Abril del 2.022, este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas, vale decir, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16222113821RAT0015105 aprobado en reunión ORD 1308-21 de fecha 25 de Mayo de 2.021, a favor de la hoy recurrente, sobre un predio rural denominado “FUNDO HERMANOS LARA DOMINGUEZ” constante de Dos Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientas Treinta y Cuatro Metros Cuadros (02Has con 5.434Mts2) ubicado en el Sector Azagua, Asentamiento Campesino S/I, Parroquia Capital Punceres, Municipio Punceres del Estado Monagas, alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por Santos Estrada, Sur: Sucesión Lara Domínguez, Este: Rio Azagua, Oeste: Carretera Principal, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), el cual es un instrumento que no se constituye como una prueba de las permitidas en esta alzada, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró improcedente la misma. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose determinado la competencia este Juzgado observa que el thema decidendum versa el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de Marzo del año en curso, por la ciudadana SONIA TRINIDAD LARA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.361.170, representada judicialmente por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 87.167, en contra de la sentencia del 02 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la inadmisible la reconvención propuesta por la mencionada representación judicial, con ocasión a la demanda por acción posesoria de restitución conjuntamente con medida de protección a la continuación de la producción agrícola interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.363.881, representado judicialmente por los abogados Alberto Silva Pacheco, Aquiles José López y Ericksson Javier Arias Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros. 69.689, 100.688 y 243.089, respectivamente.
En el presente asunto, la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la acción de deslinde propuesta. En dicha apelación el recurrente alega que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad bajo el defecto a) Falsa Aplicación de Normas. Considera entonces quién aquí decide, que a los fines de resolver la impugnación dentro de los límites en que ha sido planteada realizarlo de la forma siguiente:
En relación al presunto vicio de falsa aplicación de la norma jurídica alegado por la recurrente, en la cual se denuncia que el a quo para declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y que es el sustrato del presente recurso en principio, reconoció que la acción contenida ella, en cuanto a su procedimiento es compatible con la acción primigenia, sin embargo, sostuvo que el objeto de la pretensión resultaba diferente al objeto de la pretensión identificado en la reconvención propuesta no existe identidad sobre el objeto litigioso. A su decir, yerró el a quo con tal decisión y se configuró dicho vicio, específicamente los articulo 213 y 199 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base de ese supuesto o causal, pues (sic) es perfecta factible que el objeto de la pretensión de la demanda inicial y el de la reconvención sea distinto, dando el carácter de autónomo del cual goza la precitada la figura procesal (sic), con lo cual se quebranta, según sus dichos, los principios de autonomía y especialidad agraria al no tener una tutela judicial efectiva, se genera un vicio de error de juzgamiento.
Por vía de fundamentación alega el recurrente, lo siguiente:
“(…) el a quo para decidir sobre la inadmisibilidad de la reconvención, en principio, reconoce o reconoció que la acción contenida ella, en cuanto a su procedimiento es compatible con la acción primigenia e igualmente afirma de su competencia para conocer de ambas acciones, vale decir, la acción por restitución perturbación a la posesión agraria (demandante) y la acción por a la posesión agraria (demandado), no obstante, sostiene que el objeto de la pretensión identificado en la demanda resulta diferente al objeto de la pretension caracterizado en la reconvención -a decir de él- no existe identidad sobre el objeto litigioso, yerra el a quo al la decisión sobre la base de ese supuesto o causal, la cual no aparece previsto en ninguna norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario es perfecta factible que el objeto de la pretensión de la demanda inicial y el de la reconvención sea distinto, dando el carácter de autónomo del cual goza la precitada la figura procesal, a los efectos Borjas sostiene que: "..pero si se requiere que haya identidad de personas en las demandas principal y reconvencional, no es necesario que las haya también de algún otro de los tres elementos que las constituyen, de manera que bien pueden ser diferentes por el titulo o causa de pedir y por el objeto" (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 151) por tanto en la recurrida se configuró el vicio de falsa aplicación de normas, especificamente los articulo 213 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pedimos se decida.” (Cursivas añadias).-
“(…) vulnero los “PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y ESPECIALIDAD” del Derecho Agrario, los cuales aparecen desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia de carácter vinculante de fecha 7 de Julio de 2011, caso Yovanni Jiménez y otros, donde la Sala sistematiza la lucha plausible que se ha generado para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del Derecho agrario, lo cual ha hecho para dar cumplimiento a la Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria, razón por la cual los "operadores de justica" -dice la Sala Constitucional- le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previstos en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La afirmación sobre la trasgresión de los señalados principios, la sostenemos, por cuanto el a quo para decidir sobre la admisibilidad de la reconvención se acogió a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma está referida a los requisitos que debe contener la demanda en el marco de los procedimientos previstos en el precitado código, cuando lo cierto es que las "taxativas causales de inadmisibilidad de la reconvención", para el caso de autos, aparecen marcadas en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente dice: "El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o de la demandante. El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de la proposición y la declarara inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral". Y en cuanto, a los requisitos de la demanda están categóricamente señalados en el artículo 199 de la precitada Ley. Así pedimos se decida.” (Cursivas añadidas).-
La decisión recurrida en su parte motiva señala lo siguiente:
“(…Omissis…) Así pues, concibe esta Jurisdicente, que al ser la reconvención, una demanda, evidentemente esta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable à esta de forma supletoria, al ser la demanda una misma figura, de naturaleza y esencia invariables en todo proceso, con la cual se da inicio a la fase introductoria o preparatoria de la causa. Del mismo modo, debe observarse, que para la admisibilidad de la reconvención, debe tenerse en cuenta: 1.- que la pretensión sea compatible con la del juicio principal Io pretensión primigenia, que dio origen a la activación del mecanismo jurisdiccional, 2- la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del asunto o nueva petición que se somete a su arbitrio, 3.- que la misma, no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En ese sentido, aprecia quien suscribe, que en el caso particular, el asunto controvertido radica en una Acción Posesoria (Restitutoria), interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA DOMINGUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana SONIA TRINIDAD LARA DOMINGUEZ, antes identificada; acción que de conformidad con lo establecido en la norma especial agraria, se rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes del referido texto normativo, verificándose además que la parte accionada de autos, sostiene que el actor ha venido causando perturbaciones en el lote de terreno en el que aduce realizar actividades agrarias y del que le fue regularizado por ente administrativo, y por otra parte sostiene que no es el mismo lote de terreno que pretende el accionante de autos se le restituya a través de la acción instaurada en su contra, pues de la misma contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada arguye, según sus dichos, que no se trata del mismo lote de terreno que conforma el bien litigioso, y restituir". ...por tanto no tiene nada que
Así las cosas, se corrobora del caso en particular, que existe identidad entre las partes que comparecen frente al proceso instaurado en este órgano jurisdiccional, y que si bien la acción intentada por reconvención, es de procedimiento compatible al de la acción primigenia, y que pode demás este éste el Juzgado competente para conocer de acciones como la pretendida;. no obstante, según los hechos traídos a los autos por la parte accionada, no se estaría frente al mismo bien demandado en restitución, siendo inexistente tal identidad entre el bien litigioso primigenio y el de objeto de reconvención, a los fines de que se verifique fehacientemente la mutua petición sobre el mismo bien controvertido, siendo que al no ser este requisito concurrente, no tiene razón de ser la instauración de una mutua petición frente a un objeto distinto, siendo entonces que necesariamente la mutua petición no deba prosperar, y en secuencia ser declarada la inadmisibilidad de la misma. ASI SE DECIDE., (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Esta alzada para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que la sentenciadora de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada basándose en que el objeto de la demanda no es el mismo de la referida reconvención, ergo seria inexistente tal identidad entre el bien litigioso primigenio y el de objeto de reconvención, a los fines de que se verifique fehacientemente la mutua petición sobre el mismo bien controvertido. Verificándose de ello que se ha formulado una única delación por infracción de ley, en la cual se señala que la recurrida infringe el ámbito de aplicación de la Ley de Tierras de Desarrollo por falsa aplicación.
De seguidas, se hace necesario plasmar el concepto del vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Cfr. Sentencia N° 0519 de fecha 02 de Agosto del 2.017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 17-192 (caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. vs. Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y otra), en ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores)
En el presente caso, la parte recurrente, como fundamento de su denuncia de falsa aplicación de los artículos 213 y 199 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denuncia que el a quo para declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta y que es el sustrato del presente recurso en principio, reconoció que la acción contenida ella, en cuanto a su procedimiento es compatible con la acción primigenia, sin embargo, sostuvo que el objeto de la pretensión resultaba diferente al objeto de la pretensión identificado en la reconvención propuesta no existe identidad sobre el objeto litigioso. A su decir, yerró el a quo con tal decisión y se configuró dicho vicio, específicamente los articulo 213 y 199 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base de ese supuesto o causal, pues (sic) es perfecta factible que el objeto de la pretensión de la demanda inicial y el de la reconvención sea distinto, dando el carácter de autónomo del cual goza la precitada la figura procesal (sic), con lo cual se quebranta, según sus dichos, los principios de autonomía y especialidad agraria al no tener una tutela judicial efectiva, se genera un vicio de error de juzgamiento.
A los fines de continuar con el presente análisis, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo dispuesto por el legislador expresamente el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 213. El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o de la demandante. El juez o jueza se pronunciara sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de la proposición y la declarara inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral" (Cursivas añadidas).-
Dicha disposición contiene las causas de Inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, que obstan al supuesto de la conexión objetiva entre ambas acciones – la principal y la reconvencional-.
Ahora, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concomitancia con el Articulo 340 ejusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta, en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 idem.
En tal sentido, de las actas procesales se puede verificar que la hoy recurrente no indica de modo alguno de manera clara, porqué la norma que denuncia infringida, no era aplicable para la solución del caso, ni señala cuál era el precepto legal adecuado para la resolución de la controversia, incumpliendo con los requisitos técnicos exigidos por la por el Máximo Tribunal de la República para este tipo de delaciones. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la única denuncia formulada no cumple con la técnica exigida para su análisis, razón por la cual la misma debe ser desechada por falta de técnica, ergo, este Juzgado de alzada debe declarar SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 87.168, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA TRINIDAD LARA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.361.170, según poder apud acta de fecha 18 de febrero del año en curso presentado por ante el Juzgado a quo, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02 de marzo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación. Así se Declara.-
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 87.168, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA TRINIDAD LARA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.361.170, según poder apud acta de fecha 18 de febrero del año en curso presentado por ante el Juzgado a quo, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02 de marzo del año que discurre, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se Declara.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la sentencia recurrida. Así se decide.-
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.022.
La Jueza,
Msc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía en punto meridiem (12:00 m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0573-2022
RTN/LDE/Jr.-
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