EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de mayo de 2021.-
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
SOLICITANTES: DEISY YAMILETH SILVA PAREDES y LAUDELINO ARAUJO ABREU, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.086.527 y V-7.661.200, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARLENE PINTO DE LINARES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: T1M-M-15.491-19
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2019, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, constante de un (01) folios útiles y sus anexos, presentado por los ciudadanos DEISY YAMILETH SILVA PAREDES y LAUDELINO ARAUJO ABREU, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.086.527 y V-7.661.200, respectivamente, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo. Folios 1 al 6.
En fecha 26 de abril de 2022, compareció la ciudadana KARIANNI MIJARES, en su carácter de Alguacil Accidental, consigno boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 7 y 8.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, este Juzgado para a hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que las partes contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de abril de 1995, por ante el Registro Civil de la de la Prefectura Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Aragua, inserta en los Libros de Matrimonios bajo el número de Acta Nro. 27, folio 27, del año 1995.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización base Aragua, avenida Agustín Zerpa, Residencias papagayo, torre B, Apartamento BPH2, Maracay Estado Aragua.
TERCERO: Que de su unión matrimonial NO procrearon hijos
CUARTO: Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar. -
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
EN CONSECUENCIA, A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR PASA A DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que NO procrearon hijos
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que no adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en día primero (01) de abril de 1995, por ante el Registro Civil de la de la Prefectura Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Aragua, inserta en los Libros de Matrimonios bajo el número de Acta Nro. 27, folio 27, del año 1995. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos DEISY YAMILETH SILVA PAREDES y LAUDELINO ARAUJO ABREU, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.086.527 y V-7.661.200, respectivamente Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos DEISY YAMILETH SILVA PAREDES y LAUDELINO ARAUJO ABREU, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.086.527 y V-7.661.200, respectivamente y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día primero (01) de abril de 1995, por ante el Registro Civil de la de la Prefectura Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Aragua, inserta en los Libros de Matrimonios bajo el número de Acta Nro. 27, folio 27, del año 1995, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 días del mes de Mayo del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:30 P.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
Exp. Nro. T1M-M-15.491-19.- LZ/HS/fo.
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