REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo del año 2022
212° y 163°.
PARTE DEMANDANTE (S): YOGY KHANJI DRIKHA, Identificado con la cedula de identidad N° V-14.493.681.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO ALEJANDRO TOVAR GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.422.
PARTE DEMANDADA: ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, identificado con la cedula de identidad N° V-9.372.610, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-15.961-22, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, Identificado con la cedula de identidad N° V-14.493.681, contra el ciudadano ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, identificado con la cedula de identidad N° V-9.372.610, respectivamente. Folios 01 al 42.
Siendo así las cosas se desprende del escrito libelar lo siguiente “CAPITULO I, DEL DOMICILIO DE LAS PARTES… “Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 339 y 340 del código de procedimiento civil, dejo constancia de que actuó a través del presente documento como demandante y que mi nombre es YOGI KHANJI DRIKHA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-14.943.681, debidamente asistido por el abogado.: TOVAR GUZMAN DOMINGO ALEJANDRO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.422 y titular de la cédula de identidad N°: V-15.533.122, de que mi domicilio y la de mi Abogado asistente se encuentra ubicado en la avenida Urbanización San Pablo, 5 avenida, casa número 17. Turmero Estado de igual manera dejo constancia de que el DEMANDADO es: ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.372.610; el cual es de este domicilio y puede ser notificado y ubicado en las instalaciones del Círculo Militar con sede en la parroquia las delicias, del municipio Girardot, en el establecimiento comercial denominado BARAKI, del cual es propietario y se mantiene allí a diario”, “CAPITULO V, PETITORIO… PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” cuyos datos de autenticación son los siguientes: acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIZA MOTORS 2017, C.A., con fecha cinco (05) de octubre del año 2020, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N°: 33, Tomo 145-A, RIF: J-410321717, por la compra fraudulenta de las acciones que consta en el documento marcado con la letra “C”… SEGUNDO: Solicito ciudadano JUEZ que confirme la validez absoluta del documento que declara mi cualidad como Accionista de la Entidad Mercantil “CALIZA MOTORS 2017, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N°: 33, Tomo 145-A, RIF: J-410321717 y del cual soy SOCIO de la referida Sociedad desde el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete 2017, en virtud de haber constituida dicha sociedad Mercantil en sociedad, con el ciudadano ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, que consta en el documento marcado con la letra “A”.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2022, la parte actora reforma la demanda, el cual se desprende de la siguiente manera: “CAPITULO II, DEL OBJETO DE LA DEMANDA ES LA NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA COMO DE DOCUMENTOS PUBLICO Y PRIVADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIZA MOTORS 2017, C.A. “CAUSA GENERANDI”… El objeto de la pretensión de la Litis es la ES LA NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA COMO DE DOCUMENTOS PUBLICO Y PRIVADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIZA MOTORS 2017, C.A., con fecha cinco (05) de octubre del año 2020, la cual se realizó sin cumplir con los extremos formales establecidos en los Articulos 277 y 296 del CODIGO DE COMERCIO vigente para la fecha y publicado Gaceta n° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955, en franca violación flagrante de la cláusula SÉPTIMA: convenida en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CALIZA MOTORS 2017, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N°: 33, Tomo 145-A, RIF: J-410321717 y del cual soy SOCIO de la referida Sociedad desde el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete 2017, la cual carece de mi firma y aprobación puesto que mi persona como accionista nunca manifesté mi voluntad de ceder, vender parte de mi participación como accionista, aunado al hecho de que nunca la refrende, firme ni suscribí algún ofrecimiento de venta de acciones al DEMANDADO ciudadano ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, negando así categóricamente la venta de DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) ACCIONES de la participación de la Sociedad Mercantil CALIZA MOTORS 2017, C.A.,”. “CAPITULO V, PETITORIO… PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” cuyos datos de autenticación son los siguientes: acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIZA MOTORS 2017, C.A., con fecha cinco (05) de octubre del año 2020, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N°: 33, Tomo 145-A, RIF: J-410321717, por la compra simulada de las acciones que consta en el documento marcado con la letra “C”… SEGUNDO: Solicito ciudadano JUEZ que confirme la validez absoluta del documento que declara mi cualidad como Accionista de la Entidad Mercantil “CALIZA MOTORS 2017, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N°: 33, Tomo 145-A, RIF: J-410321717 y del cual soy SOCIO de la referida Sociedad desde el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete 2017, en virtud de haber constituida dicha sociedad Mercantil en sociedad, con el ciudadano ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, que consta en el documento marcado con la letra “A”.”
Finalmente, en fecha 19 de mayo de 2022, cursante al folio noventa y dos (92) del presente expediente, consta diligencia suscrita por el por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZAID ENRIQUE ALHAMAD ABU ASSI, identificado con la cédula de identidad N° V-9.372.610, parte demandada.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observada en autos, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
ÚNICO
En el presente caso se puede observar, que nos encontramos en presencia de una demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CALIZA MOTORS 2017, C.A., pero resulta, que en el ínterin del proceso, este juzgado pudo percatarse que los sujetos activos y pasivos involucrados en la presente demandada son los ciudadanos YOGI KHANJI DRIKHA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-14.943.681 como demandante, y ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.372.610 como demandado, que a pesar, de que presuntamente son o fueron accionistas de la empresa de la cual se pretende la nulidad de asamblea, dicha compañía se encuentra excluida totalmente del presente litigio, y siendo la persona jurídica un sujeto de derecho independiente a sus accionistas en cuanto a deberes, obligaciones y relaciones jurídicas, es por lo que existe en juicio una eventual falta de cualidad que no puede ser convalidada por el operador de justicia.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera esta juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que expresó lo siguiente:
“…Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.”.
De todo lo antes expuesto, normativa y criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales traído a colación, podemos concluir que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, y si bien, los sujetos involucrados en la presente demandada son los ciudadanos YOGI KHANJI DRIKHA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-14.943.681 como demandante, y ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.372.610 como demandado, que a pesar, de que presuntamente son o fueron accionistas de la empresa de la cual se pretende la nulidad de asamblea, no se puede convalidar el hecho de que la Sociedad Mercantil CALIZA MOTORS 2017, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N°: 33, Tomo 145-A, RIF: J-410321717, debía ser parte en el presente litigio, por la sencilla razón de que el petitorio de la presente controversia busca como fin la declaratoria de NULIDAD DE UNA DE SUS ASAMBLEAS CELEBRADAS.
Para mayor abundamiento, mal puede incoar la demanda la parte actora actuando en nombre propio y contra un demandado de forma persona (dándose por citado de igual manera), por cuanto, quien posee el interés jurídico actual es la empresa que presuntamente estaría interesada en el juicio, situación que no se puede convalidar a través de una tercería, ni ser subsanado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Juzgado tomando en consideración que se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, donde nos insta a que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, así como también, que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem, además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias y en el caso en particular, para evitar seguir llevando un juicio cuyo resultado será su improcedencia por no haberse iniciado con los sujetos activos y pasivos que la ley le otorga el derecho; le resulta forzoso a quien suscribe declarar la FALTA DE CUALIDAD en el presente juicio, por haberse accionado una nulidad como si se tratará de una obligación personal y se obvia a la persona jurídica sobre la cual eventualmente pueda recaer el fin último del presente proceso la Sociedad Mercantil CALIZA MOTORS 2017, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua bajo el N°: 33, Tomo 145-A, RIF: J-410321717. Así se decide.
En virtud de las actuaciones que constan en el presente expediente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento, establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” y en consecuencia de ello, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda y así expresamente se dictará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD la Demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, Identificado con la cedula de identidad N° V-14.493.681, contra el ciudadano ZAID ENRIQUE ALHAMAD ASSIL, identificado con la cedula de identidad N° V-9.372.610. y como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
En virtud a la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el portal web de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
aragua.scc.org.ve.-
Devuélvase por secretaría los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de sus copias, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay, 27 de Mayo de 2022. 212° y 162° .
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. LEONEL ZABALA

EL SECRETARIO ACC;


ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO ACC;


ABG. HIDALGO SANCHEZ.


Exp. T1M-M-15.961-22
LZ/HS