REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Mayo de 2022.-
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 15.886-22
SOLICITANTES: DOUGLAS CEBALLOS GONZALEZ y ELIBERTH ALEJANDRA MEJIAS HERNANDEZ, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.701.203 y V-15.083.165.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA E. JIMENEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.744.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de Febrero del 2022, por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos DOUGLAS CEBALLOS GONZALEZ y ELIBERTH ALEJANDRA MEJIAS, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.701.203 y V-15.083.165 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada MARTHA E. JIMENEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.744.
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero del 2022, se recibió por Distribución Nº 494, y se le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha 10 de febrero de 2022, este Tribunal mediante auto insto a las partes a consignar la sentencia de Divorcio correspondiente.
En fecha 06 de abril de 2022 el ciudadano Douglas Ceballos, asistido por la abogada Martha Jiménez, presentaron diligencia consignado copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede-Maracay.
Este Juzgador, revisadas como han sido los recaudos consignados por las partes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Del material probatorio aportado por los solicitantes en la presente demandada, a los fines de determinar la competencia material que posee este Organismo Jurisdiccional, se desprende lo siguiente:
° Documentos relacionados con los bienes a distribuir en la presente solicitud.
° Sentencia de fecha 28 de Mayo del 2021 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del cual se evidencia que para esa fecha, tenían dos (2) hijos ambos menores de edad, que nació el primero el 28 de febrero de 2011 y el segundo el 02 de julio de 2011, actualmente tienen doce (12) y once (11) años respectivamente.
El anterior material probatorio se valora solo a titulo indiciario, para poder decidir la competencia por la materia de esta Juzgado. Así se decide.
III
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Así pues, puede observarse que las partes intervinientes en la presente litis, tienen un adolescente común, según se evidencia de la Copia certificada del acta de divorcio anexa, nacido el 31 de diciembre del año 2009, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, estamos en presencia de un juicio en el cual, las decisiones que se puedan originar en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, puede perjudicar condiciones del adolescente; razón por la cual, a criterio de quién suscribe, el presente procedimiento corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de este Juzgador para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la partición de la comunidad conyugal, una materia especialísima, que busca la liquidación equitativa del patrimonio adquirido durante la vigencia de dicho vinculo, podría de cierto modo afectar de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescente, que hayan sido procreados por los condóminos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.
Vale acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para este Juzgador el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado derivado de la obligación de los padres a suministrárselo, dándole una debida condición y calidad de vida, lo cual es de estricto orden público, y en razón de la materia, dado que las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.
En virtud de lo anterior, aplicando lo anterior al caso concreto, se debe concluir que en casos donde interviene el interés superior del niño, por tratarse de una cuestión que atañe al orden público, no se pueden aplicar principios como el de expectativa plausible o irretroactividad de la ley, cuánto van en contrario de derechos de primer orden.
En consecuencia, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado los ciudadanos DOUGLAS CEBALLOS GONZALEZ y ELIBERTH ALEJANDRA MEJIAS, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.701.203 y V-15.083.165 respectivamente, debidamente asistidos de la abogada debidamente asistidos de la abogada MARTHA E. JIMENEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.744. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 04 de Mayo del año 2022.- año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 1:20 P.M.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-15.886-22.- LZ/HS/yy.-
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