EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de mayo de 2022
Años 211° y 163°
Expediente No. T2M-M 13328-21
DEMANDANTE: JESUS RAMON RAMOS y FRANCISCA CRISCIONE DE RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.299.206 y V-3.842.454 respectivamente.
Abogado Asistente: Nohemy Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 215.732
DEMANDADO: MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO DE CAPUTO, de nacionalidad Italiana el primero y la segunda venezolana, titulares de las Cedulas de identidad Nros. E- 81.488.733 y V-7.213.348 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, que iincoaran los ciudadanos JESUS RAMON RAMOS y FRANCISCA CRISCIONE DE RAMOS, debidamente asistidos por la Abogado Nohemy Urbina, contra los ciudadanos: MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO DE CAPUTO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 10 de diciembre de 2020, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO DE CAPUTO, titulares de las Cedulas de identidad Nros E- 81.488.733 y V-7.213.348 respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias, mediante las cuales consigna recibos de citación sin firmar por los demandados, fue imposible localizarlos.
En fecha 13 de mayo de 2021, comparecieron los ciudadanos JESUS RAMON RAMOS y FRANCISCA CRISCIONE DE RAMOS y otorgaron poder apud acta a la abogada Nohemy Urbina, quien a su vez como apoderada solicito el desglose de las compulsas de citación.
En fecha 24 de mayo de 2021, se dictó auto en el cual se ordena el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil agote la citación de los demandados.
En fecha 21 de junio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencias, mediante la cual consigna recibos de citación sin firmar por los demandados, fue imposible localizarlos.
En fecha 21 de junio de 2021, compareció el abogado Nohemy Urbina, y solicitó la citación por Carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2021, se dictó auto en el cual se ordena librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de sus publicaciones en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño.
En fecha 06 de julio de 2021, la abogada Nohemy Urbina, apoderada de la parte demandante consignó carteles debidamente publicados
En fecha 08 de julio de 2021, se acuerda cerrar la pieza por encontrarse muy voluminosa y se ordena apertura nueva pieza
En fecha 28 de septiembre de 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección requerida y fijó cartel en la morada de los demandados
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencia la apoderada actora acudió al tribunal y solicito se procediera al nombramiento del defensor Ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada MARIA CRISTINA FLORES, a quien se ordeno notificar para su aceptación del cargo o excusa del mismo.
En fecha 29 de octubre de 2021, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada MARIA CRISTINA FLORES.
En fecha 02 noviembre de 2021, mediante diligencia la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el inpreabogado Nº 215.742, aceptó el cargo como Defensor Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante diligencia la Abogado Nohemy Urbina solicitó la citación de la Defensora Ad-litem.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto librar la respectiva compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de que el Alguacil practicara la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto, Fija una Audiencia Conciliatoria para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am)
En fecha 15 de noviembre de 2021, mediante diligencia la abogada MARIA CRISTINA FLORES, se dio por citada.
En fecha 03 de marzo de 2020 se celebro audiencia de mediación, en la cual la defensora solicitó un plazo de dos (02) días de Despacho para dar respuesta a la propuesta de la parte demandante, el Tribunal le concedió el plazo.
En fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada MARIA CRISTINA FLORES, consignó escrito donde rechaza la propuesta de los demandantes
En fecha 13 de diciembre de 2021 la abogada MARIA CRISTINA FLORES, consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 21 de enero de 2022, la abogada Nohemy Urbina consignó escrito de pruebas, el cual quedó a resguardo en Secretaría, para ser agregados en su oportunidad.
En fecha 26 de enero de 2022, la abogada María Cristina Flores consignó escrito de pruebas, el cual quedó a resguardo en Secretaría, para ser agregados en su oportunidad.
En fecha 11 de febrero de 2022, mediante auto, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de febrero de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

CAPÍTULO II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Ciudadano Juez, somos propietarios del Local Comercial identificado con el número sesenta y uno guión letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En Cinco metros (5 metros) con pasillo de circulación; Sur: En cinco metros (5 metros) con local PB 50D; Este: En once metros (11 metros), con Local PB 62D y Oeste: En Once metros (11 metros) con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 MTs) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 Mts.) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 Mts.) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 Mts.) con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Este local nos pertenece según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° Uno (1), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2.008. Es el caso ciudadano Juez, que el indicado inmueble le pertenecía a los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.396.546 y V-2.522.664 respectivamente, quienes le habían dado en arrendamiento el identificado inmueble a los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.13.348, respectivamente; a quienes no le hicieron la oferta de la venta del inmueble por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 42 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cabe resaltar ciudadano Juez, que los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.13.348 respectivamente, procedieron a demandarnos junto con los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.396.546 y V-2.522.664 respectivamente (antiguos propietarios del local comercial), conociendo de la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por motivo RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, procediendo a dictar Sentencia que DECLARAN SIN LUGAR en fecha siete (07) de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017).Debe señalarse ciudadano Juez, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fue apelada por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.13.348, respectivamente, conociendo de dicha apelación el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil diecinueve (2.019) procedo a declarar SIN LUGAR la apelación y a ratificar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017), que declaro SIN LUGAR la demanda por RESTRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, la decisión el Tribunal Superior la basa en que los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, no cumplieron con los requisitos para optar al retracto legal ya que el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos para el momento del ejercicio de su derecho de retracto y de que el arrendatario no satisfizo las aspiraciones del propietario para su procedencia. Indicando también el Tribunal Superior en su Sentencia que se había extinguido la relación arrendaticia entre los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI y la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ. Finalmente en fecha Primero de Julio del año Dos mil Diecinueve (2.019), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, declaro SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, contra la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2.019), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando la indicada Sala que había quedado determinado suficientemente que para el momento de la venta del inmueble de autos se había extinguido la relación locativa entre las partes, además que esta no tenía más de dos años (2) años de duración; pues hubo oposición a la ocupación que la arrendataria ejercía sobre el inmueble, no existiendo en tal sentido la alegada tacita reconducción, lo que da lugar a la desestimación de las infracciones alegadas. Abundando, en lo anterior la alzada dispuso que tampoco se cumplieran los demás requisitos para la procedencia de la demanda, como la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias. Desde esta perspectiva ciudadano Juez, los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.488.733 y V-7.13.348, tienen conocimiento que nosotros JESUS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.299.206 y V-3.842.454 respectivamente, somos los propietarios del Local Comercial identificado con el número sesenta y uno guión letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En Cinco metros (5 metros) con pasillo de circulación; Sur: En cinco metros (5 metros) con local PB 50D; Este: En once metros (11metros) con Local PB 62D y Oeste: En Once metros (11 metros) con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 MTs) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 Mts.) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 Mts.) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 Mts.) con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Y aunque en varias oportunidades nos hemos dirigidos a solicitarle e informarle la necesidad que tenemos de ocupar nuestro local Comercial, negándose a entregárnoslos aun sabiendo que no tiene la condición de arrendatario, ya que la relación arrendaticia que existía entre la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ y los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSAMARISA PIZZINO MARELLI, se extinguió además de haber perdido en todas las instancia la demanda de Retracto Legal Arrendaticia; encontrándose hasta los actuales momentos en posesión de nuestro local comercial(…)

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO DE CAPUTO, titulares de las Cedulas de identidad Nros E- 81.488.733 y V-7.213.348 respectivamente, abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado N° 215.742, procedió a contestar la demanda, y como punto previo informo al Tribunal que hizo todas las diligencias pertinentes para ubicar a sus defendidos, en fecha 03 de noviembre de 2021, le envió un telegrama en la modalidad de servicio Urgente PC, en el cual le informaba de su designación como defensora judicial y del juicio en su contra, siendo recibida respuesta por IPOSTEL, en fecha 04 de noviembre de 2021, en la cual informaban que el mismo había sido recibido por el ciudadano RAMON OLIVEROS titular de la cedula de identidad N° 16.553.769, quien es el encargado de ZOOM , que funciona en el local objeto del presente juicio, el cual anexa marcado “A”. Igualmente en fecha 04 de noviembre de 2021, acudió a la dirección indicada en el escrito libelar ubicado en PB local (61-D) sector D, de la planta baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de dar con sus representados, siendo atendido por el ciudadano RAMON OLIVEROS, a quien le informe el motivo de mi visita, quien procedió a llamar telefónicamente a la ciudadana ROSA MARIA PIZZINO MARRELLI, y a quien se la puso a hablar y le informo sobre el juicio incoado en su contra, por lo que le explico que por estar funcionando una agencia de ZOOM, la cual se encarga de recibir y llevar encomiendas y por no tener un sitio sonde llevar el mobiliario existente en el mismo., le propuso que le ofreciera a la parte actora la venta del Registro Mercantil del referido negocio, junto con todo el mobiliario en la suma de (USD 12.000,00), equivalentes a 10.000,00 Euros, y ratificado dicha propuesta en los correos electrónicos que anexa marcados “C” y “D”. Que en fecha 17 de noviembre de 2021, se celebró una audiencia de mediación, en la cual la parte actora rechazo la propuesta y ofreció a la demandada una contra oferta a la cual esta no acepto. Asimismo, sus representados le informaron que ellos consignan canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente 667, a favor de la antigua dueña ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ., las cuales anexa marcadas “E, “F” y “G”.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el número sesenta y uno guión letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En Cinco metros (5 metros) con pasillo de circulación; Sur: En cinco metros (5 metros) con local PB 50D; Este: En once metros (11metros) con Local PB 62D y Oeste: En Once metros (11 metros) con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 MTs) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 Mts.) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 Mts.) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 Mts.) con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro.), que el indicado inmueble le pertenecía a los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.396.546 y V-2.522.664 respectivamente, quienes le habían dado en arrendamiento el identificado inmueble a los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, a quienes no le hicieron la oferta de la venta del inmueble por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 42 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, procedieron a demandarlos junto con los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA y CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ, conociendo de la causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por motivo RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, procediendo a dictar Sentencia que DECLARAN SIN LUGAR en fecha siete (07) de Junio del año Dos mil Diecisiete (2.017), que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, fue apelada por los referidos ciudadanos, conociendo de dicha apelación el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil diecinueve (2.019) procedió a declarar SIN LUGAR la apelación, en fecha Primero de Julio del año Dos mil Diecinueve (2.019), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, declaro SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, Y aunque en varias oportunidades se han dirigido a solicitarle e informarle la necesidad que tienen de ocupar nuestro local Comercial, negándose a entregarlo aun sabiendo que no tiene la condición de arrendatario, ya que la relación arrendaticia que existía entre la ciudadana CLARA ALVAREZ DE SANCHEZ y los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, se extinguió además de haber perdido en todas las instancia la demanda de Retracto Legal Arrendaticia; encontrándose hasta los actuales momentos en posesión del local comercial
CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
De las pruebas aportadas por la Defensor Ad Litem de la parte demandada abogada MARIA CRISTINA FLOREZ ALPIZAR se evidencia lo siguiente:
Original de envío de Telegrama suscrito por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado a la parte demandada ciudadanos Marcelo claudio Caputo y Rosa Marisa Pizzino Marrelli, en donde deja constancia de haber informado a los referidos ciudadanos de haber sido designada su Defensor Ad Litem e informándoles del Juicio que cursa en su contra ante Este Juzgado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Copias Simples de correos electrónicos enviados por la ciudadana Rosa Marisa Pizzino Marrelli enviados a la abogada Maria Cristina Flores Alpizar, en donde se evidencia que la parte demandada tiene conocimiento del presente juicio que se sigue en su contra. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias Simples de Comprobantes de Consignación suscritos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde se evidencia que el demandado Marcelo Caputo consignaba el pago de los canones de arrendamiento del referido local comercial. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte actora abogada NOHEMY URBINA consignada con el escrito libelar y debidamente ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, se evidencia lo siguiente:
Copia Simple de Documento de Propiedad suscrito por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua anotado bajo el Nº 1, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 16, en el cual que se evidencia que los ciudadanos Francisca Lucia Criscione de Ramos y Jesús Ramón Ramos Bellos son los propietarios del local comercial objeto del presente juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia Simple de la sentencia suscrita por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de junio de 2017, en la cual se evidencia que fue declarada Sin Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio incoada por los ciudadanos Marcello Claudio Caputo y Rosa Marisa Pizzino Marrelli en contra de los ciudadanos José Manuel Sánchez Maya , Clara Álvarez de Sánchez, Jesús Ramón Ramos Bello Y Francisca Lucia Josefina Criscione De Ramos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia Simple de sentencia suscrita por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas de fecha 21 de enero de 2019, en la que se evidencia que fue declarada sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Marcello Claudio Caputo y Rosa Marisa Pizzino Marrelli. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia Simple de la decisión suscrita por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez en la cual se evidencia que fue declarado Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado por los ciudadanos Marcello Claudio Caputo y Rosa Marisa Pizzino Marrelli. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO VI
MOTIVACION
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté determinada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y;
3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”
Asimismo establece la SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 26 de abril de 2007 Exp Nº: 06-1018 establecio:
(…) Ahora bien, para decidir la Sala observa que la actuación considerada lesiva proviene de la revocatoria que realizara el tribunal señalado como agraviante, actuando como alzada, del fallo dictado por la primera instancia, que había declarado con lugar la acción civil a la que se ha hecho referencia, sobre la base de una confesión ficta que se había producido en la causa, por la contumacia de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consideró que si bien no se produjo contestación a la demanda, era menester examinar si se daban los presupuestos que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, hacían procedente la acción reivindicatoria.
Al respecto, la actuación indiciada señaló cuanto sigue:
“…para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar;
y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
‘Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título’. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…’ (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)(...)

En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
• En primer lugar, se observa que los accionantes demostraron ser propietarios del inmueble objeto de controversia según documentos cursante a los folios catorce (14), al diecinueve (19) de la Pieza numero Uno, valorado como documento público expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, relativo a la compra-venta del inmueble descrito en el escrito libelar, y presentado en copia simple.

• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que los demandados de autos, ciudadanos Marcello Claudio Caputo y Rosa Marisa Pizzino Marrelli, son los ocupantes y poseedores de hecho del inmueble propiedad de los accionantes, posesión que han continuado detentando desde el 01 de noviembre de 2003, como se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua que riela a los folios 20 al 26 de la pieza numero uno; igualmente todas y cada una de las acciones judiciales intentadas fueron infructuosas ya ninguna les favorecieron, es decir en cuanto a derecho no tuvieron la razón para que las mismas prosperaran.-

• En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que los demandados de autos, no tienen derecho para poseer el inmueble, toda vez que en todas las instancias judiciales a las que acudieron les negaron cada unos de sus pedimentos, esto se evidencia desde los folios 27 al 92, en los cuales están insertas las decisiones suscritas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2017, el cual declaro sin lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, igualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2019, declaro sin lugar la apelación interpuesta por los demandados en el presente juicio y por ultimo en fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez declaro sin lugar el recurso de casación anunciado.

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa., este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora ciudadanos JESUS RAMON RAMOS y FRANCISCA CRISCIONE DE RAMOS, es la REINVINDICACION, del Local Comercial identificado con el número sesenta y uno guión letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En Cinco metros (5 metros) con pasillo de circulación; Sur: En cinco metros (5 metros) con local PB 50D; Este: En once metros (11metros), con Local PB 62D y Oeste: En Once metros (11 metros) con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 MTs) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 Mts.) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 Mts.) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 Mts.) con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro. Este local nos pertenece según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° Uno (1), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2.008., en virtud de DE SER LOS Propietarios del mismo, tal como quedo demostrado en el desarrollo del juicio, y habiéndose demostrado que los demandados MARCELLO CLAUDIO CAPUTO Y ROSA MARISA PIZZINO MARRELLI, tuvieron conocimiento de la presente causa ya que mantuvieron contacto con la Defensora judicial designada sin haber objetado ni haber presentado defensa alguna que contradiga los hechos reclamados por la parte actora, es por lo que para este Juzgador resulta forzoso declarar Con Lugar la acción reivindicatoria incoada. Y así se declara.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación del derecho de propiedad de los ciudadanos JESUS RAMON RAMOS BELLO y FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.299.206 Y V-3.842.454 respectivamente, contra los ciudadanos MARCELLO CLAUDIO CAPUTO y ROSA MARISA PIZZINO MARELLI, el primero de extranjero y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.488.733 y V-7.213.348 respectivamente, del Local Comercial identificado con el número sesenta y uno guión letra D (61-D), ubicado en el Sector D, Planta Baja (PB 61D), del Centro Comercial Maracay Plaza, situado en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, antes Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, numero catastral: 01-05-03-06-00-14-14-00-50-01-00-0D-01-061, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55-M2) y sus medidas y linderos son: Norte: En Cinco metros (5 metros) con pasillo de circulación; Sur: En cinco metros (5 metros) con local PB 50D; Este: En once metros (11metros), con Local PB 62D y Oeste: En Once metros (11 metros) con Local PB 60D, el cual forma parte del Centro Comercial Maracay Plaza cuyos linderos son: Norte: En ciento treinta y siete metros con setenta centímetros (137,70 MTs) con Avenida Zamora; Sur: En ciento treinta y ocho metros con noventa centímetros (138,90 Mts.) con la Avenida Aragua; Este: En ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta centímetros (148,40 Mts.) con la Avenida Bermúdez y Oeste: En ciento cuarenta y un metros con setenta centímetros (141,70 Mts.) con la calle siete (7) del parcelamiento Conjunto Residencial El Centro; y el cual les pertenece según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° Uno (1), folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto del Segundo Trimestre del año 2.008. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA


Exp. 13.328
DASA/btm