REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
213° y 163°
PARTE ACTORA: ZANDRA JUDITH TEIXEIRA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.483.268 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 120.074 y 139.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIMATEL ARAGUA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero del año 2.012, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, Nº de Rif: J-400461626, representada por el ciudadano ANDRES HERMOLEO MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.878.735 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMINA BELLO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.935.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
EXPEDIENTE N°: 14.503
En fecha 23 de Mayo de 2.022, inserto al folio 39 del expediente, las partes efectuaron Transacción Judicial en la presente causa, a los fines de poner fin a la controversia, en los términos suscrito entre las partes, y solicitan se homologue la presente Transacción.
Este Tribunal, en consecuencia, pasa a hacer las consideraciones pertinentes; en sus mismos términos y condiciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, corresponde a una transacción judicial, por cuanto exponen: “…PRIMERO: Ambas partes declaran que se encuentran libres de coacción o amenaza, que actúan en pleno uso de sus facultades y de manera libre y voluntaria conforme a lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: LA ARREDATARIA DEMANDANTE ofrece a LA ARRENDATARIA DEMANDADA la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$10.000) como CONTRAPRESTACIÓN de desalojar el inmueble objeto del presente juicio que se identifica en la clausula tercera de esta transacción, y lo pagará de la manera siguiente: la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$5.000) que pagará la ARRENDADORA DEMANDANTE a LA ARRENDATARIA DEMANDADA en fecha 01 de julio de 2.022. TERCERO: LA RRENDATARIA DEMANDADA ofrece a LA ARRENDADORA DEMANDANTE la desocupación y entrega del inmueble arrendado tipo Local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Residencias Coromoto, Edificio Residencias Paris, Planta Baja, Local Comercial Nº 1-C, el cual es parte integrante de un inmueble general identificado con el Nº 1 de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en perfecto estado de conservación y con todos sus servicios solventes (teléfono, aseo urbano, electricidad, condominio, entre otros) así como solvente con el canon de arrendamiento hasta la fecha de la entrega, desocupación y entrega del inmueble que solo se materializará una vez haya sido recibido el pago total a que se refiere la Clausula Segunda de la presente Transacción, de tal manera que en el mismo momento del segundo pago a que se refiere la clausula segunda de esta transacción LA ARRENDATARIA DEMANDADA procederá a la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas. CUARTA: En caso de que para la fecha quince (15) de julio de 2.022, A ARRENDADORA DEMANDANTE no cumpliera con ninguno de los pagos establecidos en la Clausula Segunda de la presente transacción, LA ARRENDATARIA DEMANDADA, ejecutará la presente transacción, extinguido el juicio de desalojo y quedara en posesión del inmueble en calidad de arrendataria, bajo el contrato a tiempo indeterminado otorgado en fecha doce (12) de mayo de 2.016 otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 28, Tomo 101, folios 167 al 172, con el canon establecido en la cantidad de SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $70), pagaderos los cinco primeros días de cada mes. Y de haber recibido uno solo de los pagos previstos en la Clausula Segunda es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $5.000) esta cantidad de dinero quedara a favor y en poder de la ARRENDATARIA DEMANDADA, sin estar obligada a devolverlos a la ARRENDADORA DEMANDANTE como indemnización por el daño causado. QUINTA: En caso de que para la fecha quince (15) de julio de 2.022, LA ARRENDATARIA DEMANDADA, habiendo recibido el primer pago, y llagada la fecha para el segundo pago a lo que refiere la clausula segunda de la presente transacción, LA ARRENDATARIA DEMANDADA se negara a recibir el pago y no procediera a la desocupación y entrega del inmueble dará derecho a LA ARRENDADORA DEMANDANTE a ejercer la EJECUCIÒN DE DESALOJO FORZOSO del inmueble a costa de LA ARRENDATARIA DEMANDADA. SEXTA: LA ARRENDATARIA DEMANDADA declara que está de acuerdo con la oferta de pago de la ARRENDADORA DEMANDANTE. SEPTIMA: LA ARRENDADORA DEMANDANTE declara que acepta las condiciones pautadas para la desocupación y entrega del inmueble arrendado. OCTAVA: Ambas partes declaran que por tratarse la Transacción de un acto de autocomposición procesal, dan por terminado el juicio que por DESALOJO sigue LA ARRENDADORA DEMANDANTE ZANDRA JUDITH TEIXEIRA CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.483.268, contra LA ARRENDATARIA DEMANDADA Sociedad de Comercio DIMATEL ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.012, anotado bajo el numero 87, Tomo 13-A…”
Por el razonamiento antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Hector E. Tabares Agnelli.
La Secretaria Accidental,
Janeth Pérez.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
HET/TT
Exp. 14.503
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