REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.738.641.

APODERADO JUDICIAL: MAURICE NAIM MOUKHALLALEHH ASKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.231.

PARTE DEMANDADA (S): CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-5.279.644 y V-4.232.598 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: SIMON FAJARDO, DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS y JORGE PAZ NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 142.851 y 8.755 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 1647-2018


-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 18 de junio de 2018, por ante el Tribunal Distribuidor con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.738.641, representado judicialmente por el abogado MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.231, según consta de Poder otorgado en fecha 9 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 34, Tomo 156 de los libros respectivos llevados por la referida Notaría, contra los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.279.644 y V-4.232.598 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo, dándole entrada en fecha 22 de junio de 2018, bajo el N° 1647-2018.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de demanda que su representado, en fecha 25 de octubre de 2017, celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.279.644 y V-4.232.598 respectivamente, por concepto de compra de un inmueble, constituido por una (1) unidad de vivienda y micro parcela, sobre la cual está construida, identificada con el N° 34, dicho inmueble forma parte del Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Bungavilias, ubicado en la Calle Piar, Parcela N° 11, Sector Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que la micro-parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS, (262,56 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con quince metros con sesenta y nueve centímetros (15,69 Mts), con porción del parcelamiento San Joaquín de Turmero; SUR: Con quince metros con veinte centímetros (15,20 Mts) con la micro parcela N° 35; ESTE: Con quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts), con la parcela N° 3, del Sector El Tierral; y OESTE: Con dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts), con la Avenida D de La Urbanización Las Bungavilias, que es su frente. A la referida Micro-Parcela N° 34, le corresponde un porcentaje de parcelas sobre el área vendible de Uno con Trescientos Cuatro Por Ciento (1,304%), tal y como se evidencia del Documento de Urbanización Parcelamiento y Condiciones de Venta de Micro-Parcelas, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 26 de enero de 1993, bajo el N° 36, folio 149 al 190, tomo 3, protocolo primero. Con posterior aclaratorias protocolizadas en la citada Oficina de Registro la primera bajo el N° 35, folio 163 al folio 169, protocolo primero, tomo 5, de fecha 14 de mayo de 1993, y la segunda bajo el N° 31, folio 139 al folio 141, protocolo primero, tomo 7, de fecha 26 de mayo de 1993, y luego una rectificación de medidas de las micro-parcelas debidamente registradas por ante la misma oficina de Registro, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el N° 4, folio 15 al 41,tomo 7, protocolo primero.
Que la titularidad del inmueble objeto del contrato compra-venta, le pertenece a los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.279.644 y V-4.232.598 respectivamente, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo Nº 23, tomo 9, protocolo primero y su respectivo documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2017, bajo el N° 41, folio 1687, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2017.
Prosiguió alegando el apoderado judicial de la parte actora, que la opción compra venta fue pactada por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,00), tal y como lo establecieron en la Cláusula Tercera del referido contrato con lo cual el demandante le entregó la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), mediante cheque N° 36758274, de fecha 23 de octubre de 2017, cuenta N° 0151-0074-57-1000217511, y que el saldo restante serían pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), en un lapso de 30 días continuos, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), en fecha 31 de diciembre de 2017, para la firma del documento de venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, tal y como se evidencia del documento autenticado en fecha 25 de octubre de 2017, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 08, tomo 249, folios 24 hasta 27.
Que en fecha 20 de octubre de 2017, el demandante efectuó transferencia por un monto de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.300,00), a la ciudadana DIANA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.429, al Banco Mercantil por concepto de gastos de registros Casa Punta Villa, y en fecha 24 de octubre de 2017, efectuó transferencia por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), a la ciudadana INDHIRA CERMENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.115, al Banco Provincial por concepto de gastos de Notaría del referido inmueble.
Que en fecha 1 de diciembre de 2018, se hizo entrega de un cheque del Banco Exterior N° 98-14282576, de la cuenta N° 0115-0109-56-3000621401, correspondiente al segundo pago por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), y que elaboró un recibo de pago el cual fue firmado por el ciudadano TITO JOSE GOMEZ, identificado en autos, manifestando la aceptación del mismo. Que en todo momento tuvo la disposición de cumplir cabalmente con las clausulas establecidas en el precitado contrato de promesa bilateral y que en vista de que los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados en autos, solicitaban toda la información a través de la ciudadana DIANA ARIAS, se le envió al correo electrónico “dianaarias.rah@gmail.com”, en fecha 27 de diciembre de 2017, copia del cheque correspondiente al último pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), del Banco Banesco, de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 14829243, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755, donde quedó demostrado que siempre tuvo la voluntad de cumplir con los pagos.
Que en vista de no tener respuesta por parte de los propietarios y por las fechas decembrinas a su representado le fue imposible firmar por ante el Registro, ya que tampoco se le facilitó la ficha catastral original, ni la Forma 33 del Seniat o en su defecto la constancia de vivienda principal para tramitar la documentación pertinente. Que pasada la fecha decembrina su representado no tuvo más contacto ni personal ni por vía telefónica con los demandados de autos, y que en vista de no tener más comunicación con los mismos, a través de la inmobiliaria Rental House, representada por la ciudadana DIANA ARIAS, obtuvo una cuenta bancaria a favor de la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, donde procedió a depositar en la cuenta del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0066-94-2166041859, de fecha 29 de febrero de 2018, la última cuota por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), con el cheque del Banco Banesco, de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 14829243, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755, el cual envió a través del correo electrónico “dianaarias.rah@gmail.com”.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte demandante, que posterior al pago que realizó su representado logró establecer una reunión con los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados en autos,donde se negaron a firmar el documento definitivo, alegando que la negociación tenía que ser replanteada con respecto al valor del inmueble, motivo por el cual no se llevó a cabo la protocolización, generando discordia entre ambas partes y que es por ello que no llegaron a ningún acuerdo extrajudicial y que dicha conducta es generadora de daños y perjuicios. Por lo que tribunal debe declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y así pide sea decidido, ya que ha realizado innumerables diligencias ante el vendedor-demandado para que le haga el traspaso o tradición legal del inmueble y el mismo se ha negado sin justa causa.
El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y que es por lo antes expuesto que acudió por ante esta autoridad a los fines de interponer la presente demanda, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, contra los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir el contrato de compra-venta por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 25 de octubre de 2017. SEGUNDO: A cumplir con la transmisión del derecho de propiedad. TERCERO: Al justo pago de DIEZ (10) MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios que se le ha causado. CUARTO: Solicita la indexación de las sumas indicadas ut-supra al momento de quedar definitivamente firme la sentencia que sobre la presente causa recaiga, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo. Asimismo solicitó medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.550.000,00), equivalente en Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000). Solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 27 de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada librando las boletas de citaciones respectivas.
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de la Jueza de este Tribunal, acordándose en la misma fecha lo solicitado.
En fecha 5 de noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa, y consignó Poder Especial otorgado en fecha 30 de septiembre de 2019, a los abogados SIMÓN FAJARDO, JORGE PAZ NAVA, DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 8.755, 142.851, 86.071 y 164.572 respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 6, Tomo 96, Folios 31 hasta 35, de los libros respectivos llevados por la referida Notaría, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2019, compareció el abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, la temeraria e infundada acción, intentada por DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, cedulado Nº V-8.738.641, por ser totalmente falsos de toda falsedad, los hechos y el derecho invocado, en el cual pretende fundamentar su acción. Alegó que los hechos invocados por la parte actora, han sido totalmente falseados, con la deliberada intención, de obtener para sí un bien inmueble propiedad de sus representados, a través de falsos hechos, viles artimañas, violaciones a la ley, puesto que, en realidad los hechos, como lo probara oportunamente, sucedieron en el tiempo, modo y lugar, en forma diferentes.
Que en fecha 25 de octubre de 2017, sus representados firmaron un documento denominado Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa con su terreno, ubicado en el Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Bungavilias, Calle Piar, Parcela N° 11, Casa N° 34, Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, cedulado V-8.738.641.
Que el precio de la venta fue de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.95.000.000,00), y que la Primera Cuota sí pagó correctamente, el día de la firma del documento 25 de octubre de 2017, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00). Que la Segunda Cuota por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), debió cancelarla en fecha 24 de noviembre de 2017, pero que el comprador no canceló en la fecha señalada en el contrato sino en fecha 4 de diciembre de 2017, es decir con diez (10) días de atraso, mediante un cheque personal del comprador, dicho cheque fue depositado en esa misma fecha, en la cuenta personal de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, del Banco Nacional de Crédito. El 5 de diciembre de 2017. Que el Banco Nacional de Crédito le notificó a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, que el referido cheque fue devuelto por no tener fondos suficientes. Que en fecha 8 de diciembre de 2017, el demandante dio a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, un nuevo cheque personal por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), para sustituir el que le había dado con fondos insuficientes, para cancelar la segunda cuota pactada, lo que significó un atraso de 14 días. Que el 31 de diciembre el demandante tenía que cumplir con un tercer y último pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), lo cual tampoco cumplió como está pautado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, firmado entre las partes, y que el referido pago lo realizó en fecha 29 de febrero de 2018, es decir, extemporáneamente 60 días después de la fecha pautada en el referido contrato. Que el último pago que refiere el demandante lo hizo una persona desconocida por sus representados, la ciudadana MEURYS BERROTERAN, en la cuenta N° 0191-0066-94-2166041859, de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, en el Banco Nacional de Crédito, el día 29 de febrero de 2018, es decir sesenta (60) días después de la fecha obligada de pago 31 de diciembre de 2017, pero que sus representados nunca fueron notificados de tal depósito por parte del demandante, en ninguna forma de derecho, que pudiesen saber de su existencia y decidir si aceptaban o no el pago irregular, por tal razón no da por efectuado ni válido tal supuesto pago.
Que es ahora con lo explicado en el texto demandatorio, que sus representados se enteran de que ese depósito hecho por MEURYS BERROTERAN, supuestamente lo mandó a hacer el demandante DENIS DEMETRIO RODRIDUEZ GARCIA, con la fallida intención de cancelar la última y tercera cuota establecida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, que debió cumplir el 31 de diciembre de 2017. Que no obstante a los reiterados incumplimientos del demandante comprador, el 27 de junio de 2018, demandó ante este Tribunal el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que tiene firmado con los demandados y que el demandante pide que se concluya con lo pactado incumplido por él y que además pide que se le cancele por Daños y Perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), y que sean indexados. Asimismo, se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal y pide que se revoque la misma.
Que el demandante DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, no cumplió correctamente el segundo pago del 24 de noviembre de 2017, por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), pues lo hizo con un cheque con falta de fondos, hecho que luego remendó con un segundo cheque personal que le fue aceptado por la buena fe de sus mandantes, que tampoco cumplió el tercer y último pago del 31 de diciembre de 2017, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), y que tampoco presentó ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el 7 de enero de 2018, como estaba convenido y que tampoco notificó a los demandados en forma correcta la fecha en que se firmaría el documento definitivo de compra venta. Que las cláusulas tercera, quinta, novena y décima segunda fueron violentadas por el demandante al no cumplir como estaba convenido en el referido contrato.
Rechazó lo alegado por el demandante que le transfirió el 20 de julio de 2017, a la ciudadana DIANA ARIAS y a INDHIRA CERMEÑO, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.300,00), para los gastos de Registro y Notaría, pues sus representados no tienen ninguna relación ni compromiso de negocio con DIANA ARIAS y mucho menos con INDHIRA CERMEÑO, para este caso y ningún otro caso. Que en la cláusula novena del referido contrato el demandante se comprometió a hacer y pagar todos los gastos y honorarios de redacción, registros y notaría del documento definitivo de la negociación. Que el demandante a través de la inmobiliaria Rental House, representada por la ciudadana DIANA ARIAS, obtuvo una cuenta bancaria a favor de la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, donde procedió a hacer el depósito en la cuenta del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0066-94-2166041859, de fecha 29 de febrero de 2018, de la última cuota por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), con el cheque del Banco Banesco, de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 14829243, de la cuenta N° 0134-0145-48-53062755, que fue enviado a través del correo electrónico dianaarias.rah.@gmail.com. Que desde el 8 de diciembre de 2017 hasta los meses del año 2019, sus representados no han tenido ninguna reunión con el demandante. Que el supuesto depósito hecho por MEURYS BERROTERAN, a la cuenta de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, sin autorización, el 29 de febrero de 2018, y sin su aceptación, con 60 días de atraso, es un dinero devaluado.
Que no es verdad que sus representados hayan incumplido sus obligaciones del contrato de promesa bilateral de compra venta, ni que hayan actuado de mala fe, la liberación de hipoteca, la ficha catastral, la declaración de vivienda principal, la solvencia municipal, las copias de cédulas, acta de matrimonio y el registro de información fiscal, están en manos del demandante comprador desde el 25 de octubre de 2017, fecha en la que se firmó el referido contrato. Que fue el demandante quien no cumplió en su oportunidad legal con la segunda cuota y tercera y última cuota de pago, no presentó al Registro el documento, ni notificó a sus representados con anterioridad a la fecha en que se firmaría el documento definitivo del traspaso de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Afirma el apoderado judicial de la parte demandada, que sus representados se niegan a cumplir con lo pautado en el contrato, toda vez que todos los incumplimientos del contrato por parte del demandante, da derecho a sus representados a no tener obligación que cumplir con el demandante y por ello rechaza su pedimento. Rechaza que sus representados tengan que cumplir con la transmisión del derecho de propiedad al demandante, por la misma razón que él no cumplió sus obligaciones contractuales. Rechaza que sus representados tengan que pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que no determinó, ni especificó, ni valoró, ni dijo en qué consisten, y que por las mismas razones no conviene en que el Tribunal deba indexar, cantidades no adecuadas que el demandante no fue capaz de probar en derecho.
Impugnó, los documentos marcados con las letras “D y E”, por no tener origen, ni vinculo alguno con sus poderdantes.
Impugnó, el documento marcado “H”, correo privado enviado a DIANA ARIAS, por el demandante, pues no emanan de ellos, ni tienen vínculo alguno con sus representados; igualmente la copia fotostática del descrito cheque.
Impugnó, el correo marcado “I”, enviado por el demandante a DIANA ARIAS, pues ella no es demandada, ni demandante en este juicio, ni sus defendidos tienen negocios con ella.
Impugnó, los estados de cuenta marcados “J”, por ser fotostatos, no valido en derecho.
Impugnó, el documento marcado como “K”, depósito bancario, en el Banco Nacional de Crédito, de fecha 29 de febrero del año 2018, por no tener vínculo, ni origen con sus poderdantes, además de ser copia fotostática, que no emana de sus defendidos.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho, constatándose que el abogado MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.231, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió, reprodujo y ratificó los siguientes elementos probatorios:
CAPÍTULO I. El mérito favorable de los autos que favorezca a su representado en el presente procedimiento, este Tribunal lo desecha, pues el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y, ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II. Documentales. 1.- Todo lo alegado en el escrito de demanda que corre inserto en el expediente N° 1647-2018; en relación a esta indicación se señala, que lo alegado en el escrito de demanda no constituye un medio probatorio en sí. No obstante deben ser apreciados por esta Juzgadora en aras del cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la Sentencia. Y, ASÍ SE DECLARA. 2.- Copia certificada del Poder Especial otorgado en fecha 9 d diciembre de 2013, por el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.738.641, a los abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.074 y 113.231 respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 34, tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; el anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. 3.- Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una unidad de vivienda y la micro parcela, sobre la cual está construida, identificada con el N° 34, dicho inmueble forma parte del Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Buganvilias, ubicado en la Calle Piar, Parcela N° 11, Sector Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, y liberación de hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2017, registrado bajo el N° 41, Folios 1687, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción de ese año; el anterior documento aportado en copia simple al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. 4.- Marcado “C”, Copia certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, quienes se dominan la Promitente Vendedora por una parte y por la otra el Promitente Comprador, autenticado en fecha 25 de octubre de 2017, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 08, Tomo 249, Folios 24 hasta 27, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; el anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del contrato suscrito entre las partes objeto de esta demanda, y el contenido de las cláusulas que lo integran. Y, ASÍ SE DECLARA. 5.- Copia simple del cheque N° 36758274,de fecha 23 de octubre de 2017, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), a la orden de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, que identifica al cliente DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCÍA, de la cuenta N° 0151-0074-57-1000217511, del Banco Fondo común, relacionado con el primer pago realizado para la referida venta; el anterior documento no fue impugnado por los demandados de autos, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. 6.- Marcado “D”, Copia simple del recibo de una transferencia realizada en fecha 20 de octubre de 2017, a favor de la ciudadana DIANA ARIAS, cédula de identidad N° V-18.639.429, a la cuenta N° 0105-0718-91-7718022404, del Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs.76.300,00),por concepto de gastos Registros Casa Punta Villa, y el status pendiente por ejecutar; dicha documental fue impugnada por la parte demandada; el anterior documento no se valora por cuanto se observa que el pago realizado versa sobre un inmueble distinto al inmueble objeto de litigio en la presente demanda, toda vez que en el concepto de la referida transferencia se refiere a gastos registros Casa Punta Villa, y el status pendiente por ejecutar, aunado a que el actor debió ratificarlo a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a la ciudadana DIANA ARIAS, para que diera veracidad a estos hechos afirmando o no lo alegado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. 7.- Marcado “E”, Copia simple del recibo de una transferencia realizada en fecha 24 de octubre de 2017, a favor de la ciudadana INDHIRA CERMENO, cédula de identidad N° V-10.360.115, a la cuenta N° 0108-0124-96-0100128068, del Banco Provincial BBVA, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00), por concepto de gastos de Notaría, y el status pendiente por ejecutar; dicha documental fue impugnada por la parte demandada; el anterior documento no se valora por cuanto se observa que el pago realizado versa sobre un inmueble distinto al inmueble objeto de litigio en la presente demanda, toda vez que consta una nota manuscrita donde se lee Gastos de Notaría, Registro, Negociación, compra Casa Punta Villa, y el status pendiente por ejecutar, aunado a que el actor debió ratificarlo a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a la ciudadana INDHIRA CERMENO, para que diera veracidad a estos hechos afirmando o no lo alegado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. 8.- Marcado “F” Comprobante de egreso, Compra Casa ubicada Maracay Aragua, Buganvilias, mediante el cual el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ, hizo entrega de un cheque signado con el N° 90-36-758274, del Banco BFC, a la orden de la ciudadana Carmen Sabina Monasterio Fajardo, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (BS.35.000.000,oo); el anterior documento no fue impugnado por los demandados de autos, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Marcado “G”, Recibo de Pago Casa Buganvilias, mediante el cual el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ, hizo entrega de la segunda parte por medio de un cheque del Banco Exterior, N° 282576, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), a nombre de los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSÉ GÓMEZ, el cual fue firmado por el ciudadano Tito José Gómez, identificado en autos, manifestando la aceptación del mismo; el anterior documento no fue impugnado por los demandados de autos, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. 9.- Marcado “H”, Copia simple del correo electrónico enviado por José Bozotesoreria234@gmail.com,a dianaarias.rah@gmail.com, de fecha 22 de diciembre de 2017, donde se envió copia del cheque N° 14829243, de fecha 21 de diciembre
de 2017, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), a la orden de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, que identifica al cliente DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCÍA, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755, del Banco Banesco, relacionado con el tercer pago realizado para la referida venta; dicha documental fue impugnada por la parte demandada; el anterior documento no se valora por cuanto se desprende que los usuarios de los referidos correos electrónicos son de terceras personas que no son parte en el presente juicio por lo que el actor debió ratificarlos a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a los ciudadanos JOSÉ BOZO y DIANA ARIAS, para que dieran veracidad a estos hechos afirmando o no lo alegado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. 10.- Marcado “I”, Copia simple del correo electrónico enviado por José Luis Guerrero-Outlook a dianaarias.rah@gmail.com, en fecha 29 de diciembre de 2017, del cual se desprende que el remitente de dicho correo solicita información sobre la firma que se tiene pautada del Sr. Tito, de la casa de Bungabiglias en el tierral, que está en negociación a nombre de Denis Rodríguez, dicha documental fue impugnada por la parte demandada; el anterior documento no se valora por cuanto se desprende que los usuarios de los referidos correos electrónicos son de terceras personas que no son parte en el presente juicio por lo que el actor debió ratificarlos a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a los ciudadanos JOSE LUIS GUERRRO y DIANA ARIAS, para que dieran veracidad a estos hechos afirmando o no lo alegado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. 11.- Marcado “J”, Estado de cuenta emitido por el Banco Banesco, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755, perteneciente al ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCÍA, correspondiente al mes de diciembre de 2017, del cual se desprende los detalles de los movimientos de dicha cuenta en el referido mes; dicha documental fue impugnada por la parte demandada; el anterior documento no se valora por cuanto la parte actora no trajo a los autos el estado cuenta debidamente certificado por la institución bancaria. Y, ASÍ SE DECLARA. 12.- Marcado “K”, Copia simple del duplicado de la planilla de depósito del Banco Nacional de Crédito, cuenta N° 0191-0066-94-2166041859, de fecha 29 de febrero de 2018, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), a favor de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, mediante cheque del Banco Banesco, de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 14829243, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755, perteneciente al ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCÍA, cuyo depósito fue realizado por la ciudadana MEURYS BERROTERAN, cédula de identidad N° V-17.167.667; dicha documental fue impugnada por la parte demandada; el anterior documento no se valora por cuanto se desprende que el referido depósito fue realizado por una tercera persona que no es parte en el presente juicio por lo que el actor debió ratificarlo a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a la ciudadana MEURYS BERROTERAN, para que diera veracidad a estos hechos afirmando o no lo alegado por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la impugnación de los documentos marcados con las letras “D, E”, “H”, “I” y “K”, se puede constatar que los referidos instrumentos fueron impugnados de manera pura y simple, sin embargo quien aquí suscribe ya emitió pronunciamiento al respecto de las referidas documentales en líneas atrás, en consecuencia quedan desechados. Y, ASÍ SE DECLARA.
Por su parte el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió, reprodujo e hizo valer los siguientes elementos probatorios:
CAPITULO I. El mérito de los autos. Reprodujo en toda y cada una de sus partes el mérito de los autos en cuanto favorezca a sus defendidos; este Tribunal lo desecha, pues el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y, ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II. Documentales. Primero. Marcado “A1”, Original del documento de propiedad del inmueble constituido por una unidad de vivienda y la micro parcela, sobre la cual está construida, identificada con el N° 34, dicho inmueble forma parte del Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Buganvilias, ubicado en la Calle Piar, Parcela N° 11, Sector Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 4 de agosto de 1997, registrado bajo el N° 23, Folios del 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer Trimestre de ese año en curso; el anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar la existencia del inmueble antes identificado, objeto de la controversia propiedad de la parte demandada que ofreció al actor y reclama la parte demandante en esta demanda. Y, ASÍ SE DECLARA. Segundo. Marcado “B2”, original del documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 7 de abril de 2017, inscrito bajo el N° 41, Folios 1687, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del de ese año en curso; el anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil. Tercero. Marcado “C3” y “C4”, Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente a los ciudadanos TITO JOSE GOMEZ y CARMEN SABINA MONASTERIOS FAJARDO, respectivamente, el anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil. Cuarto. Marcado “D4”, Acta de matrimonio de los ciudadanos TITO JOSE GOMEZ y CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, el anterior documento se tiene como fidedigno y se le atribuye pleno valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil. Quinto y Sexto .Marcados “HP1” y “HP2” respectivamente, Estados de cuenta, emitido por el Banco Nacional de Crédito, de la cuenta N° DP-066-2166041859, perteneciente a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 5 de enero de 2018, del cual se desprende que en fecha 4 de diciembre de 2017, hubo un deposito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), y que el mismo fue devuelto por compensación en fecha 5 de diciembre de 2017, dicha documental no fue impugnada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. Séptimo. Marcado “JAP1”, Copia simple de la factura Serie: A 00029836, de fecha 18 de julio de 2018, Cliente Diana Arias, cédula de identidad N° V-18.639.429, Editorial R&R, C.A., de la cual se desprende Aviso Clasificado, Título: Vendo Casa, Sección Casa Ventas; el anterior documento no se valora por cuanto dicha factura fue emitida a nombre de Diana Arias, por el servicio de venta de casa, más no se detalla si dicha venta esté relacionada con el mismo inmueble objeto de la presente controversia, y se desprende que el referido aviso fue realizado por una tercera persona que no es parte en el presente juicio por lo que el demandado debió ratificarlo a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a la ciudadana Diana Arias, para que diera veracidad a estos hechos afirmando o no lo alegado por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. Octavo. Solicitó se oficiara al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que el referido Tribunal certificara el original de la factura emitida por el Diario el Periodiquito, N° 00029836, de fecha 18 de julio de 2018, que reposa en el expediente 18793-2020, (nomenclatura de ese tribunal); dicha prueba fue negada por impertinente, en virtud de que la parte promovente de la misma pudo haber solicitado las copias certificadas por ante el referido tribunal superior, y consignarlas junto con el escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Y, ASÍ SE DECLARA. Noveno. Marcado “JAP2”, Informe emitido por el Diario El Periodiquito Editorial R&R, C.A., de fecha 26 de noviembre de 2019, Departamento de Publicidad, suscrito por ESTHER VERENZUELA, cédula de identidad N° V-7.211.471, de la misma se desprende que la referida editorial hizo entrega de copia simple de la factura y de los periódicos impresos donde aparecen las publicaciones, sin embargo el demandado no las consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia de ello, este tribunal no tiene nada que apreciar ni sobre lo cual pronunciarse. Y, ASÍ SE DECLARA. Décimo. Solicitó se oficiara al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que el referido Tribunal certificara el informe rendido por ESTHER VERENZUELA, como empleada del Departamento de Publicidad, de la Editorial R&R, C.A., (Diario El Periodiquito), que reposa en el expediente N° 18793-2020 (nomenclatura de ese tribunal); dicha prueba fue negada por impertinente, en virtud de que la parte promovente de la misma pudo haber solicitado las copias certificadas por ante el referido tribunal superior, y consignarlas junto con el escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Y, ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III. Posiciones Juradas. De conformidad con el artículo 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, solicitó que el actor ciudadano DENIS DEMETRIO RODRÍGUEZ GARCÍA, cedulado N° V-8.738.641, fuera citado para que absolviera las posiciones juradas; manifestando que el ciudadano TITO JOSE GOMEZ, estaría dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte demandante; al respecto este tribunal no tiene nada que apreciar ni sobre lo cual pronunciarse, en virtud que dicha prueba fue inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO IV. Testimoniales. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos a las ciudadanas DIANA ARIAS, INDHIRA CERMEÑO y ESTHER VERENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.639.429, V-10.360.115 y V-7.211.471 respectivamente, al respecto este tribunal no tiene nada que apreciar ni sobre lo cual pronunciarse, en virtud que la parte promovente desistió de la referida prueba testimonial. Y, ASÍ SE DECLARA.
En fecha 8 de noviembre de 2021, ambas partes presentaron escrito de informes en la presente causa, se agregaron a los autos; en fecha 19 de noviembre de 2021, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo observación a los escritos presentados en el lapso procesal correspondiente.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Tribunal a evaluar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.
En tal sentido debe partir esta Juzgadora indicando que en fecha 18 de junio de 2018, el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado en autos, representado judicialmente por el abogado MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 113.231, presentó escrito de demanda, mediante el cual entre otras cosas solicitó el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, celebrado con los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIOS FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda y micro parcela, sobre la cual está construida, identificada con el N° 34, dicho inmueble forma parte del Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Bungavilias, ubicado en la Calle Piar, Parcela N° 11, Sector Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y que la opción a compra venta fue fijada por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.95.000.000,00), tal y como lo establecieron en la Cláusula Tercera del referido contrato con lo cual el demandante le entregó la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), mediante cheque N° 36758274, de fecha 23 de octubre de 2017, cuenta N° 0151-0074-57-1000217511, y que el saldo restante serían pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), en un lapso de 30 días continuos, y la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), en fecha 31 de diciembre de 2017, para la firma del documento de venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Asimismo, alegó que en fecha 1 de diciembre de 2018, hizo entrega de un cheque del Banco Exterior N° 98-14282576, de la cuenta N° 0115-0109-56-3000621401, correspondiente al segundo pago por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), y que elaboró un recibo de pago el cual fue firmado por el ciudadano TITO JOSE GOMEZ, identificado en autos, manifestando la aceptación del mismo. Que en todo momento tuvo la disposición de cumplir cabalmente con las clausulas establecidas en el precitado contrato de promesa bilateral y que en vista de que los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados en autos, solicitaban toda la información a través de la ciudadana DIANA ARIAS, se le envió al correo electrónico “dianaarias.rah@gmail.com”, en fecha 27 de diciembre de 2017, copia del cheque correspondiente al último pago por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), del Banco Banesco, de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 14829243, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755, donde quedó demostrado que siempre tuvo la voluntad de cumplir con los pagos.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada en su alegatos de defensa dieron como cierto que en fecha 25 de octubre de 2017, sus representados firmaron un documento denominado Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, de un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa con su terreno, ubicado en el Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Bungavilias, Calle Piar, Parcela N° 11, Casa N° 34, Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado en autos, y que el precio de la venta fue de Noventa y Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.95.000.000,00), y que la Primera Cuota sí pagó correctamente, el día de la firma del documento, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00). Que la Segunda Cuota por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), debió cancelarla en fecha 24 de noviembre de 2017, pero que el comprador no canceló en la fecha señalada en el contrato sino en fecha 4 de diciembre de 2017, es decir con diez (10) días de atraso, mediante un cheque personal del comprador, dicho cheque fue depositado en esa misma fecha, en la cuenta personal de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, del Banco Nacional de Crédito. Que el 5 de diciembre de 2017, el Banco Nacional de Crédito le notificó a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, que el referido cheque fue devuelto por no tener fondos suficientes. Que en fecha 8 de diciembre de 2017, el demandante dio a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, un nuevo cheque personal por Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), para sustituir el que le había dado con fondos insuficientes, para cancelar la segunda cuota pactada, lo que significó un atraso de 14 días. Que el 31 de diciembre el demandante tenía que cumplir con un tercer y último pago por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), pero que tampoco cumplió como está pautado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, firmado entre las partes, y que el referido pago lo realizó en fecha 29 de febrero de 2018, es decir, extemporáneamente 60 días después de la fecha pautada en el referido contrato. Que el último pago que refiere el demandante lo hizo una persona desconocida por sus representados, ciudadana MEURYS BERROTERAN, en la cuenta N° 0191-0066-94-2166041859, de CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, en el Banco Nacional de Crédito, el día 29 de febrero de 2018, es decir sesenta (60) días después de la fecha obligada de pago 31 de diciembre de 2017, pero que sus representados nunca fueron notificados de tal depósito por parte del demandante, en ninguna forma de derecho, que pudiesen saber de su existencia y decidir si aceptaban o no el pago irregular, por tal razón no da por efectuado ni válido tal supuesto pago.
En virtud de todo lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre el actor ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado en autos, y los demandados ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados en autos. Y de las actuaciones que conforman el referido expediente se evidencia que la presente acción incoada por el actor, se refiere al cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.161 del Código Civil, que es del tenor siguiente:“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..”
Por lo consiguiente, visto como han sido los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pretensión y por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal considera impretermitible estudiar la naturaleza y características del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada en este caso por el actor, y de seguidas se establece:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 20-07-2015 (Panadería la Cesta de los Panes, C.A.), estableció lo que a continuación se transcribe: En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.

Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción…”


Ahora bien, observa quien aquí suscribe que cursa a los folios (31 al 34), del presente expediente, copia certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, quienes se dominan la Promitente Vendedora por una parte y por la otra el Promitente Comprador, autenticado en fecha 25 de octubre de 2017, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 08, Tomo 249, Folios 24 hasta 27, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y que el contenido del contrato es del tenor siguiente:

“…Entre CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-5.279.644, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA PROMINENTE VENDEDORA y DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad N° V-8.738.641, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL PROMINENTE COMPRADOR, en su conjunto denominados LAS PARTES, se ha convenido en celebrar el presente contrato de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, que se regirá por las siguientes cláusulas: …Omissis… CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: LA PROMINENTE VENDEDORA se compromete a vender a EL PROMINENTE COMPRADOR, y este a su vez se compromete a comprar a LA PROMINENTE VENDEDORA, un inmueble constituido por una unidad de vivienda y microparcela, sobre la cual está construida, identificada con el N° 34, dicho inmueble forma parte del Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Bungavilias, ubicado en la Calle Piar, Parcela N° 11, del Sector, Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua…,CLÁUSULA TERCERA:PRECIO DE VENTA. El precio fijado entre las partes para el inmueble objeto de la presente Promesa Bilateral de Compra-Venta es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.95.000.000,00), que será pagado de acuerdo a las estipulaciones aquí establecidas. CLÁUSULA CUARTA: A los fines de garantizar las obligaciones aquí asumidas EL PROMINENTE COMPRADOR entrega a LA PROMINENTE VENDEDORA la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.000.000,00), mediante cheque N° 36758274 de fecha 23 de Octubre de 2017, Cuenta N° 0151-0074-57-1000217511, cantidad que se imputará al precio de venta convenido. El saldo restante, esto es, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000.000,00), será entregada a LA PROMINENTE VENDEDORA de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), en un lapso de treinta (30) días continuos, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) en fecha 31 de Diciembre de 2017 para la firma del Documento de venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Así mismo las partes acuerdan que LA PROMINENTE VENDEDORA está en su derecho de verificar la conformidad de los cheques entregados antes de otorgar los respectivos documentos de promesa de venta y venta definitiva. CLÁUSULA QUINTA: TIEMPO: De mutuo acuerdo las partes establecen un lapso de sesenta (60) días continuos más quince (15) días de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, para el cumplimiento de la presente Promesa Bilateral de Compra Venta con el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de venta. CLÁUSULA SEXTA: INCUMPLIMIENTO: Se conviene expresamente que si por causas imputables a cualquiera de las partes, la Venta pactada en el presente documento no llega a protocolizarse en el tiempo aquí establecido, la parte responsable deberá pagar a la otra como indemnización de daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione, la cantidad establecida en la presente cláusula, según los supuestos que se señalan a continuación: 1.- Si EL PROMINENTE COMPRADOR, desistiere de comprar, incumple el compromiso del pago y protocolización de la venta aquí estipulado, o incumple una cualquiera de las obligaciones asumidas en este convenio, LA PROMINENTE VENDEDORA tendrá derecho de hacer suyo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.500.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto entregado en este acto en garantía, como pago de la CLÁUSULA PENAL que aquí se estipula por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo reintegrar en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha del incumplimiento, el saldo restante, esto es, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.31.000.000,00). 2.- Si por el contrario, LA PROMINENTE VENDEDORA incurre en el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente convenio, se obliga a reintegrar en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos, contados a partir de la feche del incumplimiento, a EL PROMINENTE COMPRADOR la cantidad recibida en este acto como garantía, esto es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.35.000.000,00) y adicionalmente deberá entregarla cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.500.000,00),en pago de la CLÁUSULA PENAL que aquí se estipula por los daños y perjuicios ocasionados. En el supuesto de darse cualesquiera de las condiciones precedentes, cumplida la aplicación de la cláusula penal y firmado el documento de resolución de contrato, las partes convienen en que en virtud de ello no tienen nada más que reclamarse, por este ni por ningún otro concepto, quedando liberadas de las obligaciones adquiridas por el presente documento. CLÁUSULA OCTAVA: Se conviene expresamente por ambas partes que no se aplicará penalización alguna, si no se logra la protocolización del Documento de Venta definitivo en el tiempo aquí establecido por causa imputable a algún ente u organismo público, en virtud del retardo de entrega de algún documento, solvencia, Ficha Catastra, etc., así como retardo en el Registro Subalterno por Revisión de Documento, y/o cualquier exigencia por parte del Registro, los cuales constituyen requisitos obligatorios para la protocolización de la venta definitiva. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: DE LA DIRECCION PARA NOTIFICACIONES O COMUNICACIONES. Para cualquier efecto relacionado con el presente contrato, las partes señalan como direcciones de notificación: a LA PROMINENTE VENDEDORA: Calle Piar, Parcela N° 11, Las Bungavilias, San Joaquín de Turmero-Estado Aragua. EL PROMINENTE COMPRADOR: Calle Mariño entre Páez y Bermúdez, Casa N° 1-10, Sector Centro de Cagua-Estado Aragua. A tales direcciones las partes podrán enviarse cualquier escrito, telegrama o correspondencia, y en general, cualquier tipo de notificación relacionada con el presente contrato…”


De la transcripción parcial del contrato consignado como documento fundamental de la demanda, al cual se le dio pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil, se observa claramente que estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa, en el cual ambas partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, tal y como se evidencia de la Cláusula Primera en la cual expresa que:“…CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender a EL PROMITENTE COMPRADOR, y este a su vez se compromete a comprar a LA PROMITENTE VENDEDORA...”, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra venta propiamente dicho.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Conviene pues traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil que textualmente señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, la doctrina desarrolla con claridad el aspecto volitivo inserido en la materia contractual, de la siguiente manera:
“(…) El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias” (Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
Se desprende del mencionado contrato, en su Cláusula Tercera, que las partes establecieron claramente el precio de la venta, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.95.000.000,00), que serían pagados tal y como lo establecieron en la Cláusula Cuarta, donde la obligación asumida por el Promitente Comprador fue entregar a la Promitente Vendedora la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.35.000.000,00), mediante Cheque N° 36758274, de fecha 23 de octubre de 2017, de la Cuenta N° 0151-0074-57-1000217511, al momento de la firma del contrato, lo que admitió como cierto la parte demandada al alegar que el demandante sí pagó correctamente esta primera cuota; y que el saldo restante, esto es, la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.60.000.000,00), serían entregados a la Promitente Vendedora de la siguiente manera: La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), en un lapso de treinta (30) días continuos, y la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), en fecha 31 de diciembre de 2017, para la firma del documento de venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en lo que respecta a la Cláusula Quinta, de mutuo acuerdo las partes establecieron un lapso de sesenta (60) días continuos más quince (15) días de prórroga, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, para el cumplimiento de la presente Promesa Bilateral de Compra Venta con el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de venta, (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Observa quien aquí suscribe que el actor alegó que en fecha 1 de diciembre de 2017, hizo entrega de un cheque del Banco Exterior N° 98-14282576, de la cuenta N° 0115-0109-56-3000621401, correspondiente al segundo pago por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), y que elaboró un recibo de pago el cual fue firmado por el ciudadano TITO JOSE GOMEZ, identificado en autos, manifestando la aceptación del mismo. Así las cosas, cursa inserto al folio (173) del presente expediente, estado de cuenta promovido por la parte demandada, emitido por el Banco Nacional de Crédito, de la cuenta N° DP-066-2166041859, perteneciente a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 5 de enero de 2018, del cual se desprende que efectivamente en fecha 4 de diciembre de 2017, hubo un deposito por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), pero que el mismo fue devuelto por compensación en fecha 5 de diciembre de 2017, determinando esta Juzgadora el primer incumplimiento de las referidas Cláusulas Cuarta y Quinta, establecidas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre las partes.
Asimismo, la parte demandada alegó que el demandante dio a la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, un nuevo cheque personal por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,00), para sustituir el que le había dado con fondos insuficientes, para cancelar la segunda cuota pactada, sin embargo el actor no aportó a los autos copia del referido cheque al que se refiere el demandado, pero que se toma como cierto lo expresado por la parte demandada, lo que deduce quien aquí suscribe, el segundo incumplimiento por parte del actor a las Cláusulas Cuarta y Quinta del referido contrato. Igualmente, alegó el actor que en vista de que los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados en autos, solicitaban toda la información a través de la ciudadana DIANA ARIAS, se le envió al correo electrónico “dianaarias.rah@gmail.com”, en fecha 27 de diciembre de 2017, copia del cheque correspondiente al último pago por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), del Banco Banesco, de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 14829243, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755; y que pasada la fecha decembrina su representado no tuvo más contacto ni personal ni por vía telefónica con los demandados de autos, y que en vista de ello, a través de la inmobiliaria Rental House, representada por la ciudadana DIANA ARIAS, obtuvo una cuenta bancaria a favor de la ciudadana CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO, donde procedió a depositar en la cuenta del Banco Nacional de Crédito N° 0191-0066-94-2166041859, de fecha 29 de febrero de 2018, la última cuota por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00), con el cheque del Banco Banesco, de fecha 21 de diciembre de 2017, N° 14829243, de la cuenta N° 0134-0145-48-1453062755,el cual envió a través del correo electrónico “dianaarias.rah@gmail.com”, desprendiéndose de ello, que la cuota pagada se hizo de forma extemporánea, y la forma en la cual se realizó el pago de la tercera cuota, no fue establecida en el contrato de marras.
Ahora bien, del referido correo electrónico y de la representante de la Inmobiliaria Rental House, a que se refiere el demandante corresponden a una tercera persona que no es parte en el presente juicio, por lo que mal podría interpretarse si se tomarán como ciertos estos hechos sin ser confirmados por la referida ciudadana, por lo que el actor debió ratificarlos a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a la ciudadana DIANA ARIAS, para que diera veracidad a estos hechos afirmando o no lo alegado por el actor, conforme lo estable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que desconoce a la referida ciudadana y que nada tiene que ver con la negociación del presente caso, lo que determina quien aquí sentencia el tercer incumplimiento por parte del actor a las Cláusulas Cuarta, Quinta y Décima Segunda del contrato in comento, ésta última relacionada con la dirección para las respectivas notificaciones o comunicaciones para los efectos del contrato. Y, ASI SE DECLARA.
Establecido pues el incumplimiento de la parte actora respecto a las cláusulas TERCERA, CUARTA, QUINTA, DECIMA SEGUNDA del contrato, pasa este tribunal a ponderar las demás obligaciones contraídas por las partes conforme al contrato de marras, y en tal sentido verifica lo siguiente:
Tampoco probó de forma alguna la notificación establecida en la Cláusula Novena, en la cual el promitente comprador debería notificar a la promitente compradora con suficiente antelación la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público competente, ya que afirma posterior al pago que realizó, logró establecer reunión con los ciudadanos CARMEN SABINA MONSTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, donde se negaron a firmar el documento definitivo, alegando que la negociación tenía que ser replanteada con respecto al valor del inmueble, “motivo por el cual no se ha llevado a cabo la protocolización”; hecho que era su carga demostrar en virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra el deber de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Y, ASI SE DECLARA.
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar la improcedencia de la pretensión contenida en la presente demanda por haber sido el mismo actor quien en principio no diera cumplimiento a las Cláusulas Cuarta, Quinta, Novena y Décima Segunda establecidas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre las partes, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
-III -
D I S P O S I T I V O
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, identificado con la cédula de identidad N° V-8.738.641, representado judicialmente por el abogado MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.231, contra los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-5.279.644 y V-4.232.598 respectivamente, representados judicialmente por los abogados SIMÓN FAJARDO, JORGE PAZ NAVA, DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS y RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 8.755, 142.851, 86.071 y 164.572 respectivamente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios demandada subsidiariamente por la parte demandante.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.





En esta misma fecha, siendo las (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, así como en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.











Exp. N° 1647-2018
ICMU/AF/AU.-