REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO TOLOZA RUEDA, DANIEL HUMBERTO TOLOZA ORTEGA, JULIO ENRIQUE TOLOZA ORTEGA y ADRIANA MARIA TOLOZA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.311.240, V-18.778.672 V-20.364.060 y V-12.069.585 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 107.942.
PARTE DEMANDADA: STEPHANYA YLLINEYS TOLOZA LUGO y CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.420 y V-25.677.663 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
EXPEDIENTE: Nº 569-2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 13 de Julio del 2015, por interposición de demanda de Partición Hereditaria, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo Nº. 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ALBERTO TOLOZA RUEDA, DANIEL HUMBERTO TOLOZA ORTEGA JULIO ENRIQUE TOLOZA ORTEGA y ADRIANA MARIA TOLOZA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.311.240, V-18.778.672 V-20.364.060 y V-12.069.585 respectivamente, según consta de instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2015, quedando asentado bajo el N° 73, Tomo 82 en los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, contra los ciudadanos STEPHANYA YLLINEYS TOLOZA LUGO y CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.420 y V-25.677.663 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 16 de Julio de 2015, se le dio entrada y se le asignó el Nº 569-2015, en el libro respectivo.
En fecha 27 de Julio del 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos STEPHANYA YLLINEYS TOLOZA LUGO y CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.420 y V-25.677.663 respectivamente, en tal sentido se libraron las boletas de citación respectivas.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación con su compulsa sin firmar por los ciudadanos STEPHANYA YLLINEYS TOLOZA LUGO y CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.420 y V-25.677.663 respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2015, comparece ante este Tribunal la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados, sien do acordado en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 29 de junio de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna diligencia mediante la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Siendo acordado mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, en el cual se designó como Defensor Ad-Litem a la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.445.
En fecha 20 de septiembre de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda; siendo admitido mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016. Se ordenó la citación de los ciudadanos STEPHANYA YLLINEYS TOLOZA LUGO y CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.420 y V-25.677.663 respectivamente, en tal sentido se libraron las boletas de citación respectivas.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, identificado con la cedula de identidad N° V-25.677.663, debidamente asistido por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, parte co-demandada en el presente juicio, y consigna diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio y otorga poder apud-acta a los abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y HELEN MARIA GRATERON SAMPAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.024 y 252.961 respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada JUDITH OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.445, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, identificado con la cedula de identidad N° V-25.677.663, y consigna escrito de oposición y contestación de la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada LEILA ADRIANA LUGO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.841, actuando en representación de la ciudadana STEPHANYA YLLINEYS TOLOZA LUGO, identificada con la cedula de identidad N° V-20.118.420, parte co-demandada, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2015, quedando asentado bajo el N° 30, Tomo 28, Folios 166 hasta el 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, y consignó diligencia mediante la cual se da por citada en el presente juicio, y asimismo consigno escrito de oposición y contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas mediante auto de este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2016, y admitidas en fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2019, la Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2022, comparece la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa; siendo acordada en fecha 7 de marzo de 2022.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Visto que el objeto de la pretensión contenido en el escrito de demanda, presentado por la parte actora, se circunscribe a que se declare la partición de la comunidad hereditaria, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 22, ubicado en la planta segunda (2°) del Edificio “Residencias El Pelícano II”, situado en la Avenida Bermúdez, número 8, de la Urbanización Conjunto Residencial El Centro , Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, estima pertinente este Tribunal que es necesario verificar primeramente, si la actora dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…)” resaltado de este tribunal.
La norma anteriormente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado el origen de la comunidad, los nombres de los condóminos, y la proporción en que deben dividirse los bienes, daría lugar a la emisión de un pronunciamiento inejecutable.
En este orden de ideas, se entiende que el ordenamiento jurídico, a través de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, concede a los herederos del causante la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad en el que se encuentren, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos: a) que se exprese el título que origina la comunidad, b) el nombre de los condóminos y c) la proporción en que deben dividirse los bienes. Este último de los requisitos se estima de capital importancia, puesto que es indispensable para la formación de los lotes o cuotas en proporción a los valores que corresponde a cada heredero, debiendo ser planteado por el demandante en su escrito libelar a los fines de que la parte demandada manifieste su conformidad con la proporción o medida en que los partícipes se reparten las utilidades y las cargas de la cosa común, o en caso contrario realice formal oposición y de seguidas el procedimiento siga su curso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 780, último aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, considera necesario quien aquí decide, tener en cuenta lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las razones por las cuales puede ser declarada inadmisible la demanda:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con meridiana claridad que la parte actora no señaló en su escrito de demanda la proporción o alícuota que debía ser atribuida a cada comunero, a los fines de que los co-herederos demandados en el presente procedimiento hagan formal oposición o no a la porción en que deba dividirse el bien inmueble objeto de la pretensión; en consecuencia, resulta forzoso concluir que en razón del incumplimiento previsto en las normas in-comento, la presente debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión que por PARTICION HEREDITARIA, incoara la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 107.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ALBERTO TOLOZA RUEDA, DANIEL HUMBERTO TOLOZA ORTEGA JULIO ENRIQUE TOLOZA ORTEGA y ADRIANA MARIA TOLOZA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.311.240, V-18.778.672 V-20.364.060 y V-12.069.585 respectivamente, contra los ciudadanos STEPHANYA YLLINEYS TOLOZA LUGO y CARLOS HUMBERTO TOLOZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.420 y V-25.677.663 respectivamente, representados judicialmente por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024, por contravenir lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese boletas. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LASECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° 569-2015
ICMU/AF/SL.-
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