REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Mayo de 2022
211° y 163°
EXPEDIENTE: T5M-M-1761-19
PARTE SOLICITANTE: AIDA FONSECA DE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.977.423.
ABOGADO ASISTENTE: AURA BRUNILDE SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.707
MOTIVO: RETIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por la ciudadana AIDA FONSECA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.977.423, debidamente asistida por la Abogada AURA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.707.
En fecha 28 de Mazo del 2022, se le da Entrada al presente Expediente bajo el Nº T5M-M-1761-22, presentada bajo formato digital según Resolución N°03-20 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 28 de julio 2020; la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento previa distribución. En fecha 29 de Marzo de 2022, la ciudadana AIDA FONSECA DE LEAL, up supra identificado, asistida por la abogada AURA SEIJAS Inpreabogado Nº116.707 consigna los recaudos necesarios para la tramitación de la presente solicitud. Admitida la solicitud en fecha 01 de Abril de 2022; este tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento en el Diario Últimas Noticias, así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril del 2022, comparece la Abogada AURA SEIJAS Inpreabogado Nº116.707, y dejan constancia de retirar cartel de publicación en diario, para proceder a su respectiva publicación.
En fecha 27 de Abril del 2022, comparece la Abogada AURA SEIJAS Inpreabogado Nº116.707, y mediante diligencia consigna ejemplar de prensa, con el cartel debidamente publicado.
Posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2022, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación al Fiscal debidamente sellada y recibida.

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana AIDA FONSECA DE LEAL, antes identificada; emanada por la Prefectura Civil de Turmero, Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua quien certifica que aparece inscrita el acta de Nacimiento que a continuación se detallan:

 Acta Nro. 65; de fecha 05-05-1936; emanada por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Del Estado Aragua.

En dicha acta se cometieron DOS (02) errores que el Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 149 Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, surge a Juicio de este Juzgador la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 65, de fecha 05-05-1936; emanada por la Prefectura de Turmero, Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Santiago Mariño), incurrió en el siguiente error:

1. “cambiar el Nombre de la infante, colocándole GREGORIA; siendo el correcto el Nombre de AIDA”.
2. “Cambiar el nombre de la Madre de la Solicitante, colocando en el acta de presentación el nombre de CARMEN, siendo el correcto “BRIGIDA”
Antes de decidir, éste sentenciador observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Civil del Estado, por lo que se requiere necesariamente su prueba.

En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal el error material, al presentar Copias Certificadas del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 65, del año 1936; emanada la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Santiago Mariño); y Datos Filiatorios emanados del Ministerio de Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte Peticionaria, este Tribunal declara procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, solicitada por la ciudadana AIDA FONSECA DE LEAL, la cual posee los siguientes datos: ACTA DE NACIMIENTO Nro. 65, de fecha 05-05-1936; emanada la Prefectura de Turmero del Municipio Mariño del Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio Santiago Mariño), a los fines de dejar constancia PRIMERO: el nombre correcto es “AIDA”, SEGUNDO: El nombre correcto de la madre es “BRIGIDA”. En consecuencia, se ordena remitir Copias Certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para que, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Defunción. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 211° y 163° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. FRANCYS AVILA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,