República Bolivariana De Venezuela


Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción
del Estado Aragua

Maracay, 03 de Mayo de 2022
211⁰ y 163⁰

Expediente: T5M-M-1784-22
Partes: ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y ULICES EDUARDO LUZON MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.895 y V-12.282.913, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EGLE COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.063
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Sentencia Definitiva.

Se reciben en este Despacho solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, presentada mediante petición digital y recibida en este Tribunal mediante distribución N°1.092, hecha ciudadanos: ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y ULICES EDUARDO LUZON MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.895 y V-12.282.913, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EGLE COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.063; la cual se le dio entrada en fecha 26/04/2022, bajo el N° T5M-M-1784-22, seguidamente las partes consignaros sus recaudos con los que sustentan su solicitud en fecha 28/04/2022. En consecuencia se admitió por auto de fecha 03/05/2022. Vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto en su escrito libelar se observa:
 “…En fecha Tres (03) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 46, Tomo I, año 1997…”
 “…El último domicilio conyugal fue en: Barrio Piñonal, Calle Andres Eloy Blanco, Casa 12-10 en la Ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua…”
 “…De la unión matrimonia, NO procreamos hijos…”
 “…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…”

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
Mediante sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 15-1085, en fecha 18/12/2015, se reconoció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en tal sentido, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en su ordinal 8:
Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
“… 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. (negrita y subrayado de este tribunal)...”.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la misma fue fundamentada bajo la premisa de lo establecido en el criterio jurisprudencial de fecha 18/12/2015, dictada en el expediente Nro. 15-1085, Sentencia Nro. 1710; la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. … Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: ARACELYS COROMOTO CASTILLO OCHOA y ULICES EDUARDO LUZON MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.895 y V-12.282.913, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EGLE COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.063
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unía, el cual fue contraído en fecha Tres (03) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 46, Tomo I, año 1997.
Procédase la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia y remítase con oficios a los Registros Civiles respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de mayo del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA,

FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.

LA SECRETARIA