REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2.022).
212° y 163°.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD N° T1M-C-(7598-2022).
PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha 21 de abril de 2022, es presentada por distribución, solicitud de Titulo Supletorio, por el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.820, con número telefónico: 0414-5861034 y correo electronico: frankliliendo12@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: EURO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199, con número telefónico: 0412-8818098 y correo electronico: euroescalona@gmail.com.-
En fecha 25 de abril de 2022, compareció por ante Tribunal, el ciudadano, FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EURO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la parte solicitante, a consignar Ficha Catastral, Plano de Mensura y la Autorización del Síndico Procurador, emitido por las Instituciones respectivas.
En fecha 10 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano, FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EURO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199, a los fines de consignar escrito de subsanación.
I
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Articulo 341
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Articulo 340 ordinal 6°
El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la presente solicitud, por cuanto dicha normativa puede aplicarse a la misma, con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
En este orden de ideas, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2007-000762 de fecha 31 de julio de 2018, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el cual pronuncio lo siguiente:
“…Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6°…”
Asi mismo, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:
“…En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”. “…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio…”
Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión…”.
“…Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Derivado de los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, que la Solicitud de Titulo Supletorio, incoada por el ciudadano, FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EURO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199 y las actuaciones que forman el presente asunto, corresponde a una declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, que se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902, del indicado texto procesal, siendo que tales declaratorias pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria y por ende dichas peticiones o solicitudes, deben llenar todos los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, del libelo de demanda, en cuanto le sean aplicables, consignando todo documento público o privado y cualquier otra probanza que quiera hacer valer para fundamentar su solicitud, observando esta Jurisdicente en el presente caso, la parte solicitante no acompaño con su escrito libelar, ni con el escrito de subsanación, la Ficha Catastral, Plano de Mensura y la Autorización del Síndico Procurador, emitido por las Instituciones respectivas. Es por lo que bajo estos supuestos, la solicitud propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE, la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano, FRANKLIN RAMON LIENDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.092.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EURO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.199, por ser contraria al orden público y a las disposiciones que expresa de la Ley, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO
Expediente N° T1M-C-7598-2022.-
JDMAG/Prdp.-
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