REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 16 de mayo de 2022.-
212° y 163°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: T1M-C-(S-6647-2021)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.

DEMANDANTE: SANDY YUSVERY DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.834.778, con el número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.), V-198347783, de este domicilio, hábil en derecho, número telefónico: 0416-4438053, correo electrónico: sandy_yusvery@hotmail.com.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, correos electrónicos: abgjh123@gmail.com y dra.juliaherrera@gmail.com y con número telefónico: 0424-3293632.

DEMANDADA: ciudadana MARÍA GABRIELA BARBERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.630.015, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, número telefónico: 0416-0435355 y subsidiariamente a la ciudadana BELKIS VALLE JIMÉNEZ DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.401, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado BASELL SOGBI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.686.608, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, con número telefónico: 0424-3049601 y correo electrónico: basellanderson19@gmail.com.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, presentada por la ciudadana, SANDY YUSVERY DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.834.778, con el número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) V-198347783, de este domicilio, hábil en derecho, número telefónico: 0416-4438053, correo electrónico: sandy_yusvery@hotmail.com, en contra de la ciudadana, MARIA GABRIELA BARBERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.630.015, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, número telefónico: 0416-0435355 y subsidiariamente a la ciudadana, BELKIS VALLE JIMÉNEZ DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.401, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada, según consta de poder, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nro. 48, folio 612 al 622, tomo 8.

En fecha 01 de septiembre de 2021, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana, SANDY YUSVERY DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.834.778, debidamente asistida por la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, a los fines de consignar libelo de demanda y recaudos anexos. Folios (01 al 29).-

En fecha 02 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenando tramitarla a través del procedimiento breve civil, otorgándole al demandado dos (2) días de despacho, a fin de que diera contestación a la misma. Folios (30 y 31).-

En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, quien fuere Alguacil de éste Tribunal y consigno boleta de citación de la parte demandada, plenamente identificada, dejando constancia que le fue imposible localizar a la misma. Folios (32 al 44).-

En fecha 14 de octubre de 2021, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, SANDY YUSVERY DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.834.778, debidamente asistida por la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, a los fines de otorgar poder apud acta, a la abogada que la asiste, así mismo consigno diligencia, solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y escrito de solicitud de Medida. Folios (45 al 51).-
En fecha 19 de octubre de 2021, este Tribunal mediante auto ordenó practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles de citación, así mismo mediante auto este Tribunal, ordena abrir cuaderno separado de medida. Folios (52 al 54).-
En fecha 29 de noviembre de 2021, la secretaria accidental de éste Tribunal, abogada PAOLA RODRIGUEZ, dejó constancia de su traslado y fijación del cartel de citación de la parte demandada en el presente juicio, en esta misma fecha, compareció la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar mediante diligencia publicaciones de los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada. Folios (55 al 59).-
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia se designe defensor ad-litem a la parte demandada. Folios (60 y 61).-
En fecha 03 de febrero de 2022, la Juez Provisoria de este Tribunal, abogada, JOHANA AYAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, Librándose Boleta de Notificación, a la parte demandante y cartel de notificación, a la parte demandada, así mismo mediante auto se dejó constancia, que una vez vencido el lapso de abocamiento, se designara defensor ad-litem, a la parte demandada. Folios (62 al 66).-
En fecha 21 de febrero de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar cartel de notificación. Folios (67 al 69).-
En fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al Abogado BASELL SOGBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Folios (70 al 72).-
En fecha 21 de marzo de 2022, compareció la alguacil accidental de este Tribunal, ciudadana JAHIMIR LOPEZ y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado, BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068. Folios (73 y 74).-
En fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto, ordena hacer por secretaria, las correcciones de foliatura en el presente expediente, en esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal, el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de aceptar mediante diligencia el cargo recaído en su persona, prestando asimismo juramento de Ley. Folios (75 al 77).-
En fecha 24 de marzo de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia la citación del defensor ad-litem. Folios (78 y 79).-
En fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal mediante auto, ordenó la citación del defensor ad-litem designado a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la presente demanda. Folios (80 y 81).-
En fecha 08 de abril de 2022, compareció la alguacil accidental de este Tribunal, ciudadana JAHIMIR LOPEZ y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068. Folios (82 y 83).-
En fecha 12 de abril de 2022, compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar escrito de contestación. Folios (84 al 88).-
En fecha 21 de abril de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de pruebas. Folios (89 al 100).-
En fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal mediante auto, admitió el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos y en referencia a la prueba de informes solicitada de dicho escrito, se ordenó oficiar a la oficina del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Folios (101 al 103).-
En fecha 28 de abril de 2022, compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem, abogado BASELL SOGBI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha este Tribunal admitió dichas pruebas. Folios (104 al 108).-
En fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, dejó constancia, que una vez recibidas las resultas de la prueba de informe, se procederá a decir visto en la presente causa. Folio (109).-
En fecha 04 de mayo de 2022, compareció por ante este Tribunal la abogada, JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 79.193, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar diligencia de nueva oportunidad y desistimiento de la prueba de informe solicitada. Folios (110 al 112).-
En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto, tiene como desistida las pruebas de informes, dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y se procedió a decir visto y entra en estado a dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean notificadas las partes del proceso, por la vía telemática del presente auto. Folios (113 al 116).-
Del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de octubre de 2021, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medida, así mismo se decreta prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio, ordenándose librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua. Folios (01 al 06).-
En fecha 29 de octubre de 2021, compareció el ciudadano ELIAS PAREDES, quien fuere Alguacil de éste Tribunal, a los fines de consignar, oficio Nro. 119-2021, debidamente firmado y sellado como recibido, por la institución respectiva. Folios (07 y 08).-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La presente acción versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, celebrado entre la ciudadana, SANDY YUSVERY DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.834.778, con el número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.), V-198347783, de este domicilio, hábil en derecho y la ciudadana, MARIA GABRIELA BARBERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-17.630.015, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, número telefónico: 0416-0435355, a través de su apoderada judicial, ciudadana BELKIS VALLE JIMENEZ DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.092.401, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, según consta de poder, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nro. 48, folio 612 al 622, tomo 8, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida como B-07-03, de la Macroparcela MP-07 y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nro. Catastral 05-13-01-21-22-22, la cual forma parte del Conjunto Residencial la Ciudadela, Lote XIV-B, Calle 26, ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial la Ciudadela Lote XIV. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de 9,00 metros con calle 26. SUR: En una línea recta de 9,00 metros con Lote XIV-C. ESTE: En una línea recta de 18,00 metros con la parcela B-07-02 y OESTE: En una línea recta de 18,00 metros con la parcela B-07-04. La vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 M2).

En cuanto al asunto debatido tenemos que quedó plenamente demostrado mediante Contrato de Promesa Bilateral de Venta, celebrado en fecha 15 de mayo del año 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que el precio de la venta del inmueble, se pactó por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), tal y como se estableció en el documento autenticado antes identificado, que la parte actora cancelo un primer pago por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), mediante cheque N° 96000002, de la cuenta corriente N° 0175 0312 090072445169, del Banco Bicentenario, estableciéndose en el contrato que la cantidad restante de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), serian cancelados al momento de protocolizar el documento de compra-venta definitivo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Aragua, pero que la parte demandada, MARIA GABRIELA BARBERA JIMENEZ , venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-17.630.015, y/o su apoderada judicial, BELKIS VALLE JIMENEZ DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.092.401, a la presente fecha, no ha cumplido con lo pactado en las cláusulas contractuales, en virtud de que ya han transcurrido con creces el plazo de ciento veinte (120) días hábiles, para que la misma, gestionara el pago y cancelación de la hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el inmueble objeto de litigio y demás recaudos exigidos para la Protocolización del Documento definitivo de venta ante la Oficina respectiva.-

También, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandante:

El cumplimento de todo lo establecido y pactado en las cláusulas del Contrato de Promesa Bilateral de Venta, de fecha 15 de mayo del año 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Igualmente son hechos controvertidos los señalados por la parte demandada, representada por el Defensor Ad-litem, abogado BASELL SOGBI, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 309.068, al momento de dar contestación a la presente demanda, donde niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar, asimismo manifiesta que la ciudadana, BELKIS VALLE JIMENEZ DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.092.401, no contaba con las facultades suficientes para actuar en nombre y representación de la ciudadana, MARIA GABRIELA BARBERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-17.630.015, ni para celebrar con la ciudadana, SANDY YUSVERY DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.834.778, el Contrato de Promesa Bilateral de Venta, de fecha 15 de mayo del año 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Esta Juzgadora, observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Cursa a los folios (12 al 22) del presente expediente, copia Simple del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el Nro. 2.010.402, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 278.4.6.1.1767 y correspondiente al Folio Real del año 2010, valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público, en el que consta el derecho de propiedad que tuviere la ciudadana, MARIA GABRIELA BARBERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-17.630.015, así mismo se evidencia que en dicho inmueble, pesa hipoteca de primer grado, con la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., Banco Universal. Así se valora y se establece.

Cursa a los folios (23 al 29) del presente expediente, Copia certificada de contrato de PROMESA BILATERAL DE VENTA, de fecha 15 de mayo del año 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria., producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, el cual se tiene como fidedigno y que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se aprecia y se valora.

Cursa a los folios (94 al 100) del presente expediente, copia certificada de poder debidamente protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2014, quedando asentado bajo el Nro. 48, Folios 612 al 622, Tomo 8, ya que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha (art. 1700 Código Civil). En el cual quedó demostrada la cualidad de la parte demandada para realizar las acciones realizadas a nombre de su poderdante. Así se valora y se establece

De las pruebas aportadas por el Defensor Judicial de la parte Demandada:

Cursa a los folios (105 al 106), escrito de pruebas presentado por el Defensor Judicial de la parte Demandada, donde ratifica aviso, de publicación n el diario El Siglo, donde demuestra las diligencias realizadas a los fines de encontrar a las partes codemandadas. Así se aprecia y se valora.-

Valoradas como han quedado todas las pruebas en el presente capítulo es por lo que este Órgano de Justicia pasa a pronunciarse en el siguiente capítulo de la forma siguiente:



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta directora del proceso, observa que el thema decidendum en el caso bajo estudio, conforme a los hechos alegados y contradichos, se limitan a determinar cuál de las partes intervinientes en el presente juicio ha incumplido con sus obligaciones contractuales, derivando de ello, la procedencia de sus respectivas acciones, De lo anteriormente expuesto es preciso traer a colación lo determinado en la sentencia N° RC-820 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: MK INGENIERÍA, C.A., contra INVERSIONES RUJU, C.A., del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, la cual dispuso lo siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Como puede observarse del criterio jurisprudencial citado supra, esta Juzgadora aprecia que efectivamente están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio en el contrato objeto del controvertido y por lo cual igualmente debe considerarse una verdadera venta; y que la obligación principal contraída por parte de la accionante, era el pago de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00 Bs.), como precio de la compra-venta y que al momento de la firma del Contrato de Promesa Bilateral de Venta, que se efectuó por ante la Notaria Publica de la Victoria, estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2015, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en la cláusula cuarta pactaron textualmente “…LA PROMITENTE VENDEDORA recibe, por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) como parte de pago del precio de la venta, al momento del otorgamiento de este documento, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción para mi representada mediante cheque N° 96000002, de la cuenta corriente N°0175 0312 090072445169 del Banco Bicentenario, y el resto, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) serán pagados al momento de otorgar el documento definitivo de venta…”, y la obligación contraída por la parte demandada vendedora, era gestionar el pago y cancelación dela hipoteca, que pesa sobre EL INMUEBLE y demás recaudos exigidos para la Protocolización del Documento definitivo de venta, así quedo establecido en la cláusula tercera del contrato.

Por consiguiente, es de considerar el dispositivo legal, a saber, lo establecido en los artículos 1.133, 1134 y 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.133.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, esta Juzgadora observa que respecto a la demanda propuesta, la misma se sustentó en alegatos que están orientados a indicar que la parte demandante, cumplió con sus obligaciones contractuales, en razón de ello, es conveniente señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente dicha afirmación, toda vez que de una revisión pormenorizada de los instrumentos traídos a los autos, se evidencia que el Contrato de Promesa Bilateral de Venta del cual se pide su cumplimiento, fue celebrado por ante la Notaria Publica de la Victoria, estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2015, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y el precio pactado fue por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00 Bs.), de los cuales se cancelaron TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) como parte de pago del precio de la venta, mediante cheque N° 96000002, de la cuenta corriente N°0175 0312 090072445169, del Banco Bicentenario, y el resto, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) serían pagados al momento de otorgar el documento definitivo de venta y la obligación contraída por la parte demandada vendedora, era gestionar el pago y cancelación dela hipoteca, que pesa sobre EL INMUEBLE y demás recaudos exigidos para la Protocolización del Documento definitivo de venta, así quedó establecido en la cláusula tercera del contrato.

Así mismo quedó determinada y demostrada la cualidad de la ciudadana BELKIS VALLE JIMENEZ DE BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.092.401, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, para realizar las acciones realizadas en nombre y representación, con carácter de apoderada de la ciudadana MARIA GABRIELA BARBERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nro. V-17.630.015, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) V-17630015-5, tal y como puede evidenciarse del poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2015, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, ya que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal y como lo establece el art. 1.359 Código Civil venezolano, esta acción conllevaría a que se realizara el Contrato objeto de litigio y la posterior protocolización del documento de compra-venta por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Aragua, analizando quien aquí suscribe, que existiendo una relación subsumida en lo referente a la institución jurídica de la venta, la cual en el caso subjudice fue motivo de juicio, análisis legal, jurisprudencial y sana crítica respecto a la determinación de que sujeto había incumplido con sus obligaciones, es decir, la compradora o la vendedora. En ese sentido, al quedar evidenciado en autos que la parte actora (compradora) cumplió con la obligación principal de pagar el precio inicial establecido y determinado en el contrato tal y como se evidencia de la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, queda formada la convicción necesaria para que esta Juzgadora declare CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, interpuesta por la ciudadana SANDY YUSVERY DEL CARMEN GUZMAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.834.778, con el número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.), V-198347783; SEGUNDO: Se ordena la realización de los actos administrativos de tramitación y liberación de hipoteca del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida como B-07-03, de la Macroparcela MP-07 y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nro. Catastral 05-13-01-21-22-22, la cual forma parte del Conjunto Residencial la Ciudadela, Lote XIV-B, Calle 26, ubicado en el Parcelamiento Conjunto Residencial la Ciudadela Lote XIV. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de 9,00 metros con calle 26. SUR: En una línea recta de 9,00 metros con Lote XIV-C. ESTE: En una línea recta de 18,00 metros con la parcela B-07-02 y OESTE: En una línea recta de 18,00 metros con la parcela B-07-04. La vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 M2).TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, a falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada, el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se ordena la indexación monetaria del precio restante pendiente por cancelar, del precio de la venta correspondiente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), de conformidad a lo estipulado en la Sentencia RC.000517 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente Nro. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, desde la fecha de la autenticación del contrato objeto de litigio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; dicha indexación judicial deberá ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los diez y seis (16) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- }
LA JUEZ,


JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,


PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO

En esta misma fecha, siendo la 02:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO


Expediente N° T1M-C-(S-6647-2021)
JDMAG/Prdp.-