REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de mayo de 2022.-
212° y 163°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: T1M-C-(S-6638-2021).
MOTIVO: HOMOLOGACION DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA DE DESALOJO.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI, C.A, con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J301096282).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V17.367.891, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.732, número telefónico: 0412- 8364632, con correo electrónico: jydc173@gmail.com.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLASTICOS TUNG FANG, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 37-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31515053-0, domiciliada en la Parroquia Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, en cuales quiera sea, su Director General ciudadano, HUANG JUNG KUO, de Nacionalidad Taiwanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.263.602, y/o en la persona de su Administradora, ciudadana HUANG TZYY LING, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.263.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°. V-18.264.850, correo electrónico: luisdaniel806@hotmail.com, número telefónico: 0424-3066600, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 09 de julio del año 2021, inserto bajo el N° 21, tomo 52, de los libros de autenticación, llevados por dicha Notaria.
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por abogada JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V17.367.891, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.732, número telefónico: 0412- 8364632, con correo electrónico: jydc173@gmail.com, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 39, Folios 147 al 153, de fecha 28 de mayo de 2021, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde se le fue conferido todas y cada una de las partes, las facultades expresas, del poder que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro. 23, Tomo: 245, Folios: 91 al 94, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 23, Tomo 561-A, en fecha 22 de junio de 1993, siendo su más reciente modificación en fecha 15 de marzo de 2019, la cual quedo inserta bajo el Nro. 35, Tomo 9-A, de los libros de expediente llevados por dicho Registro, con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J301096282, en contra de la Sociedad Mercantil “PLASTICOS TUNG FANG, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 37-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31515053-0, domiciliada en la Parroquia Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, en cuales quiera sea, su Director General ciudadano, HUANG JUNG KUO, de Nacionalidad Taiwanesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.263.602, y/o en la persona de su Administradora, ciudadana HUANG TZYY LING, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.263.605; fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2.021 y se ordenó se ordena emplazar a la parte demandada, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.-
En fecha 20 de julio de 2021, comparece por ante este Tribunal el alguacil Elías Paredes y consigna compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, indicando le fue imposible encontrarla.-
En fecha 03 de agosto de 2021, la abogada JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.732, presento diligencia solicitando la citación por carteles, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de agosto de 2021, mediante auto este Tribunal acuerda librar los carteles de citación solicitados por la parte actora.-
En fecha 29 de septiembre de 2021, la abogada JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.732, presento diligencia consignando ejemplares de publicación de carteles publicados en periódicos ultimas noticias y siglo.-
En fecha 28 de octubre de 2021, mediante diligencia la abogada JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.732, solicito se nombre defensor ad-liten.-
En fecha 01 de noviembre de 2021, mediante auto de acuerda el nombramiento de defensor ad-liten. Se libró boleta de notificación.
En fecha 02 de noviembre de 2021, comparece el alguacil de este Tribunal, consigna el recibo de boleta de notificación correspondiente al defensor ad-liten, firmado como recibido.-
En fecha 12 de noviembre de 2021, comparece el defensor ad-liten, presenta diligencia de aceptación al cargo. Presta Juramento de Ley.-
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante diligencia la abogada JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.732, solicito la citación del defensor ad-liten.-
En fecha 01 de diciembre de 2021, mediante auto, la Juez de este Tribunal Johana Ayarez, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar boletas de notificación a las partes vía correo electrónico.-
En fecha 03 de diciembre de 2021, mediante diligencia el abogado LUIS DANIEL LEON DELGADO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°. V-18.264.850, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 142.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 09 de julio del año 2021, inserto bajo el N° 21, tomo 52, de los libros de autenticación, llevados por dicha Notaria, se da por citado en la presente causa, sustanciándose la misma hasta el estado de promoción y evacuación de las pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2022, comparece la abogada JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.732, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2022, comparecieron los abogados JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES y LUIS DANIEL LEON DELGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.732 y 142.752, respectivamente, en su carácter antes mencionado, presentaron escrito de Desistimiento de la acción y del procedimiento de la demanda de desalojo aquí instaurada.
II
Esta Juzgadora procede en consecuencia en relación al Desistimiento del procedimiento y de la presente acción acordada por las partes del proceso, la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
Observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Del examen de dichas normas se distingue dos formas del desistimiento: el de la demanda o de la acción (artículo 263) y del procedimiento (265). En este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional. El catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”
Y al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:
“…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....”
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.).
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, sigue manteniendo el siguiente criterio:
“….Existen…en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”
III
En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO
En esta misma fecha, siendo la 12:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO
Expediente N° T1M-C-(S-6638-2021).-
JDMAG/Prdp.-
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