REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria Diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°
EXPEDIENTE T2M-V-799-22


SOLICITANTES: JORGE LUIS GARCIA ALONZO y JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.346.047 y V-16.761.558, respectivamente.

ABOGADO. ASISTENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


SENTENCIA DEFINITIVA


I

NARRATIVA



Los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ALONZO y JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.346.047 y V-16.761.558, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal para su distribución, efectuado el sorteo virtual N° 302 en fecha 05 de MAYO del 2022, correspondió el conocimiento de la presenta causa a este Tribunal.

En esta misma fecha se recibió por Secretaría los siguientes recaudos:

1) Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2) Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno que ocupa, identificada como P-16-18, que forma parte integrante de la macro parcela P-16 de la URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA, numero catastral: 0502001800600041618.
3) Copia simple del certificado de registro del vehículo. CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: AA13560, SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N6A8A13560, PLACA: AA968LE.
4) Copia simple del certificado de registro del vehículo. CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: BERA, MODELO: BR090-AVILA/90, AÑO: 2020, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 139QBM1912000046, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: H0CTCC0A8L1OOOOO5, PLACA: AE0H72K.
5) Copia simple de cédula de identidad de los solicitantes.


De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos supra señalados, se evidencia que los hechos son pertinentes con el derecho, por tal motivo se admite la presente pretensión de Homologación de la Comunidad conyugal, por no ser contraria a Ley y se ordena registrar en los libros respetivos quedando asentada bajo el N° de Expediente T2M-V-799-22.

En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

Los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ALONZO y JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.346.047 y V-16.761.558, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en el escrito de solicitud fundamentan su pretensión en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”


Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, lo cual es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, previo inventario que se describe de seguida:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una (01) unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, identificada como P-16-18, que forma parte integrante de la macro parcela P-16, de la URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA, numero catastral: 0502001800600041618, ubicada en la Carretera Panamericana, en el tramo comprendido entre La Victoria y El Consejo, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, garaje. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), y la unidad de vivienda posee una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pasillo peatonal; SUR: Parcela 17-1; ESTE: Área Verde y OESTE: Parcela 16-19. Le corresponde a la Macro-parcela donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente negociación un porcentaje en relación al área total de (3,82%) en relación a la Urbanización Vista Hermosa Y porcentaje de (2,42%) sobre los bienes de cargas comunes de la respectiva Macro-Parcela, según se evidencia en Documento de Parcelamiento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena y Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en 28 de febrero de 1994, bajo el N° 10, Protocolo 1°,Tomo 06. El inmueble objeto de esta liquidación y partición de esta comunidad conyugal está libre de gravámenes, nada debe por concepto de impuestos municipales, nacionales, ni por ningún otro concepto, obligándose el cedente al saneamiento que le pauta la ley y fue adquirido para la comunidad de bienes gananciales de nuestro matrimonio conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 09 de Diciembre el año 2020, quedando inscrito bajo el N° 2012.1005, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.4.991 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. El cual el ciudadano JORGE LUIS GARCIA ALONZO supra identificado con exhaustividad cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana: JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS, el 50% que le corresponde. Conforme a la sesión propiamente dicha, la ciudadana: JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS, acepta la sesión efectuada en este acto, y adquiere en fuerza de ello el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el precitado bien inmueble.
SEGUNDO: La ciudadana: JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS, supra identificada con exhaustividad, cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano: JORGE LUIS GARCIA ALONZO, también identificado, los derechos que les corresponden en propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien constituido por un (01) vehículo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA/FIESTA, AÑO:2010, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: AA13560, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N6A8A13560, PLACA: AA968LE, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad de gananciales matrimonial como se desprende y evidencia el certificado de registro de vehículo emanado del instituto nacional de tránsito y transporte terrestre signado con el número 190105654311/8YPZF16N6A8A13560-3-1, de fecha 17 de julio 2019. Declara que sobre los derechos cedidos no pesa gravamen, censo o servidumbre alguna y nada se debe por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto, obligándose al saneamiento que pauta la ley. Conforme a lo explanado el ciudadano: JORGE LUIS GARCIA ALONZO, acepta la cesión de derechos efectuadas en los términos y condiciones antes expresados.
TERCERO: El ciudadano: JORGE LUIS GARCIA ALONZO, Supra identificado con exhaustividad, cede y traspasa en plena propiedad a la ciudadana: JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS, también identificada los derechos que le corresponden sobre un bien constituido por un (01) vehículo, con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: BERA, MODELO: BR090-AVILA/90, AÑO: 2020, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 139QBM1912000046, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V.: H0CTCC0A8L1000005, PLACA: AE0H72K, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad de gananciales matrimonial como se desprende y evidencia el certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el número 210106742948/H0CTCC0A8L1000005-1-1, de fecha 21 de Mayo 2021 .Declara que sobre los derechos cedidos no pesa gravamen, censo o servidumbre alguna y nada se debe por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto, obligándose al saneamiento que pauta la ley. Conforme a lo explanado la ciudadana: JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS, acepta la cesión de derechos efectuadas en los términos y condiciones antes expresados.


Asimismo declaran de manera libre e incoercible que no existen otros bienes que pudieren formar parte de la comunidad antes declarada, liquidada y partida. De igual forma manifiestan que nada tienen que declamarse entre sí, respecto de la materia aquí señalada, ni por concepto de capital, intereses ni por ningún otro concepto aparejado a esta materia.



II
MOTIVA


En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 788 ejusdem y a lo establecido en el código Civil Venezolano en los artículos 173, 174 y 175, que establece:

“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (Negrita y cursiva de éste Tribunal).


Por todo lo ya descrito, quien aquí imparte justicia, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes inmuebles y muebles arriba descritos, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ALONZO y JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.346.047 y V-16.761.558, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en el escrito presentado. ASÍ SE DECLARA.



III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ALONZO y JEENGI ELENA RINCÓN ROJAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.346.047 y V-16.761.558, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud presentado, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria., a los Diez (10) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADRIANA MEJÍAS



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADRIANA MEJÍAS



RDRM/AM/LG
Exp. T2M-V-799-22