REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161º
EXPEDIENTE: T2M-V-807-22
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA MÓNACO YÁNEZ Y ANTONIO JOSÉ VERA VALERO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 20.781.833 Y V-19.162.111, RESPECTIVAMENTE
APODERADO JUDICIAL: JOAN RAMÓN RÍOS ZAMORA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 240.178
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON S-693
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inició el presente procedimiento de divorcio, interpuesto por el Abogado JOAN RAMÓN RÍOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.178, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA MÓNACO YÁNEZ y ANTONIO JOSÉ VERA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.781.833 y V-19.162.111, respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Las Victoria, de fecha 10 de Mayo de 2022, bajo el N° 3, Tomo 15, Folios 8 hasta 10; presentados los recaudos en fecha 17 de Mayo de 2022, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, se le dio entrada, quedando registrado con el número T2M-V-807-22 y se admitió en fecha 19 de Mayo del año en curso, la presente solicitud Divorcio 185, en concordancia con la sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del 2015, alegando en el escrito de solicitud lo siguiente:
“En fecha 17 de Enero de 2018 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Bernardino del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Capital. Durante la unión matrimonial NO procreamos HIJO y no obtuvimos, bien alguno, razón por la cual no existen bienes gananciales que liquidar… fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Tiquire Flores, Edificio El Nazareno, Apartamento N° 2-2, El Consejo Municipio José Rafael Revenga Estado Aragua. ..el día 5 de Abril de 2018, decidimos separarnos de cuerpo renunciando a toda convivencia conyugal..
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges por medio de su Apoderado Judicial y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo, proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el día 05 de Abril del 2018, y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos DIANA CAROLINA MÓNACO YÁNEZ y ANTONIO JOSÉ VERA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.781.833 y V-19.162.111, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, tal como se evidencia, en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°01, Año: 2018, inserta del folio siete (07) y ocho (08) del presente expediente. SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo, se ordena su EJECUCIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2022. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ADRIANA MEJÍAS
En la misma fecha, siendo nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ADRIANA MEJÍAS
RDRB/AM/At.
Exp Nº T2M-V-807-22
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