REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
211º y 162º

La victoria 24 de Mayo de 2022.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V- 815- 22
MOTIVO: DIVORCIO 185
(SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL 2 DE JUNIO DE 2015)
___________________________________________________________________

PARTES: ERWIN ARTURO MORA ASCANIO Y BRENDA YACQUELINE CONTRERAS ALONZO, TITULARES de las cedulas de identidad Nº V- 12.481.009 Y V-12.808.056 respectivamente, asistidos por el abogado SILVIA RIVAS. INPRE: 31.906


- I –
SINTESIS NARRATIVA

En fecha 24 de MAYO de 2022, compareció por ante éste Tribunal: ERWIN ARTURO MORA ASCANIO Y BRENDA YACQUELINE CONTRERAS ALONZO, TITULARES de las cedulas de identidad Nº V- 12.481.009 Y V-12.808.056respectivamente, asistidos por el abogado SILVIA RIVAS. INPRE: 31.906 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, manifestando que contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio JOSE FELIX RIBAS del Estado Aragua en fecha 10 de marzo de 1993; es el caso que por desafecto desde la fecha 03 de julio de 1996, están separados y fijando cada uno de los cónyuges residencias separadas, de la unión matrimonial procrearon un hijo mayor de edad de nombre ERIN ALFREDO MORA CONTRERAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.771.283, conformemente expusieron en la solicitud que NO adquirieron bienes y a los fines legales solicitan sea declarada con lugar en la definitiva la solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.


-II-

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este órgano subjetivo jurisdiccional con respecto a la presente solicitud,considera prudente esta juzgadora, traer a colación lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009 se variaron los criterios de competencia objetiva en los siguientes términos:


Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán
de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que los ciudadanosERWIN ARTURO MORA ASCANIO Y BRENDA YACQUELINE CONTRERAS ALONZO, TITULARES de las cedulas de identidad Nº V- 12.481.009 Y V-12.808.056respectivamente, comparecieron a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, la cual entre otras cosas establece :

… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

En este sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, y en consecuencia se declara disuelto vinculo conyugal que contrajeron los ciudadanos ERWIN ARTURO MORA ASCANIO Y BRENDA YACQUELINE CONTRERAS ALONZO, TITULARES de las cedulas de identidad Nº V- 12.481.009 Y V-12.808.056respectivamente, por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA , en fecha 10 de marzo de 1993, ACTA Nº045, del año 201993, de matrimonio llevado por ese Registro. Y así se decide.


-IV-
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal SEGUNDO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, presentada por los ciudadanosERWIN ARTURO MORA ASCANIO Y BRENDA YACQUELINE CONTRERAS ALONZO, TITULARES de las cedulas de identidad Nº V- 12.481.009 Y V-12.808.056respectivamente, asistidos por el abogado SILVIA RIVAS. INPRE: 31.906 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante la por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA , en fecha 10 de marzo de 1993, ACTA Nº045, del año 1993, de matrimonio llevado por ese Registro. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial, a los 24 DE MAYO DE 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


LA JUEZ

ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

EL SECRETARIO

EDWARD HERNANDEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO

EDWARD HERNANDEZ



Expediente Nº TIM-V-815-22
RR/EH