REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°


Expediente: T2M-V-755-22

PARTE DEMANDANTE: ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.921.534.

ABOGADO ASISTENTE: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.120.509, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 98.957.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRINTER ARAGUA, C.A, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2001, BAJO EL N° 47, TOMO 55-A, TOMO 223-A, RIF N° J-308689840, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA IVETTE BUZETA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.183.541

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.829.136, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 47.020.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (DECLINATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
NARRATIVA

Efectuado como ha sido el sorteo de Distribución Nº 215, correspondió a éste Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presente causa, con motivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.921.534, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.906.466 y V-17.388.098, respectivamente, según Poder Especial de Administración y Disposición debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 02 de diciembre del 2.021, Nro 43, Folio 1319, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021, debidamente asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.120.509, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 98.957, contra la Sociedad Mercantil PRINTER ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2001, bajo el N° 47, Tomo 55-A, Tomo 223-A, Rif N° J-308689840, representada por la ciudadana IVETTE BUZETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.541

Presentados los recaudos, en fecha 03 de Marzo del 2022, mediante planilla de recepción de documentos cursante al folio cinco (05) del presente expediente, se dictó auto admitiendo la presente causa, el día 07 de Marzo del año en curso, asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 34, 35 y 36).

En fecha 24 de Marzo de 2022, se recibió diligencia de la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana IVETTE BUZETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.541. (Folio 37 y 38).

Consta en autos del expediente, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 31 de Abril del presente año, mediante la cual opone CUESTIONES PREVIAS, prevista en el Numeral primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y consigna anexos (Folios 39 al 78 ambos inclusive).

Al folio setenta y nueve (79), consta Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada ciudadana IVETTE MONICA BUZETA VARAS, al Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, ambos plenamente identificados.

En fecha 27 de Abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte actora ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, supra identificado, mediante la cual expresa que ocurrió un error humano en la expresión del valor de la demanda, en unidades tributarias. (Folios 80).

Al folio ochenta (81), consta diligencia de fecha 27 de Abril de 2022, suscrita por el Abogado Luis Martínez, Apoderada Judicial de la parte demandada, quien expresa la extemporánea la validez de la parte actora.




-II-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.921.534, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.906.466 y V-17.388.098, respectivamente, según Poder Especial de Administración y Disposición debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 02 de diciembre del 2.021, Nro 43, Folio 1319, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021, debidamente asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.120.509, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 98.957, contra la Sociedad Mercantil PRINTER ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2001, bajo el N° 47, Tomo 55-A, Tomo 223-A, Rif N° J-308689840, representada por la ciudadana IVETTE BUZETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.541, para ello, es importante traer a colación lo previsto en la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, específicamente en lo establecido en su artículo número 1, que establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

Por su parte nuestra Ley Adjetiva establece
“artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
“Artículo 60.. (omisis)…
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

Asimismo se trae a colación la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, de fecha 28 de Octubre de 2019, en el presente expediente, caso del ciudadano LUÍS OMAR DITTA ANDRADE contra el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, que reza:

A tal efecto, procede esta Alzada a verificar en relación a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, el tribunal que le corresponde conocer en primera instancia de dicha causa, en base a la resolución número N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“Omissis… Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán los asuntos cuya cuantía no exceda de 15.000 U.T.
Los Juzgados de Primera Instancia conocerán los asuntos cuya cuantía exceda los 15.001 U.T.”
De la Resolución supra transcrita, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de quince mil una unidades tributarias (15.001.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000.000 U.T.). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial y queda derogada la Resolución N° 2009-006 de la Sala Plena del 18/3/2009 en lo referente a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que contravenga a la nueva Resolución.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la parte accionante estimó la demanda por la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000,00) equivalente a TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.500,00 U.T.)” (sic); observando quien aquí decide que, como bien lo dijo el Juez del Tribunal requerido, existió un error de transcripción del accionante, cuando en el escrito libelar realiza la estimación en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, sin percatarse de lo colocado entre paréntesis, es decir, indica correctamente la cantidad de “TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS” y, en cuanto a su estimación en número, el monto no coincide, ya que fue señalada en “(8.500 U.T.)” (sic), siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de 50 bolívares.
Planteado lo anterior, y entendiéndose como el valor de la demanda, el interés económico inmediato que se persigue con la misma, y siendo ésta un acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión que es el bien a que aspira el demandante, considera quien aquí sentencia, que encuentra en el escrito libelar, el valor de la demanda, excediendo la misma las QUINCE MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001.U.T.), de conformidad con la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del 18/3/2009, no restando más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la demanda propuesta en el caso sub examine, por el valor de la demanda, en primer grado del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, a que se contraen las presentes actuaciones, es al que le correspondió en principio su conocimiento, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no al recurrente, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

De lo trascrito, se desprende que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan de Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). En tal sentido de conformidad con lo establecido se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE CUANTÍA para sustanciar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DE LA CUANTÍA la Demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana ROSA ÁNGELA ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.921.534, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ARCANGELO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO y GIUSEPPE ANTONIO ASSOLUTISSIMAMENTE MASTROLONARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.906.466 y V-17.388.098, respectivamente, según Poder Especial de Administración y Disposición debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 02 de diciembre del 2.021, Nro 43, Folio 1319, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021, debidamente asistida por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.120.509, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 98.957, contra la Sociedad Mercantil PRINTER ARAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Noviembre del 2001, bajo el N° 47, Tomo 55-A, Tomo 223-A, Rif N° J-308689840, representada por la ciudadana IVETTE BUZETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.183.541. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Ciivl, Mercatil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede en la Ciudad de La Victoria Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADRIANA MEJÍAS

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADRIANA MEJÍAS
RDRM/AM/At.
Exp.T2M-V-755-22