REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°


Expediente: T2M-V-783-22

PARTE DEMANDANTE: OMAR ARGENIS GUERRERO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.790.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ELENA DÍAZ OSIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V 3.374.773, Inpreabogado Nº 215.750.
PARTE DEMANDADA: YUSMAURI JOSEFINA AZUAJE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.028.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016. (DECLINATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



-I-
NARRATIVA


Efectuado como ha sido el sorteo de Distribución Nº 251, correspondió a éste Tribunal el conocimiento y sustanciación de la presente causa, con motivo de la solicitud DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, interpuesta por el ciudadano OMAR ARGENIS GUERRERO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.790, debidamente asistido por la Abogado CARMEN ELENA DÍAZ OSIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V 3.374.773, Inpreabogado Nº 215.750, contra la ciudadana YUSMAURI JOSEFINA AZUAJE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.028. Presentados los recaudos, en fecha 30 de Marzo del 2022, mediante planilla de recepción de documentos cursante al folio tres (03) del presente expediente, se dictó auto admitiendo la presente causa, el día 31 de marzo del año en curso, asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fisca del Ministerio Publico. (Folios 8, 9 y 10).


Al folio once (11), consta diligencia de fecha 28 de Abril de 2022, suscrita por la Abogada Reina Delgado, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que fue practicada la citación a la ciudadana YUSMAURI JOSEFINA AZUAJE IGLESIAS, por medio video llamada y mensajería con aplicación Whastsapp, donde manifestó estar en acuerdo con el Divorcio, asimismo alega que de la unión matrimonial procrearon una hija de ocho años y lleva por nombre OMARGELYS SARAY GUERRERO AZUAJE, como se evidencia en acta de nacimiento N° 1709 del año 2019, que fue enviado en esta fecha por mensajería vía Whastsapp. (Folio 11 al 15 ambos inclusive).


-II-
DE LA COMPETENCIA


Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, interpuesta por el ciudadano OMAR ARGENIS GUERRERO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.790, debidamente asistido por la Abogado CARMEN ELENA DÍAZ OSIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V 3.374.773, Inpreabogado Nº 215.750, contra la ciudadana YUSMAURI JOSEFINA AZUAJE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.028, para ello, es importante traer a colación lo previsto en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, específicamente en lo establecido en su artículo numero 3:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”


Por su parte nuestra Ley Adjetiva establece:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Por ende, de la Resolución y la Ley antes citadas, podemos observar que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no tienen competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, “existiendo en este caso una menor de edad”.

En tal sentido, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente; se concluye que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para sustanciar la presente solicitud DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016. ASÍ SE ESTABLECE.

Así de lo entonces expuesto, observa este Tribunal que en el presente caso se ha interpuesto una demanda de Divorcio, donde el solicitante manifestó que no PROCREARON HIJOS, evidenciando posteriormente a la citación de la parte demandada, la existencia de una hija en común la cual es menor de edad, razón por la cual, resulta indudable la Incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido la resolución Nº 2009-0006 y conforme a Ley. Así se declara.





DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DE LA MATERIA la Demanda de DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, interpuesta por el ciudadano OMAR ARGENIS GUERRERO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.790, debidamente asistido por la Abogado CARMEN ELENA DÍAZ OSIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V 3.374.773, Inpreabogado Nº 215.750, contra la ciudadana YUSMAURI JOSEFINA AZUAJE IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.695.028. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADRIANA MEJÍAS



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADRIANA MEJÍAS

RDRM/AM/At.
Exp.T2M-V-783-22