REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°


EXPEDIENTE N° T2M-V-720-22

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-19.268.196
APODERADO JUDICIAL: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957
DEMANDADO: HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.951.870. Representado por la ciudadana DORIS JOSEFINA PAREDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.119.147
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nro. 15.105.

CUADERNO DE MEDIDAS: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)



-I-

Vista y revisadas la solicitud de medidas preventivas, en el Juicio de Nulidad de Venta interpuesto por el Abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.120.509, Inpreabogado bajo el N° 98.957, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-19.268.196, contra el ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.870, mediante escrito libelar presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2022.

-II-

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, se hace ineludible tomar las consideraciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento civil a saber: PRIMERO: Que cualquier cautelar exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y SEGUNDO: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismo jurídicos en vocablo latino: Periculum in Mora y Fumus Boni iuris.

Tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Enrique La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp. 187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Casualidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela. Por lo que, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Artículo 588 de la Ley Adjetiva, establece: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado de este Tribunal). Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. En tal sentido el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o aparición del buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal).

El anterior razonamiento encuentra fundamento en la sentencia N° 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña E. expediente N° AA20-C-2005-000349 (caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se ratifica anterior criterio y se precisó: al respecto, la Sala en sentencia N° RC. 00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente “…lo que si establece esta doctrina es la obligatoriedad para el juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaran a considerar probado el periculum in mora y el fumus boni iuris, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra…” . Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del profesor Ricardo Enríquez la Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil “y cito “…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se puede presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo AB initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…”. En el caso bajo análisis, la actora solicita medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el 50 % del Inmueble objeto del presente Litigio y Medida Innominada.

Ahora bien, es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, NO constituyen una presunción grave del derecho reclamado, y por cuanto en el caso bajo estudio no se verificaron los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, no se probó el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual es inoficioso para quien aquí decide, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, en cuanto a la medida Innominada, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte Actora, no promovió prueba alguna donde se constatara los hechos narrados en su escrito libelar, en cuanto a la situación de habitabilidad de la ciudadana MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, así como el estado de salud de la misma, por lo cual es se niega dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

-III-

En tal sentido este Tribunal DECLARA PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el 50% del Inmueble actualmente propiedad del ciudadano HERMES JOSÉ RUSSO SALCEDO, Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre del 2.020, bajo el N° 2009.169, Asiento Registral 5 del Inmueble Matriculado con el Nro. 275.4.3.1.379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, ubicado en la Urbanización La Floresta Casa N° 07, Código Catastral N° 05 02 00 20 00 50 00 12 02 07, La Victoria Municipio José Rafael Ribas del Estado Aragua; de conformidad a lo establecido en el artículo 585, 588 numeral 3°, del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: NO SE ACUERDA la Medida Innominada, por cuanto, la parte Actora, no promovió prueba alguna donde se constatara tanto la situación de habitabilidad de la ciudadana MALVIS ELENA YÁNEZ GARCÍA, así como el estado de salud de la misma. ASÍ DE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Treinta y uno (31) días del mes Mayo de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las (12: 00 m.) del mediodía.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

Exp.T2M-V-720-22
RDRM/EH/At.