REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, diecisiete (17) de mayo de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 24-2022
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO PEREDA MOTA y TANIS YORKIS MARTINEZ VELAZQUEZ, mayores de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.910 y nacionalidad cubana, identificada con el numero de pasaporte E-207319, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.895.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA BARRIOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 167.969.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEREDA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.910, debidamente asistido en este acto por la abogada María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.969 y el abogado Henry Eduardo Güin Tovar, Inpreabogado 264.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIS YORKIS MARTINEZ VELAZQUEZ, nacionalidad cubana, mayor de edad, identificada con el numero de pasaporte E-207319, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria del estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 229, Folios 134 hasta 136, de fecha 02 de julio del año 2018, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo del 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el día 16 de Marzo del Año 2017, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 531, Tomo 04, Folio 31, del año 2014, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: Calle Aparición Casa N° 6-A, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el día 16 de marzo del año 2017, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el día 16 de marzo del Año 2017 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la
convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos LUIS FERNANDO PEREDA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.910, debidamente asistido en este acto por la abogada María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.969 y el abogado Henry Eduardo Güin Tovar, Inpreabogado 264.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIS YORKIS MARTINEZ VELAZQUEZ, nacionalidad cubana, mayor de edad, identificada con el numero de pasaporte E-207319, lo que a continuación expresamente se declarará.
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