REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Veintiséis (26) de mayo de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE Nº TM-B-33-2022

SOLICITANTES: ENMANUEL JOSE ARROYO ABARCA y MARA TIBISAY CASAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.169.443 y V-14.684.360 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 142.879, quien actúa ad-honoren como parte de la gestión social del Tribunal Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Mateo del estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ENMANUEL JOSE ARROYO ABARCA y MARA TIBISAY CASAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.169.443 y V-14.684.360 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 142.879, quien actúa ad-honoren como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en esta misma 26 de mayo de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de julio del año 2010, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separa5dos no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de marzo del año (1996), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 53, Folios 105 y 106, del año 1996, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: Sector Flores, Negra Matea, calle 4, casa numero 12, Municipio Bolívar, San Mateo d0el Estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ENMANUEL ARROYO CASAS, FRANCISCO GABRIEL ARROYO CASAS y EDUARDO JOSE ARROYO CASAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-31.205.193, V-27.167.326 y V-25.070.180 respectivamente.


CUARTO: Quien manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.



EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de julio del año 2010/ y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos y los mismo ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.