REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, viernes trece (13) de Mayo de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
SOLICITANTES: DABIELY MARIA GERIG REQUENA Y EXON ANTONIO MORALES MISLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.050.050 y V-26.349.097, respectivamente.

PROCEDENCIA: Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

EXPEDIENTE: T1M-T N°2022-409.-

CAPITULO I: SÍNTESIS

Vista y recibida el Acta de Establecimiento de Obligación de Manutención el día martes diez (10) de mayo de 2022 ante el despacho de secretaria de este Tribunal consignada por el Alguacil titular de este Tribunal JONATHAN BREIDENBACH, celebrada entre los ciudadanos DABIELY MARIA GERIG REQUENA Y EXON ANTONIO MORALES MISLE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.595.710 y V-12.482.339, domiciliados en el Sector Las Mercedes, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece de común acuerdo ambos progenitores con el carácter de padres del niño (Se omiten su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), quien para el momento del acto conciliatorio tenía cinco (05) años de edad, la cual la realizaron en forma libre y voluntaria.
CAPITULO II: DE LA MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha miércoles once (11) de mayo de 2022, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: DABIELY MARIA GERIG REQUENA Y EXON ANTONIO MORALES MISLE, ambos plenamente identificados, en autos, realizada por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, en fecha 23/10/2020, en la cual ambas partes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acordaron lo siguiente: PRIMERO: Los progenitores acuerdan, que el padre biológico plenamente identificado en autos, propone el aporte de Siete Millones de Bolívares (7.000.000 BS) soberanos, que serán aportados de manera mensual, transferidos o depositados a la siguiente cuenta Bancaria del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente, Numero 0102-0390-21-0000165848, subsistentes a cubrir los gastos del niño, con lo que respecta a los gastos por alimentación el aporte que hace el padre de acuerdo a su capacidad económica actual, cabe destacar que el padre se compromete a aportar mucho más cuando le compre los alimentos para su hijo. SEGUNDO: De acuerdo a la vestimenta del niño ambos padres se comprometen a asumir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En lo que respecta a los gastos extraordinarios del Mes de Diciembre ambos padres biológicos acuerdan que la figura paterna asume los gastos (vestimenta y calzado) en ocasión al 24 y la figura materna asume los gastos (vestimenta y calzado) con ocasión al 31 de Diciembre y adicional a esto el padre le comprara los juguetes de navidad con lo que respecta al Niño Jesús para su hijo. CUARTO: Los gastos por Salud del niño, cabe destacar que goza de buena salud, en caso de presentarse alguna circunstancia el padre ciudadano EXON ANTONIO MORALES MISLE, asume los gastos que se presenten. QUINTO: Con respecto a la recreación, actividades culturales y deportivas, todos loos gastos respectivos que esto genere, el padre se compromete a asumir sus costos, la madre debe asumir los costos de traslado y merienda. SEXTO: Respecto a la vivienda, es importante informar que el inmueble donde reside el niño, es de la ciudadana GREGORIA SULBELY REQUENA GUTT, abuela materna del niño, por lo tanto los progenitores acuerdan que residirá la madre ciudadana DABIELY MARIA GERIG REQUENA y su hijo. Cabe destacar que pueden recibir visitas de amistades y familiares en el inmueble. SEPTIMO: Lo que respecta a la educación del niño, el padre manifiesta que cubrirá todos los gastos escolares respectivos, y estudiara en un colegio público del Sector, en caso de continuar residenciado el niño en el Municipio Tovar.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.” La negrilla es del Tribunal. Ahora bien, el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada, devengara intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 170 Literal “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones, además de aquellas establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 43 Numeral “4” establece lo siguiente: “Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos”. La negrilla es del Tribunal, y numeral “7” establece lo siguiente: Promover la conciliación…en interés del niño, niña y adolescentes en los términos previstos en la Ley. La negrilla es del Tribunal.
Asimismo, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas puede ser solicitada por ante el Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 518 ejusdem.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 375; y observándose en el presente procedimiento que, la fijación de la Obligación de Manutención fue establecida mediante reunión conciliatoria por ambos progenitores del niño involucrado, lo cual es procedente según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que:
“La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quién lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” La negrilla es del Tribunal.
Ahora bien, lograda la conciliación total entre los ciudadanos DABIELY MARIA GERIG REQUENA Y EXON ANTONIO MORALES MISLE ya identificados, por ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y al advertir este Tribunal que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior de los niños que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los mismos por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la Ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación emitida por la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, en los términos allí expuestos. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, observa este Juzgador que el acta de fijación de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos DABIELY MARIA GERIG REQUENA Y EXON ANTONIO MORALES MISLE ut supra identificados, ante la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en fecha 23/10/2020, de la misma se desprende que el aporte mensual seria de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (7.000.000 BS), que posterior a la reconversión monetaria establecida en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021 entrando en vigencia a partir del 01/10/2021, actualmente equivale a la cantidad de SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), siendo este un monto insuficiente por Obligación de Manutención.
Teniendo en cuenta este Juzgador dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente (art.8 LOPNNA) y obviamente la capacidad económica del obligado (art.369 LOPNNA), así que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano EXON ANTONIO MORALES MISLE ya identificado, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia.
Este Juzgador concluye que el presente acuerdo debe prosperar y en consecuencia, HOMOLOGA PARCIALMENTE EL ACUERDO CONCILIATORIO, MODIFICA y FIJA COMO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,00) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a favor de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad tiene 7 años de edad. ASI SE DECIDE.-