REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, sábado veintiocho (28) de Mayo del dos mil veintidós (2022).
Años: 212º y 163º

PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:
HECTOR JOSE TEHN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.521, respectivamente.


CLAUDIA PATRICIA PABON BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.736, respectivamente.

MOTIVO:
DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO.

DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.


EXPEDIENTE:
T1M-T N° 2022-426


-I-

La presente solicitud de Divorcio Individual Por Desafecto, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Presentados los recaudos en fecha 28 de mayo del 2022 por el ciudadano HECTOR JOSE TEHN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.521.

Se deja constancia que se contactó vía telefónica a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PABON BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.736 a través del número telefónico +57 3105243255, y manifestó en estar de acuerdo con el Divorcio por Desafecto.

Alega el solicitante:

“…Contrajimos matrimonio en el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo del año 2002.
…Nos encontramos separados de hecho desde hacen seis (06) años.
…Del matrimonio procreamos dos (02) hijos quienes son mayores de edad.
…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…”. (Negrilla de éste Tribunal).

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº T1M-T-2022-426.

-II-

Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio Individual Por Desafecto, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura “por desafecto”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde hace seis (06) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.