REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
212º y l63º

San Sebastián, 12 de Mayo de 2022

----- La anterior solicitud de Inspección Judicial fue remitida vía correo electrónico a este Tribunal en fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), siendo la solicitante la ciudadana; CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E-81.340.038, domiciliada en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIDA MARGARITA PAREDES OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.216. En fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), de la semana radical, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y le asignó el N° TM-SS-2687-21, y se acordó notificar a la solicitante para que presentara los originales el día Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), primer día de la semana flexible a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), dicha notificación se les remitió vía correo electrónico en fecha 10/08/2021, no compareciendo el día fijado la solicitante ni por si sola ni asistida de su abogada. (folios 1 y 2)-------------------------------------------------------------------------
En fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), de la semana de flexibilización, la ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, plenamente identificada y asistida por la Abogada en ejercicio AIDA MARGARITA PAREDES OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.216, Envió vía correo electrónico diligencia, mediante la cual expone entre otras cosas…”Ocurrimos a los fines de solicitar que se fije una nueva oportunidad procesal (cita) en la venidera semana de flexibilización para proceder a trasladarnos a la sede del Tribunal a su cargo ubicado en San Sebastián de los Reyes, a los fines de consignar los respectivos documentos físicos de los asuntos nuevos que hemos incoado en forma digital ante este juzgado...”. (Folio 03) --------------------------------------------------------------
En fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), de la semana radical, se acordó lo solicitado y se ordenó notificar a la solicitante vía correo electrónico para que presentara los originales el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), de la semana de flexibilización a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am) (folios 04 al 05). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), de la semana de flexibilización, se recibió de manos de la ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AIDA MARGARITA PAREDES OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.216, plenamente identificadas, documentación física, constante de Un (01) folio útil, escrito y sus anexos.- (folios 06 al 12).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), de la semana de flexibilización, la ciudadana Jueza de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana ROSALBA ARCURI DE RAMÍREZ, en su carácter de Jueza del mismo, se INHIBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…” especificándose en el ordinal 15° de dicho artículo: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, esto en concordancia con el articulo 84 eiusdem. El cuaderno de inhibición fue remitido al Tribunal distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto en la localidad no hay otro Tribunal- (folios 13 y 14) --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió mediante oficio N° 0430-018 de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintidós (2022), resultado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Enero del presente año, en relación a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana jueza de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. ROSALBA ARCURI DE RAMÍREZ, donde se declaró sin lugar y se señaló que debe seguir conociendo de dicha causa, en consecuencia este Tribunal ORDENO notificar a la solicitante ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, plenamente identificada, informándole que continuara conociendo la solicitud ut supra identificada la Jueza de este Tribunal, dicha boleta de notificación fue remitida vía correo electrónico. (folio 15).------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido y por cuanto ya han transcurrido íntegramente tres (3) días de despacho después de haber notificado a la solicitante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente solicitud es sobre una Inspección Judicial, al respecto señala la legislación patria específicamente en el artículo 1428 del Código Civil Vigente que:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El anterior artículo determina la naturaleza y procedencia de la inspección judicial entendiéndose que es una prueba cuyo objeto es “hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” y que no se puede extender a apreciaciones que necesiten un conocimiento pericial.
Ahora como se trata de una inspección judicial extra litem, es regulada por el artículo 1429 eiusdem, el cual reza:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En concordancia con la anterior norma sustantiva el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.
Estos preceptos constituyen las normas rectoras de la inspección judicial pre-constituida y de su análisis se desprende que la misma tiene por objeto ser utilizada en un proceso aun no iniciado o futuro y es procedente cuando se pretende hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no pudiéndose dejar constancia de tales hechos de otro modo, por lo tanto esta prueba que se realiza antes del juicio es el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez o Jueza siempre que se den las anteriores circunstancias.--------------------------------------------------------------------------------------
Ahora en concordancia con la normativa ut supra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre del año 2004 estableció el siguiente criterio:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Subrayado añadido)
Este criterio es ratificado por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 2006- 000689 de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se expresa:
“En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Subrayado añadido)
… Omisis…
“De la sentencia ut supra transcrita y de la inspección judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata de esta forma se estaría justificando por qué se evacuo dicha prueba sin la participación de la futura contra parte, privando a este de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar la respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizo correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”(subrayado añadido)
Así mismo la sala mediante sentencia N° 221 de fecha 09 de mayo del 2013, estableció: “…Que las inspecciones Judiciales extra litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio-como si lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contra parte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales afectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, si no que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con los artículos 1530 del Código Civil y 507 de la Ley Adjetiva Civil…”(resaltado añadido)
En este sentido queda claro que la procedencia y la validez de la inspección judicial preconstituida está sujeta al hecho de que debe presentarse solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que el solicitante debe demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, pues si no se prueba la urgencia afectaría su legalidad y no puede ser apreciada en el juicio donde se producirá.--------------------------------------------------------------
Ahora vista la normativa legal y la jurisprudencia señalada ut supra este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua observa que, en la solicitud bajo análisis presentada por la ciudadana CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE VERA, antes identificada, solo se limitan a jurar la urgencia del caso, no demostrando tal urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma; así como tampoco indica en ninguno de los particulares cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo que cause un perjuicio y que no esté allí al momento de realizarse el juicio y no pueda ser apreciada por el juez de la causa; al contrario del análisis de cada particular se denota que los hechos que se solicitan se deje constancia, no van a desaparecer con el transcurso del tiempo.------------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a la no demostración de la condición de procedencia y urgencia para la validez de la inspección Judicial extra litem, en la solicitud también se observan particulares que desvirtúan la naturaleza de la inspección judicial por cuanto en el artículo 1428 del Código Civil Vigente se establece que es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin embargo en dicha inspección se pretende que el Tribunal deje el sitio donde se pide constituirse e interrogue a los vecinos aledaños como si se tratará de un justificativo para perpetua memoria.---------------------------------------------------
En consecuencia por todas las razones expuestas y en aplicación a lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil en concordancia con el 938 del Código de procedimiento civil y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales acoge esta juzgadora plenamente, donde además se resalta que para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes NO ADMITE la presente inspección Judicial, solicitada por la ciudadana CONCEPCION RODRIGUEZ DE VERA, titular de la cédula de identidad N°.E-81.340.038, por ser contraria a las disposiciones legales antes transcritas, por no cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales que rige los casos de la inspección extra litem.----------------------------------------
La Jueza,

El Secretario Temporal,
Rosalba Arcuri de Ramírez.

Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

El Secretario Temporal,


RADR/annemarie.-
Solicitud N°TM-SS-2687-21.-