REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Veintitrés (23) de Mayo de 2022.
212º y 163º
SOLICITUD N° TM-SS-1583-17.

SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA MORILLO PEREZ. I.P.S.A Nº 212.648.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Las presentes actuaciones que conforman la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, fueron recibidas por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante oficio Nº 451-A, de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), por declinatoria de competencia por el territorio, lo cual se evidencia a los folios del Diez al Once (10,11) del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que el mismo se encuentra inactivo desde que se declaró competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no habiendo ninguna actuación hasta la presente fecha por parte del accionante ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.648, por lo que dicha demanda tiene más de Cuatro (04) años sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El presente asunto fue recibido por ante este Tribunal en razón de la declinatoria de competencia por el territorio, por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declarado INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO según se evidencia a los folios del Diez al Once (10, 11) del presente expediente, declarándose competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) y le da entrada con el N° 1583-17 y desde esa fecha la parte accionante no ha realizado ninguna actuación.

En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte actora quien es el interesado, observando este Tribunal como ya se precisó, que el mismo no ha realizado ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Cuatro (04) años, sin que exista interés alguno del solicitante antes identificado en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.-

- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.----------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/annemarie
Solc. N° 1583-17



El suscrito Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa en la Solicitud N° 1583-17 de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS.- San Sebastián, Veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.




REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Veintitrés (23) de Mayo de 2022.
212º y 163º
SOLICITUD N° TM-SS-1583-17.

SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA MORILLO PEREZ. I.P.S.A Nº 212.648.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Las presentes actuaciones que conforman la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, fueron recibidas por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante oficio Nº 451-A, de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), por declinatoria de competencia por el territorio, lo cual se evidencia a los folios del Diez al Once (10,11) del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que el mismo se encuentra inactivo desde que se declaró competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no habiendo ninguna actuación hasta la presente fecha por parte del accionante ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.648, por lo que dicha demanda tiene más de Cuatro (04) años sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El presente asunto fue recibido por ante este Tribunal en razón de la declinatoria de competencia por el territorio, por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declarado INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO según se evidencia a los folios del Diez al Once (10, 11) del presente expediente, declarándose competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) y le da entrada con el N° 1583-17 y desde esa fecha la parte accionante no ha realizado ninguna actuación.

En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte actora quien es el interesado, observando este Tribunal como ya se precisó, que el mismo no ha realizado ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Cuatro (04) años, sin que exista interés alguno del solicitante antes identificado en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.-

- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.----------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/annemarie
Solc. N° 1583-17



El suscrito Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa en la Solicitud N° 1583-17 de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS.- San Sebastián, Veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.



REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Veintitrés (23) de Mayo de 2022.
212º y 163º
SOLICITUD N° TM-SS-1583-17.

SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN TERESA MORILLO PEREZ. I.P.S.A Nº 212.648.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Las presentes actuaciones que conforman la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, fueron recibidas por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante oficio Nº 451-A, de fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), por declinatoria de competencia por el territorio, lo cual se evidencia a los folios del Diez al Once (10,11) del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que el mismo se encuentra inactivo desde que se declaró competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no habiendo ninguna actuación hasta la presente fecha por parte del accionante ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA MORILLO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.648, por lo que dicha demanda tiene más de Cuatro (04) años sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El presente asunto fue recibido por ante este Tribunal en razón de la declinatoria de competencia por el territorio, por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declarado INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO según se evidencia a los folios del Diez al Once (10, 11) del presente expediente, declarándose competente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) y le da entrada con el N° 1583-17 y desde esa fecha la parte accionante no ha realizado ninguna actuación.

En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte actora quien es el interesado, observando este Tribunal como ya se precisó, que el mismo no ha realizado ninguna diligencia tendente a resolver su solicitud no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Cuatro (04) años, sin que exista interés alguno del solicitante antes identificado en impulsar la presente solicitud es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-7.277.457, domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.-

- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintitrés (23) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.----------------------------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal,

RADR/annemarie
Solc. N° 1583-17