REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, veintiuno (21) de mayo de 2022.
211º y 163°


SOLICITUD Nº: TM-599-2022

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITANTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-7.299.466, domiciliado en Barrio La Candelaria, sector Ocumarito, calle Los Hernández, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, teléfono móvil 0424-1330636 y MATILDE GREGORIA FIGUEROAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-11.119.190, numero de contacto telefónico: 0424-1330636, domiciliada en Barrio La Candelaria, sector Ocumarito, calle Los Hernández, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÉ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com y teléfonos móviles celular con tecnología WhatsApp Nos. 0412-1974965 y 0414-4677735,

SENTENCIA DEFINITIVA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

I
DE LOS HECHOS

El día viernes veintiuno (21) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., fue recibido escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, y recaudos anexos, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163; correspondiente a los ciudadanos: LEOPOLDO VALENTIN GUEVARA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-7.299.466, domiciliado en Barrio La Candelaria, sector Ocumarito, calle Los Hernández, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, y MATILDE GREGORIA FIGUEROAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-11.119.190, numero de contacto telefónico: 0424-1330636, domiciliada en el Barrio La Candelaria, sector Ocumarito, calle Los Hernández, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: JACXON ENRIQUE ARRAIZ MALAVÉ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.120.409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.228, correo electrónico jacxonarraiz@gmail.com y teléfonos móvil celular con tecnología WhatsApp Nos. 0412-1974965 y 0414-4677735, y aquí de tránsito, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social y del Operativo de Atención Integral al ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que lleva a cabo el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Camatagua del estado Aragua. En consecuencia, declarándose competente este Juzgado en razón de la materia y el territorio, por ser procedente DÉSELE ENTRADA. Anótese en el libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.-
Alegaron los solicitantes que en fecha seis (06) de agosto del año 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 12, Folios 33 frente, del Libro correspondiente llevado por el Registro Civil antes mencionado, durante el año 2006, la cual anexan en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Que una vez contraído el vínculo establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Barbacoas, Jurisdicción del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, SIENDO ESE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL.
Que de dicha relación conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, dejan constancia que, de haber adquirido bienes, se mencionaran y liquidaran con posterioridad a la disolución del vínculo establecido entre ellos, por tratarse de procedimientos incompatibles según lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. -
Asimismo, manifestaron que, a mediados del año 2015, en la unión conyugal surgieron desavenencias debido a sus diferencias, a tal punto que la relación conyugal se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, que hizo imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin ánimos de reconciliación, por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias separadas con planes y proyectos diferentes. -
Que debido a las razones de hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados es por lo que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento y se declare disuelto el vínculo conyugal. -

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-
Por otra parte, en sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015 en el expediente 15-1085, estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del código civil, ante por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces o juezas del municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal lo que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, Visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de los hechos señalados en la presente solicitud, se observa que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro de los supuestos normativos antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y consignada como fue el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 12, Folios 33 frente, del Libro correspondiente llevado por el Registro Civil antes mencionado, durante el año 2006, documento público que hace plena prueba de la existencia del vínculo conyugal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar procedente el divorcio y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEOPOLDO VALENTIN GUEVARA ROMERO y MATILDE GREGORIA FIGUEROAS GAMEZ, identificados up supra, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, según consta de acta de matrimonio asentado bajo el Nº 12, folio 33 frente, del libro correspondiente llevado durante el año 2006, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como parte de la gestión social y del Operativo de Atención Integral al ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que lleva a cabo el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos LEOPOLDO VALENTIN GUEVARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V.- 7.299.466, y MATILDE GREGORIA FIGUEROAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V.- 11.119.190, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con la sentencia Nº 1710, de fecha 18/12/2015, en el expediente 15-185. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha seis (06) de agosto del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Camatagua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua.
Por tratarse de una jornada especial de gestión social y del Operativo de Atención Integral al ciudadano, Tipo Tribunal Móvil que lleva a cabo el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Camatagua del estado Aragua, se ordena su ejecución de conformidad con el artículo 506 del Código Civil. Líbrense oficios y se acuerdan emitir por secretaria las copias fotostáticas certificadas de la sentencia a los solicitantes.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Camatagua, veintiuno (21) días del de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la independencia y 163° de la Federación. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
LA JUEZA,


YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.


LA SECRETARIA,



MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30am).-
LA SECRETARIA,



MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.


Solicitud Nº TM-599-2022.
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com