REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, 10 DE MAYO DE 2022.
212° y 163°
Solicitud. N° 11.174-2022.-
SOLICITANTE: ERICK JOSE DIAZ FERNNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.140.001, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FRANCIA ANTONINI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.722.777
Motivo: SOLICITUD DE INSPECCION.-
Síntesis de los Hechos
Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección Ocular y sus anexos acompañados, proveniente de la distribución realizada en fecha 04-05-2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y recibida ese mismo día en este Tribunal, realizada por ERICK JOSE DIAZ FERNNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.140.001, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FRANCIA ANTONINI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.722.777, mediante la cual solicita Inspección Ocular en la Sede de la Sociedad Mercantil "APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A, en la carrera tres (03) antigua avenida Rivas, cruce con la calle 14 antigua calle rojas, Municipio Maturín, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas
En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, DE LAS Jurisdicciones para Perpetua Memoria.
En tal sentido, se debe analizar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo…”
Entonces, la solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. En el presente caso, la parte solicitante pide al tribunal deje constancia del estado general del inmueble, su estado de conservación, pero en el particular decimo segundo del escrito de solicitud pide "…Solicito en este particular, que pida informes a la ciudadana que actualmente usurpa funciones de Administradora si esa empresa otorga recibos de pagos…" "…Solicito se oficie a la Entidad Bancaria a la mayor brevedad posible, con la finalidad de exhorta a la Encargada de la Institución Bancaria del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A (Sede Principal de la Ciudad de Maturín, Estado Mongas), que los únicos que tienen cualidad para manejar la cuenta número 01340171301711050570, son las personas que representan la Empresa Mercantil APARTA HOTEL FLAMENCO SUITTE, C.A, identificada con el R.I.F. N° J-31245092….".
La norma arriba citada es clara y precisa al señalar la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga una prueba de testigos, uno de informe; tal como lo pretende el solicitante en el particular décimo segundo y el décimo sexto.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de INSPECCION OCULAR, intentada por el ciudadano ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.140.001, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA FRANCIA ANTONINI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.722.777-.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
CARMEN MOREY
Solicitud N° 11.174-2022
amca*.
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