REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 05 DE MAYO DEL 2022.
212° y 163°
Expediente Nº 00807
SOLICITANTES: ciudadanos JEAN ROBERT ORTIZ GONZALEZ Y CARMEN ELIXA MAITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.813.935 y V-15.029.281 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: en ejercicio GENIANGEL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.834.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.168 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29/11/2021; presentada conjuntamente por los ciudadanos: JEAN ROBERT ORTIZ GONZALEZ Y CARMEN ELIXA MAITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.813.935 y V-15.029.281 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GENIANGEL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.834.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.168 y de este domicilio, según se evidencia acta de matrimonio N° 12, Capitulo XI, Libro 1, Tomo IV, del año 2002, inserta en el folio dos del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen dieciséis (16) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…en fecha 22 de Febrero de 2002 contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas… De esta unión procreamos una hija quien es mayor de edad… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Vereda 04, Casa S/N, De la Urbanización Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas… en nuestra unión conyugal no obtuvimos bien patrimonial en nuestra comunidad de bienes… desde el día 18 de Agosto del año 2.006, por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal cesó, hace Dieciséis años…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente para la fecha de Agosto del 2.006, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 01 de Diciembre del 2021, se le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio 185-A y se insto a los demandantes para que mediante diligencia consignaran original o copia certificada de las actas de nacimiento de la hija que se encuentren en condiciones optimas de lectura, a los fines de determinar la filiación existente entre ella y los Cónyuges.
Por consiguiente, subsanado el error, en fecha 16/02/2022, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 18/03/2021, diligenció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JEAN ROBERT ORTIZ GONZALEZ Y CARMEN ELIXA MAITA GONZALEZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 22/02/2006, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 12, Capitulo XI, Libro 1, Tomo IV, del año 2002, inserta en el folio dos (02) del presente expediente, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el 18 de agosto del año 2.006, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide-.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JEAN ROBERT ORTIZ GONZALEZ Y CARMEN ELIXA MAITA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.813.935 y V-15.029.281 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GENIANGEL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.834.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.168 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 22/02/2006, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 12, Capitulo XI, Libro 1, Tomo IV, del año 2002.
Publíquese en, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, al Quinto (05) día del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.
En esta misma fecha, siendo las (12:00 P.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO.
Exp. JUZ-5-MUN-N°00807
MM/AR.-
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