REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2020-001722
SOLICITANTE: WILSON NICANOR SANABRIA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.361.
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.177.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON NICANOR SANABRIA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.361, alegando ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.291.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2020, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.291, de conformidad con la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 19 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA BRACHO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público y citación de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, ya identificada.
En fecha 25 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las copias certificadas a las boletas libradas en fecha 02-11-2020.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia del acuse de recibo de la Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta (94º), Encargada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual señaló al Tribunal que aun no consta la citación de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, y que se mantendría vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.
En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de su imposibilidad en la citación de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS.
En fecha 13 de abril de 2021, se dejó constancia de haberse notificado a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, mediante el correo electrónico: elicpinate@gmail.com, dado bajo fe de juramento de la parte interesada, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal.
En fecha 08 de julio de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual dejó constancia, de haber consignado cartel de notificación dirigido a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, publicado en prensa.
En fecha 15 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el cartel de notificación publicado en la prensa.
En fecha 08 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó dictar sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud; igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse notificado a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, a traves del correo electrónico: elicpinate@gmail.com.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó dictar sentencia.
En fecha 22 de febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la fijación del cartel de notificación librado a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, en su respectiva morada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MEDINA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual requirió fijar oportunidad para la fijación del cartel.
En fecha 05 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se señaló a apoderado judicial a acordar dicho traslado con la secretaría del Tribunal, todo ello de conformidad con el último a parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día 29 de abril de 2022, se trasladó la secretaría del Tribunal a la siguiente dirección: Urbanización Macaracuay, calle Macuto, parcela 106, Zona A-1, Quinta Mis Padres, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.”, en el cual fijó cartel de notificación dirigido a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILSON NICANOR SANABRIA BALLESTERO y ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, antes identificados, por haber experimentado perdida del afecto entre ellos.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 23 de agosto de 1989, por ante Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta Nro. 81, Folio 117, del año 1989.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Macaracuay, Calle Macuto, parcela 106, Zona A-1, Quinta Mis Padres, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre GENESIS CAROLINA SANABRIA PIÑATE y ANDREA ESTEFANÍA SANABRIA PIÑATE, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Expusieron que han permanecido separados de hecho desde aproximadamente hace tres (03) años.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con las sentencias existentes se de declare la disolución del vínculo matrimonial por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 81 del año 1989, del Libro de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 23 de agosto de 1989, los ciudadanos WILSON NICANOR SANABRIA BALLESTERO y ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Que la relación conyugal se ha visto fracturada por una serie de circunstancias y desavenencias que los fueron distanciando como pareja resultando imposible la vida en común, al punto de que dejaron de tenerse afecto mutuamente, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo que los una, destacando que jamás han pretendido ni pretenden reconciliación entre ellos y es por esa razón que invocan la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en echa 9 de diciembre de 2.016.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la decisión citada, los declare divorciados.
Así las cosas, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
Del criterio asumido en la decisión antes señalada, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos WILSON NICANOR SANABRIA BELLESTERO y ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016,declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILSON NICANOR SANABRIA BALLESTERO y ELIZABETH CRISTINA PIÑATE ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.478.361 y V-8.757.291, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-S-2020-001722