República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede constitucional)

Maracay, 17 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.


I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-O-2022-000008
Asunto : DP01-O-2022-000008

Accionante: Abogada Maria Elena Ramos De Solipa, identificada con la cedula de identidad numero V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de identidad Nº V-28.381.924.-

Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0047-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-



II.- Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (1) pieza con cuarenta y seis (46) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000008 en fecha 05/05/2022, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Maria Elena Ramos De Solipa, identificada con la cedula de identidad numero V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de identidad Nº V.-28.381.924, en contra de la decisión de fecha 26/02/2022 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha05.05.2022, y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000008, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

En ese orden de ideas, esta alzada considero necesario, para estudiar la admisibilidad del presente escrito recursivo, la revision del asunto principal, por lo que se solicito el mismo mediante Oficio numero 0074-2022 de fecha 05/05/2022, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/05/2022 se recibe mediante oficio numero SC-1319-2022, la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000185(nomenclatura interna del tribunal de origen).

Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-000185 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000008 (nomenclatura interna de esta alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestion, es por lo que esta alzada en fecha 06/05/2022 solicita a la abogada supra identificada aclare los siguientes puntos:

1.- ¿Cuál es específicamente el fundamento de hecho y de derecho que la llevan a solicitarle a esta alzada que declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la jueza Abg. Katherine Lisbeth Bello Soto?

2.-¿Ejerció los mecanismos necesarios ante los organismos competentes con respecto al punto tercero y quinto de su petitorio?, es decir ¿realizo la denuncia ante la Inspectoria de Tribunales y ante la Fiscalia Superior del estado Aragua?; si agoto las instancias, deberá consignar los recaudos que lo prueben, y si no las agoto, deberá motivar el porque no lo hizo.

En fecha 12/05/2022, esta alzada recibe escrito por parte de la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se considera lo siguiente:

III. Alegatos de la parte Accionante.-

En fecha 05/05/2022 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Maria Elena Ramos De Solipa, identificada con la cedula de identidad numero V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de identidad Nº V.-28.381.924, recibido por esta alzada en la misma fecha, alegando lo siguiente:

“…Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.178.421, inscrita en el instituto de previsión social del abogadobajo el Nº 135.757. domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverón, Casa Nº 109-A, Maracay Estado Aragua, TLF: 04144489529, dando así cumplimiento al numeral 2 del articulo 18, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en mi carácter de defensora del ciudadano, ANGELO ALFONZO RIVERO PERZA ci:28.381.924, acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, IDENTIFICADO EN LA CAUSA N.DP01-S-2022-000185…

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por la que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mi patrocinado en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Solicito la nulidad de las actuaciones realizadas por la jueza ABG. KATHERINE BELLO SOTO, se distribuya a otro Tribunal de Control DISTINTO desde su inicio.
SEGUNDO: Solicito copia Certificada de la decisión en su totalidad.
TERCERO: Solicito de tramita la denuncia ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES, debido a la violaciones cometidas por la ciudadana jueza, ABG, KATHERINE BELLO SOTO.
CUARTO: SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR PARA MI PATROCINADO.
QUINTO: SOLICITO SE TRAMITA LA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA EN CONTRA DE LA CIUDADANA FISCAL ABG. LADY BELLORIN, FISCAL CARTOCE, DEBIDO A EL INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA OMISIÓN DE FIRMAR EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACON DEL CIUDADANO ANGELO ALFONSO RIVERO PERAZA Y SE EVIDENCIA EN EL FOLIO (24) DEL EXPEDIENTE, COMO TAMBIEN SE EVIDENCIA QUE EL NOMBRE DEL CIUDADANO EN FLAGRANCIA NO CORRESPONDE CON NOMBRE DE MI PATROCINADO.
Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente, y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984. (Jurisprudencia Venezolana, Ramirez & Garay, Tomo CCXXXIII,2006, mayo, Pág: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacia y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Asi la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción constatar que el de amparo constitucional, pero seguidamente al proceso tenia vicios contra el orden publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante la cual se declaro inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante a ello examino otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, considero que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo…”


IV. De la Subsanación.-

En fecha 06/05/2022 esta alzada, solicita a la abogada supra identificada en su carácter de accionante, aclare lo siguiente:

1.- ¿Cuál es específicamente el fundamento de hecho y de derecho que la llevan a solicitarle a esta alzada que declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la jueza Abg. Katherine Lisbeth Bello Soto?

2.-¿Ejerció los mecanismos necesarios ante los organismos competentes con respecto al punto tercero y quinto de su petitorio?, es decir ¿realizo la denuncia ante la Inspectoria de Tribunales y ante la Fiscalia Superior del estado Aragua?; si agoto las instancias, deberá consignar los recaudos que lo prueben, y si no las agoto, deberá motivar el porque no lo hizo.

Asimismo, se deja constancia, que la URDD recibe escrito interpuesto por la Maria Elena Ramos De Solipa, identificada con la cedula de identidad numero V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonzo Rivero Perza, identificado con la cédula de identidad Nº V.-28.381.924, a fin de dar contestación, alegando lo siguiente:

“…El día 29 de abril de 2022, solicito una medida cautelar a favor del ciudadano ANGELO ALFONSO RIVERO PERALTA, CI: 28.381.924, causa N. DP01-S-2022-185, la cual la ciudadana Jueza nunca respondió, violando mis derechos establecido…
…RESPECTO AL PUNTO TERCERO Y QUINTO: esta representación de la defensa invoca el articulo 51, 26,257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y RATIFICA LA SOLICITUD INTERPUESTA EN SU ESCRITO DE AMPARO. Debo señalar que la inspectoria que se encuentra en las cede del Circuito judicial Penal no tramita denuncia SOBRE LOS JUECES EN MATERIA DE DELITOS DE Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, motivo por el cual ratifico los artículos ya invocados…”

V.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Segundo de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el articulo de 10 de Ley Organica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:

En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

VI.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-

Esta corte en sede constitucional previamente a su pronunciamiento observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….


De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).

Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsone de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que el accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintidós (2022), del cual se dio por notificado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022),una vez recibida la boleta de notificación, consigno el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022), por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar “1º ¿ Cual es específicamente el fundamento de hecho y de derecho que llevan a solicitarle a esta alzada que declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Jueza Abg. Catherine Lisbeth Bello Soto?; 2º ¿ Ejerció los mecanismos necesarios ante los organismos competentes con respecto al punto Tercero y Quinto de su petitorio?, es decir realizo la denuncia ante la Inspectoria de Tribunales y ante la Fiscalia Superior del Estado Aragua? Si agoto las instancias, deberá consignar los recaudos que lo prueben, y si no los agoto, deberá motivar el porque no lo hizo. Lo anterior resulta necesario a los fines de pronunciarse este juzgador constitucional colegiado sobre la Admisibilidad de la acción”, sin que lo haya hecho. Así se constata.-
Se puede constatar del escrito de subsanación que la abogada Maria Elena Ramos de Solipa, no cumple con los puntos solicitados que subsane esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, porque el Recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión. Así se Observa.-
Por otra parte la accionante alega la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en cuanto a su solicitud de cambio de medida de fecha 25/04/2022 y revocatoria de la sentencia, ahora bien observa esta corte al respecto, que en fecha 04 de mayo de 2022, el juzgado se pronuncio con respecto a estos dos puntos, por lo que se observa que para la fecha de introducción de la presente acción de amparo 05 de mayo de 2022, no existía tal omisión. Así se constata.-
Al respecto este Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que los abogados, accionantes de la presente acción, no subsanaron de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayados de esta Corte).

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2001),que el despacho saneador consiste en “…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción” (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si “…no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible” (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.
En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…).
Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por él a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por él a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.

Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte de Apelaciones en Materia de violencia Contra la Mujer, que la Acción extraordinaria de Amparo, interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

V Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la ciudadana abogada Maria Elena Ramos de Solipa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonso Rivero Peralta, Titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.381.924, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y la Fiscalía Décimo Cuarta (14º) del Ministerio Público del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por la ciudadana abogada Maria Elena Ramos de Solipa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 135.757, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano Angelo Alfonso Rivero Peralta, Titular de la Cedula de identidad Nº V.-28.381.924, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: Se acuerda la copia solicitada de la presente sentencia.-
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.


Asunto: DP01-O-2022-000008
Decisión Nº 0047-2022.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-