República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 18 de Mayo de 2022
Años: 211º y 162º

Juez Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Asunto principal : DP01-S-2022-000684
Asunto : DP01-R-2022-000021


I. Sentencia.

Imputado: Richard Gregory Escalona Camacho, identificado con la cédula número V.17.557.211.
Defensa Pública: Jesús Guaramato, en su carácter de Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
Víctima: Mariliz del Valle Troccoli Álvarez, identificada con la cédula número V-8.684.052.
Vindicta pública: Abogada Raquel Moreno, en su condición de Fiscal Nº 36º del Ministerio Público del estado Aragua.
Procedencia: Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Delitos: Violencia Sexual, Amenaza agravada, Violencia Física agravada, lesiones leves y Resistencia a la Autoridad.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha doce (12) de abril del año 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del detenido por detención flagrante, mediante la cual se dictó medida privativa judicial preventiva de Libertad al imputado de marras.

Tipo de decisión: Inadmisible (Interlocutoria)
Nº de Decisión: sin sistema juris.

II. Síntesis de la controversia.

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto que interpusiera el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Richard Gregory Escalona Camacho (Imputado), contra el auto contentivo del acta de audiencia de presentación de fecha doce(12)de abril del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-000684, donde se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Richard Gregory Escalona Camacho. Dicho recurso fue recibido por esta alzada, en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, dándosele entrada y numeración, correspondiendo el conocimiento de la misma por distribución a quien suscribe como ponente Dra. Yelitza Coromoto Acácio Carmona, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, siendo requerido por oficio Nº 0065-2022, el expediente principal, al tribunal de la recurrida.

Por auto de fecha seis(6) de Mayo del 2022, se deja constar que se recibe expediente principal del asunto penal DP01-S-2022-000684, remitido a esta Corte com oficio Nº 3ºC-0072-2022, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En fecha 11 de Mayo del 2022, Se Admite a tramite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, Defensor Publico Provisorio Segundo en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en su carácter de defensor publico del ciudadano Richard Gregory Escalona Camacho, identificado con la cédula de identidad número V.-17.557.211, en contra de la decisión de fecha 12.04.2022 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito especializado, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por imperio del ultimo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


III. Consideraciones para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Objetivo Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la apelación planteada en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones previas:

Habiendo sido recurrido el auto fundado, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 12.04.2022, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 127, 128, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó:

Quien suscribe, ABG. JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN Defensor Público Provisorio Segundo en materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Estado. Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano RICHARD GREGORY ESCALONA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº -17557211, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el dehido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12/04/2022, por el Juzgado Tercero (3) en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación del hecho como: VIOLENCIA SEXUAL AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto v sancionado en los articulo 55.56,57 de la ley especial y 218 codigo penal, previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Proteccion y Seguridad 106, 5 y 6, y Medida de Proteccion a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres dias contados a partir de la notificación, por ante el Tribunal que dictó la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por Juzgado ad quo

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el articulo 423 del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4" del artículo 439 ejusdem. En efecto, de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2" y 3" de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el articule 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromises internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, sjemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo articulo 7 ordinal 7 expresa lo siguiente nadie puede ser privado de su libertad fisica, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas."

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Politicos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3", lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razinable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha 12/04/2022, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en contra del ciudadano RICHARD GREGORY ESCALONA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17557211, por ante el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, el representante del Ministerio Publico, Fiscalia 36 del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se produjo la misma y así como la detención de mi defendido, precalificando los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 55.56.57 ley especial y 218 codigo penal, y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano,

En virtud de ello, y luego de oidas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente: ...Admite la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de VIOLECIA SEXUAL AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 55.56,57 de la ley especial y 218 codigo penal, previsto y sancionado en el anticule 41, ambos de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mustes a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Proteccion y Segundad 20.5x6. y Melida de Protecciona la Victima &.L.sleersté medida Judicial Presentiva Privativa de Libertad.en.contra del supra mencionado crodaline (Subrayado y negrillas de la Defensa) Aluwa bien, el defensor publico una vez revisadas las actas invoca a favor de su patrocinado el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida asegurativa en este proceso de investigación aunado a que las actas carecen de elementos de interés criminalisticos para determinarse fehacientemente la participación del acto ilícito que se le precalifica, toda vez que en las actuaciones solo existe acta de denuncia de la victima, no existen suficientes elementos de convincion que estimen los delitos antes mencionados, no existe experticia de los moviles barrido seminal de las prendas intimas y lenceria incautadas en el sito del suceso, medicatura forense no concide con lo relatado por la victima, solamente et dicho de la supuestamente victima, por ser un hecho de flagrancia, tal como lo hizo plantear la Fiscalia del Ministero, por lo que la culpabilidad o inocencia de un sujeto activo no se debe sopesar por el capricho de un sujeto pasivo - Ahora bien, como se puede notar ciudadanos Magistrados existen muchas dudas con relación a este liecho y la veracidad de los mismos y por el cual mi defendido esta privado de su libertad, siendo este una persona de escasos recursos económicos, inocente, que tiene residencia fija y nunca se habia visto involucrado en un hecho como este. En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que deberia haberse acordado la libertad plena, o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, puesto que mi representado además de ser inocente por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIAALAAUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 55 56 57 de la ley especial y218 codigo penal, previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y las Medidas de Proteccion y Seguridad 106. 5 y 6, v Medida de Proteccion a la Victima 8.1 y decretó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia. siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del ciudadano o de la ciudadana involucrado en un hecho antijuridico, pues, éste o ésta es inocente hasta que el pueda demostrar lo contrario, siendo así, también lo ampara el derecho a la libertad.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: "... El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardian y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantia constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No. 899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional).
AL respecto, et ontinal 1" del articulis 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece siguiente

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1-Nirgina persona puede ser arrestailan detenida tins en virtud de una orden judicial a menos que sorprendida in fraganti …(omisis)

En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el Articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Articulos 236, 237 o 238 ejusdem, y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió la Jueza de Control.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3) de Control en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/04/2022 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano RICHARD GREGORY ESCALONA CAMACHO, y se le decrete la Libertad Plena o como una medida asegurativa por ser una etapa excipiente e inicial, la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento, a fin de demostrar que efectivamente es inocente de lo que aduce la vindicta publica. Es justicia que espero e la ciudad de Maracay, a La fecha de su presentacion


Respecto a la decisión recurrida, se observa que en el particular Cuarto del dispositivo contenido en el acta del doce (12) de abril de 2022, índico respecto a la medida privativa judicial preventiva de libertad que:

CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos penales especiales de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los articulos 55 primera párrafo, artículo 55 concatenado con el artículo 84 numeral 3, articulos 56 y 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima MARILIZ DEL VALLE TROCCOLI ALVAREZ, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, tipificado en los articulos 218 y 416 del Código Penal. que merecen pena privativa de libertad de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) ANOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos son denunciados en fecha 10.04.2022 De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10.04.2022 interpuesta por la ciudadana víctima en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerias 2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10.04.2022, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerias 3,- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 10.04.2022 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerias. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10.04.2022 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalisticas Delegación Municipal Las Tejerías. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10.04.2022 a las 03:40pm, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerías 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10.04.2022 al ciudadano GUILLERMO emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerías, 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10.04.2022 a las 03:00pm emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerías. 8 - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11.04.2022 a las 03:00pm emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Las Tejerías, 9.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE de fecha 10.04.2022 suscrita por la Dra. Clara Trujillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Maracay. 10. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1665 de fecha 10.04.2022 suscrito por el Dr. Andrés Michelena, 11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1714 de fecha 10.04.2022 suscrito por el Dr. Andrés Michelena asimismo se invoca Sentencia N° 331 de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas, en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga. es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializadas en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD GREGORI ESCALONA CAMACHO el cual será acordada en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL LAS TEJERIAS; de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.

Se observa de la anterior decisión, que la jueza de la recurrida realizo un examen en el acta de audiencia especial por detención flagrante y su auto fundado, de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención que los delitos imputados no están prescritos por haber ocurrido en fecha 10/04/2022, refiriendo que las pruebas cursantes en actas a su parecer estiman la participación o autoría del imputado de marras en los delitos que le ha atribuido el Ministerio Público y fundamenta la presunción del peligro de fuga u obstaculización, al indicar que las penas correspondientes a los delitos de Violencia sexual, Violencia Física Agravada, Amenaza Agravada, Resistencia a la Autoridad y Lesiones, en su pluralidad, preveen una pena, para el delito mas grave, que oscila entre doce(12) a quince (15) años de prisión, es decir, supera los diez (10) años de prisión; razón por la que señala que el juzgamiento en libertad está prohibido, dado la entidad del delito del que se trata.

Ahora bien, el recurrente indica que se vulnera el derecho relativo a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44 y 49 (ordinales 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio afirmativo de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no rebate de forma específica y detallada los supuestos valorados por la jueza de la recurrida, a los fines de dictar dicha medida. Así se constata.-

De la trascripción de forma íntegra de lo que la recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente y contenido respecto a la denuncia planteada, pues no motiva, no explica lo que se denuncia, apreciando esta Corte con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización, al no expresar a lo largo del mismo lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley respecto a las normas que facultan al juez de control para acoger la calificación fiscal y dictar medidas judiciales privativas preventivas de la libertad, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer en que habría incurrido, en cual infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Además que no revela porque las herramientas procesales contenidas en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le son suficientes para obtener la respuesta perseguida con este recurso. Y así se observa.-

Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada, la parte recurrente comienza su escrito estableciendo que considera violados los derechos a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia de su defendido, contenidos en los artículos 44 y 49 (ordinales 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio afirmativo de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin manifestar los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento y que ilustren a este órgano colegiado respecto de lo denunciado, incurriendo en inmotivación de su pedimento. Y así se decide.-

Ora, si bien es cierto que existe constitucionalmente consagrados el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, no es menos ciertos, que al referirse únicamente a estos como alegatos para fundamentar su apelación, obvia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal posibilidad de dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad, cumplidos los requisitos establecidos en la ley, a tenor de los artículos 237, 238 y 240 eiusdem, que pueden inferirse constitucionalmente permitidas conforme al ordinal 4 del artículo 44 de la Carta Magna, que exige que la autoridad que ejecute medidas judiciales privativas de la libertad debe identificarse y además, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, conforme al artículo 67 del texto adjetivo penal,

De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Este criterio fue ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, expediente número 2017-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, por cuanto no le esta dado a esta Corte pronunciarse sobre la posibilidad de inocencia del imputado ciudadano Richard Gregory Escalona Camacho, como pretende el recurrente, así como tampoco le esta dado suplir los argumentos que debió hacer la defensa para rebatir el análisis realizado por la recurrida respecto a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida judicial privativa preventiva de la libertad, es por lo que, el debe considerarse el escrito de fundamentación del recurso de apelación de auto impreciso e inmotivado, debiendo recordar al recurrente que contra dicha medida puede ejercer en cualquier momento el recurso de revisión o revocatoria conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se analiza.-

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua abogando a favor del ciudadano Richard Gregory Escalona Camacho, contra el auto contentivo de la audiencia de presentación del doce (12) de abril del año 2022, mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de Libertad al imputado Richard Gregory Escalona Camacho, por inmotivado, al no cumplir con las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización. Y así se decide.

IV. Decisión.-
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer del presente Recurso de apelación contra auto interpuesto por el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Richard Gregory Escalona Camacho (Imputado), contra el auto contentivo del acta de audiencia de presentación de fecha doce(12)de abril del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual se dictó medida privativa judicial preventiva de Libertad en contra del imputado.

Segundo: Inadmisible el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de Defensor Público Primero en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua del ciudadano Richard Gregory Escalona Camacho (Imputado), contra el auto contentivo del acta de audiencia de presentación de fecha doce(12)de abril del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual se dictó medida privativa judicial preventiva de Libertad en contra del imputado, por inmotivado, al no cumplir con las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias y el expediente principal, al Juzgado único de primera instancia en función de Juicio del circuito judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior (Ponente).




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.



Abg. Jeisy del Carmen Selicato Vaquez.
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

Abg.Jeisy del Carmen Selicato Vaquez.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2022-000021
AECC/YCAC/MBMS/JdelCSV.-