República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 06 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
Asunto principal : DP01-S-2016-000158
Asunto : DL02-X-2022-000002
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Inhibida: Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Jean Antiba Abdel, identificado con la cedula de identidad numero V-13.822.041.
Motivo: Inhibición.
Nº de Decisión Juris: Sin sistema.-
Nº de Decisión de Corte: 0042-2022.-
I.- De la Inhibición planteada.
Mediante oficio numero IE-0652-2022 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2022, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por la abogada Eva Yosley Gomez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha tres (03) de mayo de 2022 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteadapor la abogada Eva Yosley Gomez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta del veintinueve (29) de abril de 2022 indico:
RESUMEN DE LA INHIBICIÓN.
“ la suscrita ABG. EVA YOSLEY GOMEZ, actuando como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del articulo. 90 (inhibición Obligatoria) del Código Orgánica Procesal Penal, expreso mi condición de estar incursa en el numeral 8 del articulo 89 Eiusdem a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza de seguir conociendo la Causa signada con el numero: DP01-S-2016 000158, según la nomenclatura llevada por este Tribunal contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL titular de la Cédula de Identidad N V 13.822.041 en su condición de PENADO a quien se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 40 ce la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de M.E.LG de 27 años de edad, siendo que dicha causa se encuentra en etapa de Ejecución de Pena, ello a que en fecha 13-01-2022 reingreso la causa a este Juzgado, con motivo a que en fecha 25-01-2021 la Come de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción acordó entre otros. REPONER el presente asunto penal, al estado existente antes de la fecha 12 de febrero de 2020 quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, igualmente la remisión del presente asunto, a este Juzgado para que proceda a imponer del auto de fecha 13-01-2020, es por cuarto, en fecha 21-01 2022 este Tribunal de oficio y en concordancia al articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el computo, por remisión expresa del articulo 83 segundo aparte. de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Según las catedráticos Eric Lorenzo Porez Sarmiento y Fernando M Femandez un sus obras, Manual de Derecho Procesal Penal Påg 149 y 288 respectivamente que, "La idoneidad subjetiva del juzgador Es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano facultado a conocer y decidir en un proceso concreto Inhibición. Es el acto del juez u otro funcionario judicial que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa declinarse de conocer de un asunto del que esta apoderado por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Panal, los funcionarios judiciales, a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición d reacusación, la cual puede recusarse al funcionario o este pueda inhibieres por cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, inhibición que planteo en los siguientes términos:
En este sentido señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición, es el numeral B del artículo 80, del Código Adjetivo Penal, el cual expresa Textualmente:
“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..." (cursiva, negrillas y subrayado mio)
Es por ello que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en aras al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que me encuentro incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi IMPARCIALIDAD para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada, en virtud a que en fecha 18-04-2022, la ciudadana abogada MARIELA DEL V. TOVAR, Abogado en ejercicio, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, PENADO, acciono reacusación en mi contra, fundamentándose en lo establecido en los Numerales 4, 6, 7 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal obteniéndose que:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte de la abogada Mariela del V. Tovar, fingida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe, corroboro que en absoluto "NO" tengo amistad o enemistad manifiesta con las partes, ello a que no las conozco ni de vista ni mucho menos de trato, igualmente, no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por la recusante, solo las de cumplir y garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con "LA GARANTIA" del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad: con lo establecido en el articulo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09 2021.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Reiterando que y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte de la abogada Mariela del V. Tovar, dirigida a mi persona quiero acotar que quien suscribe, tengo en prioridad y la necesidad de la comunicación, tales como es al momento de "IMPONER AL PENADO DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA", asimismo, que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por la recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con "LA GARANTIA" del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, el acceso a la justicia. debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivanana de Venezuela, de fecha 17-09 2021, en el cual establece, que, Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución "CORRESPONDE" al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad igualmente, con la "COMPETENCIA", establecida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, "conforme a lo establecido en los artículos 499, "El tribunal de EJECUCION, VIGILARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS...". 500, "REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS La REVOCATORIA SERA DE OFICIO de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 "El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma control y tramites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al...y 503 "EI TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo termino EXAMINARA PERIODICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA,... todos del Código Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Extracto de la SENTENCIA N° 21 del 16-02-2018
“…acceso a la Justicia, la Sala ordena de oficio la reposición de la causa en la que se declara inadmisible recurso de apelación contra una sentencia que declaro el sobreseimiento y excarcelación de los imputados ratificando su criterio y el de la Constitucional de que tales deben IMPONERSE PERSONALMENTE a pesar que propia decisión indica que los abogados defensores de los se dieron formalmente por notificados de dichas decisiones.
La ejecución de la pena en todas sus modalidades, tiene como finalidad, el logro le penado(a) adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley y convivencia social.
Los fines de la pena son los objetivos que tratan de conseguir mediante su "IMPOSICIÓN", RETRIBUCIÓN, PREVENCION Y LA REHABILITACIÓN.
Es de suma importancia, dejar constancia que es IMPERATIVO O IMPERIOSO, realizar IMPOSICION, de manera o titulo personal ya que no se puede delegar, un deber u obligación a un tercero puesto LA IMPOSICION DEL AUTO DE EJECUCION es PARTICULAR, PROPIO de a quien se le sigue el proceso.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
Es de suma importancia "ACLARAR", que no he emitido opinión en la causa con conocimiento puesto que no he intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza, la cual se puede evidenciar las actuaciones insertas en el la causa DP01-S-2016-000158, en atención a las causales inmotivadas e infundadas, temerarias por parte de la abogada Mariela del V. a mi persona.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas, interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser, sin fundamento, malicioso, ni sustento alguno, ilógico contradictorio e incongruente, inconstitucional incurriendo en falta al principio de fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, además en errores gramaticales graves por parte de la abogada Mariela del V. Tovar, dirigida a mi persona.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tnbunal ha realizado lo que corresponde, "todo" apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, fines de lograr, LA JUSTICIA Y LA REINSERCION SOCIAL, tal como lo establece Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal;
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, ...La Sala estima necesario a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas lo dispuesto en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes, Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantias constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal..." (Lo resaltado del tribunal).
Y en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
"articulo 105 BUENA FE Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede.
Es importante señalar que en fecha 26-04-2022 a las 03.00 pm, esta Juzgadora recibió de manera informativa, escrito suscrito por la abogada MARIELA DEL V. TOVAR, donde anexa DENUNCIA realizada por el ciudadano: JEAN ANTIBA ABDEL (PENADO). ANTE LA IMPECTORIA DE TRIBUNALES dirigida al Dr. Marcos Medina, donde igualmente el mismo suscribió, Quien suscribe JEAN ANTIBA ABDEL para formalmente DENUNCIAR a la Abg EVA GOMEZ siendo los hechos en cuestión los siguientes Por el marcado abuso, atropello y torpeza en el ejercicio de sus funciones y en la errada administración de Justicia que tiene esta ciudadana abogada en el ejercicio de sus funciones con sus erradas acciones fuera de lugar en la aplicación de justicia acerca de la imposición de una pena en su única función como tribunal Ejecutor que de manera concatenada explanaré en la presente Denuncia es la razón principal que me lleva a formalizar dicha denuncia Ocurre ciudadano Inspector (a) que en fase de EJECUCIÓN DE LA PENA la hoy Denuncia y Recusada Jueza se tomado atribuciones que no son de su inherencia para el cargo que le fue designado, visto que en fecha 24/03/2022 siendo las 03:05 pm acudí al llamado de este despacho judicial a los fines de ser IMPUESTO DE LA DECISION desde mi llegada hasta la salida fui objeto de atropellos, abusos y excesos por parte de esta Jueza Ejecutora, la cual exigió que mi Defensa privada no estímese presente en este acto antes mencionado y es cuando me obliga a través del ciudadano alguacil que le entregara mi identificación (cédula lamina) y lo acompañara al despacho de la ciudadana Jueza desde ese momento con mucho temor hasta mi salida del circuito solo recibí exigencias de esta Juez Ejecutora quien en el exceso de sus funciones trato de persuadirme de que excluyera mi la Defensa Privada alegando que no era necesaria presencia y su opinión En efecto en fecha jueves 24-03-2022, a las 03:05 pm, se realizo Acto de IMPOSICIÓN del Auto de Ejecución de Pena (inserto en el folio 396 Pza 1), en virtud a que este Juzgado de Ejecución, Ejecutó el fallo Definitivamente Firme una vez vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472, y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal asimismo, el Tribunal 1Cv se acordó en su oportunidad, la libertad, conf. 242, ord. 3° y 4° del C.O.P.P), el mismo se encuentra en libertad bajo la Medida Cautelar Impuesta Sustitutivas según el articulo 242. Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Librando oficios N° 0104, 0105 y 0106-22 designándose correo especial al penado, por si encontrarse en libertad (acto que se realizo en presencia de las dos (02) secretarias, alguacil y asistente). Dejándose constancia que el ciudadano ciertamente ingreso al despacho en compañía del alguacil, en su cumplimiento de sus labores, asimismo, me indican que se encuentra su "APODERADA, la Abg. Mariela del V. Tovar, se procedió a IMPONER del respectivo Auto de Ejecución de Pena (inserto del folio 396 Pieza 1), (única vez que me comunique con el ciudadano), donde es imperioso acotar, que el ciudadano: JEAN ANTIBA ABDEL, al ingreso estaba muy nervioso y de manera que se tranquilizara, le exprese que su comparecencia era buena, que no se preocupara, que guardara calma, solo era para informarle e imponerle de la decisión del Auto de Ejecución de la Pena, el cual a posterior se calmo, demostrando un comportamiento acorde, con buena disposición en cumplir con los requerimiento que se le hacían, tales como en realizarse el examen Psicosocial por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial y en tramitar la Certificación de los Antecedentes Penales, por la ly Ciudad de Caracas, y expreso que él había cumplido con las presentaciones, un trabajo comunitario, y no había salido del país, toda vez que no ha podido tramitar el pasaporte, y sintiéndose en confianza, pidió que se le oyera en cuanto a los hechos, se le explico que ya no era necesario, pero prosiguió en expresar; "que su progenitora estaba muy enferma, que el estaba solo y era quien la cuidaba y que trabajaba con la Gobernadora de este Estado, se dio por notificado, el alguacil recolecto las firmas sus huellas dactilares, firmando conforme. Asimismo; manifestó de manera verbal, "me comprometo en llevar los oficios a los entes correspondientes, y le voy apoyar en cuanto a impresiones y copias, donde se le indicó que solo en las copias de requisitos para los antecedentes penales y que compareciera el día Viernes 25-03 2022, "en horas de despacho", para el retiro de los oficios ya mencionados, el cual respondió, que no podía por tener un compromiso, y pregunto que si podía venir el lunes 28-03-2022, al cual se le indica que si fecha a la cual compareció solo la Abg Mariela del V Tovar, a los fines de retirar oficio de su interés, donde la secretaria le ratifico de la comparecencia del ciudadano a los fines de retirar los oficios dirigidos a entes, inserto del folio 405 Pza I) Retirándose del Despacho Así las cosas, a posterior a dicho Acto de Imposición, alguacil hace entrega la secretaria Tribunal, libro de distribución y procede en recibir las 03:06 pm, único escrito suscrito ciudadano donde designa solicita sea aceptada la juramentación (inserto del folio 397 al cual se le indico alguacil hiciera pasar a la abogada al ciudadano: JEAN ABDEL nuevamente, los de debida juramentación la nueva defensa indicara penado, si revocaba las dos (02) defensas juramentadas anteriormente asociar-unir mismas, que en el escrito lo especifica, siendo la MARIAELA DEL TOVAR, quien palabra, manifestando viva voz impropio, que ella no a sacar ninguna, la cual hizo acotación, de quien designar y revocar, era el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL (quien expreso gesto quererlas) ser quien le sigue el proceso, cual la manifestó su inconformidad incomodidad en todo momento, en especial ofrecimiento(s) penado JEAN ANTIBA ABDEL. Refutando cuanto pago copias ofrecidas por penado, de forma altanera respondió que pasaría por En cumplimiento previsto articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde jueces juezas garantizarlo preferencias ni desigualdades", para que la misma este presente, debe citar al "PENITENCIARIO, del Público esta Circunscripción Judicial, al que función como Jueza EJECUCION, de conformidad con establecido artículo 69 Reforma del Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial la República Venezuela, fecha Tribunales de Primera Instancia Funciones Ejecución "CORRESPONDE" al Tribunal Ejecución EJECUTA O HACER EJECUTAR LAS PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, COMO GARANTIZAR LOS DERECHO LOS PRIVADOS LIBERTAD igualmente, con "COMPETENCIA", establecida el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, "en concordancia con establecido artículo Una vez que Juez Jueza de Ejecución, compruebe cumplimiento de condiciones señaladas,... procederá emitir decisión que corresponda, el articulo 499 segundo parágrafo. "El Tribunal ejecución vigilara cumplimiento las condiciones impuestas, las cuales serán modificables oficio petición penado penada" del Código Orgánico Procesal Penal, obligado garantizar través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, dilaciones indebidas, todos Aplicable por remisión expresa del artículo de Ley Orgánica Sobre Derecho las Mujeres una Vida Libre de Violencia, es mediante ACTO, AUDIENCIA Es por que Juez(a) tiene como deber cumplimiento de las "VISITAS CENTROS, previsto el articulo 471 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, visitas realice el Juez Jueza ejecución levantará podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público, ejusdem Acto que no requiere la presencia defensa, todo ello a el(a) Juez(a), ejecuta hacer ejecutar penas medidas que seguridad, en concordancia con articulo 471, impondrá las obligaciones como establece el articulo ejusdem, siendo titulo personal o particular, que al(a) penado(a); es quien tiene que cumplir con dichos requerimiento obligaciones, por tanto se hace imperativo, que se pueden delegar terceros, igual es entendible que Alguacil está de cumplir con labores, tal como de solicitarle la IDENTIFICACIÓN PLENA, (cédula laminada-original), cualquier acto, sin necesidad que la secretaria el(a) Juez se indique. corroboro que absoluto, sea persona, operadora justicia, que ejerzo funciones, abuso, atropello todo contrario, "constitucional y garantías", cumpliendo mi deber compromiso, al igual, no tengo ningún interés particular, solo de cumplir garantizar el mejor manejo posible, coadyuvando en que el proceso fluya que actos se realicen conforme al proceso, igualdad la ley en de los derechos humanos, constitucionales y legales, asimismo con deber decidir total apego y mandato Constitución República Bolivariana Venezuela, y normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con "LA GARANTIA" cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los artículos 26 segundo párrafo, 49, 257, igualmente al 272 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden, se hace necesario, dejar constancia que la secretaria asignada a este despacho, Abg, Lisdeilys Moreno; da fe que jamás vio ni atendió a la ciudadana GIOVE PENA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.264.419, ni a la Abg. Maria Linares IPSA 139, cuestión esta de suma preocupación que la Abg. Mariela Tovar, accede a personas ajenas a esta sede en horas no administrativas, tal como se hace ver; (el dia jueves 07/04/2022, solicita mi defensa privada las copias certificadas que faltaban y es hasta las 05:11 pm, cuando fueron recibidas por parte de Secretaria administrativa y vez mas aparece la Jueza, indicándole voz en pasillo a mencionada secretaria indicara, mi defensa privada acotación ella hacia que Copas anterior era todo el expediente que el cuaderno separado. NO formaba parte del expediente aunado que donara material situación esta que totalmente falsas ya que litigante, hace petición horas fuera atención usuario, saboteando que habilite tiempo necesario para momento de solicitudes, como por ejemplo de coplas, irrespetando así horario funciones personal y área copiado en administrativa, 03:38 pm. donde secretaria informo que tenia buscar tinta para almohadilla, en virtud de eran muchas copias folios, que como se demuestra en (inserto folios 411 y 412 de la Pza l) ello a la Abogada hizo solicitud y pago de la de folios faltándole cancelar (inserto folio Pza lo demostró inconformidad, preguntando por copias Cuaderno Separado, donde la secretaria indicó que tenia hacer correspondiente solicitud, el cual acudió en 01-04-2022 a 03 38 Demostrándose así, (mi Defensa privada se retira de instalaciones y las 05:42 entra un MENSAJE DE TEXTO móvil 0414-3352085, indicándome que acudir este despacho dia LUNES 18/04/2022. INDICAR HORA en la que presentarme ante ese "CON CARÁCTER OBLIGATORIO), (inserto del folio Pza 1). Ciertamente, la defensa los fines de retirar oficio, en el cual se sin efecto la prohibición salir del país, de su representado, toda vez que suscribe, consideró, ello y de conformidad con lo en artículo 49., ord 7 de CARTA MAGNA (non bis idem), asimismo, y que no indica penado, que dicha hacia en virtud su incomparecencia 28-03-2022, consecuencia, "a fines informara en relación evaluación psicosocial certificación de antecedentes penales, virtud que 01-04-2022, ciudadano recibió oficios respectivos (Los fundamentos facticos de Recusación presentada, y en hechos aquí Denunciados) es de preocupación que el cambio drástico, orientado por defensa Abg. Mariela del V Tovar, Inpre N° 136 823, cual deber coadyuvar los fines justicia de que representado cumpla cierre respectivo proceso, desconoce que en la FASE EJECUCION, COMPETENCIA JUEZ(A), "perseguir, ejecutar, vigilar las penas medidas seguridad", impuestas sentencia firme, consecuencia el juez(a) esta en deber y obligación conocer y hacer cumplir, todo concerniente la libertad, alternativas de cumplimiento de pena hasta extinción la misma, es decir evolución, pro una verdadera social, tal como establece la norma, por constitucional, tanto control cumplimiento cabalidad de que se cumpla acordado en fallo dictado el Tribunal sentenciador, tal como lo señala Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia N° 812 de 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en cual expresa. en nuevo proceso penal, la las penas tiene una doble naturaleza jusridiccional administrativa, visto que hubo un cambio de actitud por parte del penado, en a demostrado momento imposición, inclusive, trayendo colación, difamación, calumnia, denuncia temeraria, de mala fe, en especial desobediencia autoridad, toda vez que ninguno los hechos que (atropellos, abusos exceso sucedieron, modificados conveniencia, todo con intención no cumplir condiciones tales como, comparecer por ante Interdisciplinario de Materia Especial, los fines de practica del "examen Psicosocial igual búsqueda la Antecedentes Penales, ello los fines pronunciamiento que corresponda.
Así mismo, en fecha 28-04-2022, esta Juzgadora recibió oficio 0064-202 emanado de la Corte Apelaciones de Circunscripción Judicial, donde pronunciamiento RECUSACION; siendo entre otros, SEGUNDO Se INADMISIBLE reacusación presentada por abogada MARIELA DEL V. actuando carácter DEFENSA PRIVADA del ciudadano: JEAN ANTIBA (PENADO); POR NO PROMOVIDO PRUEBA ALGUNA QUE SUSTENTAR EXISTENCIA DE LAS CAUSALES LEGALES EN QUE SUSTENTARSE RECUSACION PROPUESTA.
Así cosas, dicha recusación presentada en contra, por Abg MARIELA V. TOVAR en condición de Defensa del Penado: JEAN ANTIBA ABDEL, al igual pretendida "DENUNCIA", fue realizada a los OBSTACULIZAR PRESEN PROCESO, visto que para defensa, ya cumplió por demás, (pena impuesta- por demás ya cumplida solo a la espera de su verificación por ejecución-), tal como lo trascribió en la recusación en el párrafo 4º de su punto (PRIMERO) al igual es la recurrente, quien le indica al penado el y no hacer, tal como lo hace saber. (lo tome por el brazo), y (e increpe a mi defendido que se retirara de las instalaciones) y siendo el caso que este Tribunal. actualmente se encuentra es espera de resultas del EXAMEN PSICOSOCIAL y la resulta de la CERTIFICACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES, los cuales fueron recibidos por el penado en fecha 01-04-2022 contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, de igual forma con lo previsto en el articulo 483 del Código Penal, el cual prevé. "DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD" con lo previsto en el articulo 240 CALUMNIA, con lo previsto en el articulo 443 num. 1" 3°, en concordancia con lo previsto en el articulo 222 ejusdem Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia, es la respuesta oportuna a cada una de las partes.
Ahora bien, quiero dejar claro que lo antes expuesto supera mi imparcialidad, es por lo que considero mas ajustado a derecho INHIBIRME de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi honestidad, mi severidad, mi rectitud en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01, lo siguiente:
"Basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto”
Evidenciándose que la defensa a actuó, muy poco profesional, por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser sin fundamento, malicioso ni sustento alguno lógico contradictorio e incongruente inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, además en errores gramaticales, al haber señalado que mi intervención en un acto concreto del proceso se encontraba parcializada, señalando además que en el ejercicio de mis funciones se realizo con "abuso atropello y torpeza, para su representado, situación ésta totalmente falsa, sin embargo, ante la conducta demostrada durante este proceso en concreto, por la Abg Mariela del V. Tovar, en su condición de Defensa del Penado JEAN ANTIBA ABDEL la cual es antitético, fuera de lugar, sin aplicación, en contrario a lo previsto en el articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, en especial obstaculizar el proceso, trayendo la desobediencia de su representado ante la ley. situación esta que ha generado en mi persona un pleno estado de imparcialidad, por lo prejuiciada que me encuentro respecto de lo ocurrido, y que guarda relación directa con el proceso penal que se adelanta en contra de JEAN ANTIBA ABDEL, situación que me conlleva a apartarme del conocimiento del mismo.
En ese mismo orden de ideas, asi también lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en SENTENCIA de fecha 23-10-2001, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referir que:
"basta con que el juzgador reconozca no sentirse imparcial para que opere aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, y en este sentido, establece la decisión de la Sala de Casación Penal: ...que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..."
El Legislador Adjetivo Penal, multiplico las funciones de los jueces de primera instancia, a los efectos permitir que Juez Jueza del Tribunal de Instancia, actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse la condición prejuiciada que definitiva negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que Mandato Constitucional tienen derecho juzgadas por un Juez imparcial gran importancia recordar que imparcialidad atiende al ánimo Juez Jueza, refiere desinterés subjetivo propio del Juez Jueza en concreto, verdadera imparcialidad que Juez Jueza no se encuentre afectado subjetivamente fines la decisión, la influencia no en Juez Jueza circunstancia ajena cumplimiento de función, algo subjetivo, afecta en su ánimo, en sentido no constatarse objetivamente la imparcialidad Como se menciones, igualmente fundamenta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en derecho constitucional que detenta justiciable, de juzgado Juez o Jueza Imparcial, establecido en articulo numeral 3 de Carta Fundamental sobre garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones carácter público, incluso interés para Estado venezolano, obligado garantizar a través los órganos correspondientes, una justicia imparcial, sin dilaciones indebidas, según establece articulo 26 de nuestra Constitución de Republica Bolivariana Venezuela.
Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse, es por lo que en base al numero 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano presente inhibición, en el entendido de que la abstención concibe como un deber del Jueza, por seria irresponsable parte esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso en consecuencia en cumplimiento a que establece el articulo 92 Ejusdem. ME INHIBO conocer la signada con DP01-S-2016-000158, contentiva proceso penal seguido en contra del ciudadano JEAN ANTIBA titular de Cédula de Identidad N V-13.822.041, más cuando, puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de causa en que no actuará imparcialidad por tales razones, se explana presente acta inhibición de conformidad con disponen artículos numeral 8, relación con articulo 90 todos del Texto Adjetivo Penal, solicito muy respetuosamente de Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Sede, declarada presente inhibición CON LUGAR, TODA QUE LA MISMA CONTIENE UNA MANIFESTACIÓN SINCERA DE QUIEN TIENE LA NOBLE RESPONSABLE FUNCION IMPARTIR JUSTICIA…”
II.- De la competencia.
Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.
Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este orden de ideas, se observa que la jueza inhibida abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 8º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la citada norma legal, se desprende que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso el Juez o la Jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, la Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-2016-000158, seguido en contra del ciudadano Penado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.041, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: marjore Elizabeth Lugo Gonzalez, “…Ahora bien, quiero dejar claro que lo antes expuesto supera mi imparcialidad, es por lo que considero mas ajustado a derecho INHIBIRME de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi honestidad, mi severidad, mi rectitud en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:
“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.
Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".
Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).
En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:
"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, en el conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-2016-000158, seguido en contra del ciudadano Penado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.041, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Marjore Elizabeth Lugo Gonzalez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.780.189, pues sería lesivo para el debido proceso, que la Jueza inhibida, quien se desempeña como Juez Provisorio del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:
“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial territorio, materia o cuantía, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
De ello se colige, que lo argüido por la Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654). Así se observa.-
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la Abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.-
IV.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica Nº DP01-S-2016-000158; con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en consecuencia, debe ser conocida la causa signada Nº DP01-S-2016-000158 por un(a) juez(a) distinto(a) al juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero: Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Accidental Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que continué el curso de la causa; e igualmente, se ordena notificar a la jueza inhibida abogada Eva Yosley Gomez, Jueza del Tribunal Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua del contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora(Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora Suplente.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto principal: DP01-S-2016-000158.
Asunto: Dl02-X-2022-000002.
Desiciòn de la Corte Nº 0042-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.
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